Expediente N° 2331
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, cuatro (4) de Octubre el año dos mil diecisiete (2.017).
-207º y 158º-
Comparecen los ciudadanos CARLOS ENRIQUE TORRES CARRILLO y MAIRELIS JOSEFINA MIRANDA SANCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-8.572.282 y V-8.698.837, domiciliados el primero en el Municipio Infante del Estado Guárico y la segunda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARLYDYS OLIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 126.469 respectivamente, solicitando al Tribunal declare la extinción del vinculo matrimonial que los une, fundamentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años a la cual se contrae el Artículo 185-A del Código Civil.. Igualmente manifestaron que durante su unión marital procrearon una (1) hija, actualmente mayor de edad.
Admitida la solicitud por éste Tribunal mediante auto de fecha siete (7) de Agosto del año dos mil diecisiete (2.017), se ordenó la citación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose la respectiva boleta de citación, siendo citado el día diez (10) de Agosto del año (2.017), según exposición del Alguacil de éste Tribunal, tal como se evidencia en actas.
Posteriormente para la fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2.017), fue recibida la comunicación suscrita por el Ciudadano VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual alegaba su conformidad con los extremos legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y por lo tanto no establecía oposición alguna a la solicitud planteada.
Asumida la competencia de este Órgano Jurisdiccional al haber admitido la presente pretensión, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Sin embargo, el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Artículo 185-A que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio previstas en el Artículo 185 ejusdem, pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas la opinión favorable de la representación fiscal, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos CARLOS ENRIQUE TORRES CARRILLO y MAIRELIS JOSEFINA MIRANDA SANCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-8.572.282 y V-8.698.837 respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veintiocho (28) de Abril del año mil novecientos noventa (1.990), por ante el Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Acta N° 24, Libro N° 1, Folio Nros. 50 y 51, Año 1.990.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho MARLYDYS OLIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 126.469.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Abog. EYMARD NAVA MARRUFO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 217-2.017.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Abog. EYMARD NAVA MARRUFO.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, cuatro (4) de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017).
La Secretaria Temporal,
Abog. Eymard Nava Marrufo.
MVVM/enm/hrmb.-
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