REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. N° 6909-17
Sentencia Definitiva N° 92
SOLICITANTES: EDWARD ENRIQUE MARTÍNEZ VARGAS y ELIZABETH BEATRÍZ PÁEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 16.304.380 y 16.302.574, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ZOILO JOSÉ COLINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número el No. 87.847.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
ANTECEDENTES
En fecha siete (7) de julio de 2017, se recibió la solicitud de Demanda emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por la Distribución.
En fecha once (11) de julio de 2017, se le dio entrada, se ordenó numerar y se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos EDWARD ENRIQUE MARTÍNEZ VARGAS y ELIZABETH BEATRÍZ PÁEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 16.304.380 y 16.302.574, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ZOILO JOSÉ COLINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número el No. 87.847.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a los interesados a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha nueve (9) de agosto 2017, la ciudadana ELIZABETH PÁEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ZOILO COLINA, antes identificados, consignó mediante diligencia copias fotostáticas correspondientes para la liberación de la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha la misma fecha anterior, la ciudadana ELIZABETH PÁEZ, antes identificada, confirió mediante escrito Poder Apud-Acta los abogados en ejercicio, ciudadanos ZOILO JOSÉ COLINA y DAYANA DEL VALLE MONTILLA SIERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 87.847 y 120.251, respectivamente, y se agregó a las actas del expediente.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2017, la Jueza Suplente de este Tribunal, ciudadana MARIANELA FERRER GONZALEZ, dictó auto abocándose al conocimiento de la causa.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, el Tribunal dictó auto ordenándose transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha exclusive, y una vez vencido el mismo se iniciaría el lapso establecido en la Ley para dictar el fallo respectivo.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho de oposición a la solicitud, y estando este Tribunal dentro del lapso respectivo, pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alegan los solicitantes, que en fecha catorce (14) de abril de 2007, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunilla del Estado Zulia, hoy en día Oficina de Unidad de Registro Civil Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 113, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Nº 33, sector Los Laureles, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia. Que durante su relación conyugal no procrearon hijos y que de su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Que después de contraer Matrimonio Civil desde el día doce (12) de febrero de 2010, han permanecido separados de hecho por más de siete (07) años y cuatro (04) meses aproximadamente, y que nunca ha existido entre ellos en todo ese tiempo ningún tipo de reconciliación. Que existe una ruptura prolongada de la vida en común en el matrimonio, razón por la cual solicitan en este Tribunal respetuosamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del vigente Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común”, solicitan se declare el divorcio por existir como ya expusieron una ruptura prolongada en la vida en común por más seis años, y por alegar la separación de hecho amparados en lo dispuesto en el artículo 185-A y 190 del Código Civil vigente. (negrillas y comillas de las partes).
Por lo que, es obligante para esta Sentenciadora declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos referidos EDWARD ENRIQUE MARTÍNEZ VARGAS y ELIZABETH BEATRÍZ PÁEZ DÍAZ”. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de EDWARD ENRIQUE MARTÍNEZ VARGAS y ELIZABETH BEATRÍZ PÁEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 16.304.380 y 16.302.574, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en consecuencia;
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día catorce (14) de abril de 2007, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunilla del Estado Zulia, hoy en día Oficina de Unidad de Registro Civil Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia de Acta de Matrimonio No. 113, del año 2007, consignada en copias certificas en actas; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron no haber procreado hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio dado por el Alguacil, y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
MF/yccv.-
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