REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD N° 8605
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 109


SOLICITANTE: NANCY JOSEFINA MEDINA DE MARIN, venezolana, mayor de Viuda, titular de la cédula de identidad número V- 5.173.277 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: LINO ENRIQUIE CHIN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V- 10.081.772, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 214.750.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha Catorce (14) de Agosto de 2017, se recibió por ante Secretaria Solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, constante de cinco (05) folios útiles, presentada por la ciudadana NANCY JOSEFINA MEDINA DE MARIN, Venezolana, mayor de edad, Viuda, titular de la cedula de identidad numero V- 5.173.277, domiciliada en el Sector Primero de Mayo, calle San Antonio, casa No. 56, parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del Derecho LINO ENRIQUE CHIN, abogado en ejercicio y de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. N° 214.750.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, fijando el tercer (03) día de despacho para tomar las declaraciones de los testigos que fueron solicitadas con la solicitud, haciéndose especial referencia que una vez evacuadas la referidas testimoniales se procedería a resolver lo procedente con relación a la presente solicitud.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, fueron evacuadas las testimoniales juradas de los testigos que fueron presentados.-
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, la Jueza Temporal de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiocho de septiembre de 2017, este Tribunal dictó un auto, donde se ordenó INSTAR a la solicitante a indicar el motivo por el cual no fueron incluidos los hijos del de cujus en la solicitud para ser declarados igualmente como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dado que se evidencia del acta de defunción cursante en actas, específicamente en el folio tres (3) que el Ciudadano ARISTIDES MARIN (difunto) dejó cinco (05) hijos. Así como, se le caminó a la solicitante consignar copia simple de la cédula de identidad del de cujus y copia certificada actualizada del Acta de Matrimonio.
En fecha dos (02) de Octubre de 2017, la Ciudadana NANCY JOSEFINA MEDINA DE MARIN, ya identificada, parte solicitante, debidamente asistida por el Profesional del Derecho LINO ENRIQUE CHIN, diligenció manifestando: “…que los otros Herederos que dejó su cónyuge ARISTIDES MARIN, no se hicieron mención en la presente solicitud, por cuanto no sane el paradero de los mismos…”. Por lo que procedió a consignar copia certificada del acta de matrimonio y solicitó se dictará la decisión correspondiente.

DE LA COMPETENCIA
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, emitió una resolución signada con el No. 2009-0006, en el cual en su artículo 3, señala que: “… Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto, las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”; por tal motivo este Tribunal es el competente para conocer de la presente solicitud.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el tercer (3er) día del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se decide previo las siguientes consideraciones:

Revisado como ha sido el presente asunto, el tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 899 de la norma adjetiva civil el cual reza lo siguiente:
“…Todas las peticiones en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueran aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ella deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento…’’ (Cursiva, negritas y subrayado del tribunal).
Siguiendo este orden de ideas este Juzgado toma en consideración lo dispuesto en los artículo 340 °6 y el artículo 341 ejusdem, los cuales indican lo siguiente:

‘’…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6°. Los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. ’’ (Cursiva y subrayado del tribunal).
‘’…Articulo 341. Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. ’’ (Cursiva, negritas y subrayado del tribunal).

Dado lo anterior, observa este Tribunal que algunos de los instrumentos en que la parte accionante fundamenta su pretensión, y de los cuales se instó a la solicitante a que los consignara, se evidencia de las actas procesales, que la parte solicitante, la Ciudadana NANCY JOSEFINA MEDINA DE MARIN, identificada en actas, solo consignó la copia certificada del acta de matrimonio, no consignando la copia simple de la cédula de identidad del de cujus. De tal manera que, al no haber sido consignado por la solicitante uno de los documentos que le fueron señalados en el Despacho Saneador, considera este órgano jurisdiccional que puede entrar a resolver lo medular del asunto con los documentos constantes en actas. Y ASI SE DECIDE.-
Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”

Igualmente señala el artículo 822 del Código Civil, lo siguiente:

“… Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada…”

Ahora bien, las Declaración de Únicos y Universales Herederos son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, la cual es una característica de este tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio; sin embargo no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
La declaración de heredero es la manifestación que hace el Juez de las personas que por Ley o un testamento son los llamados a suceder en su patrimonio a otra que ha muerto. Es una decisión judicial en la que se reconoce como herederos a los sujetos identificados en el fallo. Los solicitantes interesados en tal pronunciamiento judicial, deben exhibir ante el tribunal las pruebas señaladas a continuación: Copia certificada del acta de Defunción, Copias certificadas de las Actas de Nacimientos y Copia certificada del Acta de Matrimonio. Siendo el caso, que de actas se desprende que la solicitante consigna entre uno de los documentos fundantes de esta pretensión el acta de defunción del fallecido, donde se evidencia que dejó cinco (05) hijos, así como se desprende de las declaraciones juradas de los testigos evacuados en la presente causa, de los cuales se presentaron tres ciudadanos identificados con sus respectivas cédulas de identidad, quienes dieron fe con sus dichos de la autencidad de la relación filial de padre e hijos, es decir, de que el de cujus tuvo cinco (05) hijos fuera del matrimonio, y una vez instando este órgano jurisdiccional a la solicitante a que indicara los motivos por los cuales no había incluido los hijos del fallecido a la solicitud, tal y como los señala el acta de defunción, la misma admitió la existencia de los cinco (05) hijos; confirmando de esta manera la veracidad de que la solicitante interesada en la presente decisión judicial no es la única y universal heredera Ab- intestado de su cónyuge, lo que causaría un perjuicio a los hijos con iguales derechos, dado que los hijos del causante heredan por derecho propio y en partes iguales, afectando de esta manera el orden público y el orden de suceder contemplado en el artículo 822 del Código Civil; por lo que este Tribunal irremisiblemente en el dispositivo del presente fallo declarará que Niega la solicitud formulada por la ciudadana NANCY JOSEFINA MEDINA DE MARIN, antes identificada. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

• SE NIEGA la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana NANCY JOSEFINA MEDINA DE MARIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.173.277, domiciliada en el sector Primero de mayo, calle San Antonio, casa No. 56, parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE CHIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.750.
• No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207 de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva, en Solicitud Nº S- 8605, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.).-
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN