Expediente N° 2353
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, diez (10) de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017).
-207º y 158º-
Los presupuestos procesales hacen referencia a todas las condiciones formales previas a las que está obligado el órgano jurisdiccional para resolver las controversias mediante la voluntad de la Ley; estos presupuestos pueden ser de dos (2) tipos, los cuales se detallan a continuación:
Presupuestos Procesales de Existencia:
Dentro de este grupo se encuentran aquellas situaciones necesarias para que se origine el proceso, hacen referencia al génesis del mismo, situaciones estas que se enmarcan en las siguientes:
• La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las partes.
• La presencia de sujetos procesales, es decir, un actor que reclama y un demandado que resiste.
• La demanda Judicial es otro elemento esencial a la existencia del proceso, es decir, es indispensable introducir una petición, sin embargo existen algunos casos en donde la ley permite al Juez actuar de oficio, o sea, sin petición judicial.
Presupuestos de Validez del Proceso:
En este grupo de presupuestos se encuentran las condiciones necesarias para que el proceso tenga regularidad o validez, puesto que sin ellos el proceso existe pero se envuelve en una relación anormal.
• El órgano jurisdiccional que está llamado a resolver la controversia tenga capacidad para ello según el territorio, la materia o cuantía.
• Ejercer el derecho de acción y aquel contra el cual se hace valer la prestación, es decir el demandado, debe tener legitimación y capacidad procesal necesaria de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil Venezolano "Son capaces para obrar en juicio las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley" y el articulo. 137 CPCV "La persona que no tenga libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad", así como el demandante debe ser el titular del derecho que desea accionar.
• La citación, es decir, la comunicación de la orden de comparecencia al demandado
Todo esto es necesario para que conforme la verificación de los presupuestos procesales para que se constituya una válida relación procesal, ya que una vez constituida esta el demandante podrá obtener una sentencia favorable a su pretensión, es por esta razón que se hace necesario hacer éste análisis previo porque del escrito que antecede, se constata que la Ciudadana LIANYS JOSEFINA CRESPO BRICEÑO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 14.236.381, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA DIAZ, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.724.431 e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 171.937 y de igual domicilio, quien a la vez pretende también actuar en nombre y representación del Ciudadano EDIXON RAMON GUTIERREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 12.862.506, quien es el legitimo cónyuge la de ciudadana antes identificada.
Como Jueza Constitucional de debe velar por el fiel cumplimiento de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considero que: “No se puede servir a ambas partes al mismo tiempo, con ausencia de una de ellos”, y sobre todo en un procedimiento especial como es el presente caso de “Divorcio”, donde pueden existir intereses contrapuestos; donde se podrían vulnerar derechos constitucionales, al permitirse que una sola de las partes pueda pagarse y darle el vuelto al mismo tiempo. No importa su especialidad ni el país donde ejerza el derecho, siempre, el abogado (a) estará bajo la amenaza de incurrir en la falta disciplinaria y en el delito de atender clientes que tienen un conflicto de interés. Específicamente en Venezuela el conflicto de interés está consagrado como una falta de lealtad con el cliente.
Por tal motivo debe forzosamente declararse INADMISIBLE la presente pretensión porque la accionante, Ciudadana LIANYS JOSEFINA CRESPO BRICEÑO, ya ampliamente identificada, compareció asistida por una abogada en ejercicio ZORAIDA DIAZ, ya identificada, quien pretende actuar simultáneamente como asistente de la cónyuge y al mismo tiempo como representante judicial del cónyuge en la presente causa, que hecho que la ilegitima su actuación en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente causa, por carecer de legitimación la parte actora.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza de la decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,
(FDO)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Dra. Eymard Nava Marrufo.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 223-2.017.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Dra. Eymard Nava Marrufo.
Quien suscribe, la Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, diez (10) de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017).
La Secretaria,
Dra. Eymard Nava Marrufo.
MVVM/.-
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