Expediente N° 2358
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, Veinticinco (25) de Octubre del (2.017).
-207º y 158º-
Recibida como ha sido la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas, Estado Zulia, signada con el N° BV-MC-3971-2017, constante de Ocho (8) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarse.
Los presupuestos procesales hacen referencia a todas las condiciones formales previas a las que está obligado el órgano jurisdiccional para resolver las controversias mediante la voluntad de la Ley; estos presupuestos pueden ser de dos (2) tipos, los cuales se detallan a continuación:
Presupuestos Procesales de Existencia:
Dentro de este grupo se encuentran aquellas situaciones necesarias para que se origine el proceso, hacen referencia al génesis del mismo, situaciones estas que se enmarcan en las siguientes:
• La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las partes.
• La presencia de sujetos procesales, es decir, un actor que reclama y un demandado que resiste.
• La demanda Judicial es otro elemento esencial a la existencia del proceso, es decir, es indispensable introducir una petición, sin embargo existen algunos casos en donde la ley permite al Juez actuar de oficio, o sea, sin petición judicial.
Presupuestos de Validez del Proceso:
En este grupo de presupuestos se encuentran las condiciones necesarias para que el proceso tenga regularidad o validez, puesto que sin ellos el proceso existe pero se envuelve en una relación anormal.
• El órgano jurisdiccional que está llamado a resolver la controversia tenga capacidad para ello según el territorio, la materia o cuantía.
• Ejercer el derecho de acción y aquel contra el cual se hace valer la prestación, es decir el demandado, debe tener legitimación y capacidad procesal necesaria de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil Venezolano "Son capaces para obrar en juicio las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley" y el articulo. 137 CPCV "La persona que no tenga libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad", así como el demandante debe ser el titular del derecho que desea accionar.
• La citación, es decir, la comunicación de la orden de comparecencia al demandado
Todo esto es necesario para que conforme la verificación de los presupuestos procesales para que se constituya una válida relación procesal, ya que una vez constituida esta el demandante podrá obtener una sentencia favorable a su pretensión, es por esta razón que se hace necesario hacer éste análisis previo porque del escrito que antecede, se constata que la Ciudadana LUZ MARINA HURTADO RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 5.644.308, domiciliada en el estado Zulia, actúa o acciona la presente pretensión de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION del de cujus, Ciudadano JOSÈ ENRIQUE FRANCO SARCO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V- 5.618.447 sin tener ningún derecho que la acredite para accionar en nombre y representación de la ciudadana INGRID YUSBETH FRANCO HURTADO, titular de la cédula de identidad número V-16.124.542.
Por tal motivo debe forzosamente declararse INADMISIBLE la presente pretensión porque la accionante, Ciudadana LUZ MARINA HURTADO RAMIREZ, ya ampliamente identificada, carece de legitimación en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente causa, por carecer de legitimación la parte actora.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza de la decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 233-2.017.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. EYMARD NAVA MARRUFO
MVVM/etnmajam.-
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