REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. No. 6923-17
Sentencia Interlocutoria No. 111


DEMANDANTE: LA Ciudadana ELYANNA RISTIC DE TRACY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.136.188, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano HENRY TRACY SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.308.377, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
LA DEMANDANTE: Estuvo asistida por el Profesional del Derecho VICTOR ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.887.311, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.766.

ANTECEDENTES:

Cursa por ante este Tribunal demanda DIVORCIO 185, presentada por la ciudadana ELYANNA RISTIC DE TRACY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-13.136.188, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano VICTOR ALEXANDER JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.887.311, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 18.766, en contra del ciudadano HENRY TRACY SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número 5.308.377, y de igual domicilio, la cual se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el día 0cho (08) de agosto de 2017.-
En fecha catorce (14) de Agosto de 2017, este órgano jurisdiccional le dio entrada y ordenó numerar para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenó dejar transcurrir a partir de esa fecha exclusive, tres (03) días de despacho, para así dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido el referido lapso se procedería conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el tercer (3er) día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, y se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Manifiesta la accionante, que en fecha catorce (14) de marzo de 1995, contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, con el ciudadano HENRY TRACY SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número 5.308.377, según Acta de Matrimonio signada con el número 56, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que una vez contraído el Matrimonio Civil, fijaron su último domicilio conyugal en la calle Miranda, sector Casco Central, edificio Coquivacoa, piso 2, apartamento Nº 10, parroquia Carmen Herrera, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veintiuno (21) de diciembre de 2016, donde por causas diversas, la armonía entre ellos quedó completamente rota la unión conyugal, por lo cual ha tomado la decisión de presentar la demanda de Divorcio y anulación del vinculo matrimonial como lo hicieron de cuerpo de mutuo acuerdo sin que haya mediado entre ello reconciliación alguna. Igualmente solicita se ordene y decrete formalmente el Divorcio por abandono voluntario del hogar previsto en ordinal 2° del artículo 185 del vigente Código Civil Venezolano. Asimismo, hace constar que durante su relación conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre PATRICK ODGEN TRACY RISTIC y MELINDA SELENA TRACY RISTIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 27.017.140 y 27.017.141, respectivamente.
A tales efectos, en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, sobre el divorcio, se establece lo siguiente:
“El abandono voluntario”.

Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“…La competencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.

Igualmente, el Tribunal para conocer el presente asunto observa que en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”.

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que: Expresa la parte demandante en su libelo, que la demanda de disolución del vínculo conyugal está basada en el supuesto del Abandono Voluntario del hogar previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, y en primer lugar, por no tratarse la demanda de disolución del vínculo conyugal formulada como de jurisdicción voluntaria, y por ende, este Tribunal no puede atribuirse la competencia exclusiva y excluyente que se desprende del artículo 3° de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, signada con el N°. 2009-0006. Asimismo, y en segundo término, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. …”, se reitera, en el supuesto que se trate de tutela judicial de disolución conyugal de índole contenciosa.

En virtud de lo antes expresado, y en reconocimiento del atributo de celeridad procesal intrínseco al derecho-deber de la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 del Texto Político Fundamental, y de conformidad con las estructuras regulativas citadas ut supra; quien decide se declarará en el dispositivo del fallo INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer la demanda que por disolución del vínculo conyugal incoara la ciudadana ELYANNA RISTIC DE TRACY contra el ciudadano HENRY TRACY SANCHEZ, ambos identificados en las actas procesales. Por ende, se DECLINA la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal antes señalado, es decir, al Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se insiste, por ser el órgano a quien le corresponde el conocimiento de la causa, y quien tiene competencia funcional y territorial. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:
• INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa de Divorcio, interpuesta por la ciudadana ELYANNA RISTIC DE TRACY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.136.188, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del ciudadano HENRY TRACY SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.308.377, y de igual domicilio, en consecuencia;
• SE DECLINA la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARIN

En la misma fecha, once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN






MF/yccv.-