Expediente N° 2175
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, Veintiséis (26) de Octubre del 2.017
-207º y 158º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha (17) de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos ALEXANDER JOSÈ CONTRERAS y HOGLA ZULEIMA HERRERA AÑEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 10.581.757 y 5.709.406, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ELKIN JOSÈ CALDERON ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 170.609, expusieron:
“…En fecha Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Trece (2013); contrajimos matrimonio Civil por Ante el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas, tal como se evidencia de la copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 83, Folio 175, que se anexamos marcada con la letra ‘’A’’. Luego de celebrado el aludido matrimonio fijamos nuestro domicilio en la Urbanización Concordia, Calle Las Flores, Lote 18, No. 5, en jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida, en el día 18 de Agosto de 2016 y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado nuestra relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Declaramos que de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.
Ahora bien, ciudadano Juez, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido en solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento amparados en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Vigente, así mismo hemos convenido en las siguientes condiciones::
PRIMERO: En Virtud de la presente separación, se suspende la vida en común entre los cónyuges.
SEGUNDO: cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
TERCERO: Los Bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta que se dicte sentencia definitiva de divorcio serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos.
Por todo lo antes expuesto, es que ocurrimos Ciudadano Juez, ante su competente autoridad para solicitar con todo respeto decrete nuestra separación de Cuerpos por Mutuo consentimiento”
En fecha Diecisiete (17) de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 211-2016, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.

En fecha Diecisiete (17) de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017), la ciudadana HOGLA ZULEIMA HERRERA AÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.709.406, debidamente asistida en este acto por la Profesional del Derecho MARIA JOSÈ BORJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 53.575, parte solicitante en el presente juicio, consignó diligencia, constante de un (1) folio útil; alegando que “…Habiendo transcurrido un año desde la admisión de la presente causa y no habiendo reconciliación alguna, es por lo que acudo a su competente autoridad a solicitar la Conversión en Divorcio …”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos ALEXANDER JOSÈ CONTRERAS y HOGLA ZULEIMA HERRERA AÑEZ, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS ALEXANDER JOSÈ CONTRERAS y HOGLA ZULEIMA HERRERA AÑEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-10.581.757 y V-5.709.406, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día Diecisiete (17) de Julio del año dos mil Trece (2.013), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 83.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por los Profesionales del Derecho ELKIN JOSÈ CALDERÒN ACOSTA y MARIA JOSÈ BORJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 170.609 y 53.575, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Dra. EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 234-2.017.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Dra. EYMARD NAVA MARRUFO
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veintiséis (26) de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017).
La Secretaria Temporal,

Dra. Eymard Nava Marrufo.
MVVM/etnm/ajam.-