REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. N° 6912-17
Sentencia Definitiva N° 91
SOLICITANTES: GUILLERMO EUCLIDES ALVAREZ GONZALEZ y YOLIANNY DEL ROSARIO HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 17.332.598 y 22.246.202, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ELIZABETH ZAMBRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número el No. 89.417.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de julio de 2017, se recibió la solicitud de Demanda emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por la Distribución.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2017, se le dio entrada, se ordenó numerar y se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO EUCLIDES ALVAREZ GONZALEZ y YOLIANNY DEL ROSARIO HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 17.332.598 y 22.246.202, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARIA ELIZABETH ZAMBRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número el No. 89.417.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a los interesados a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha nueve (9) de julio de 2017, la abogada en ejercicio MARÍA ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 89.417, consignó mediante diligencia documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, otorgado por los ciudadanos GUILLERMO ALVAREZ y YOLIANNY HERNANDEZ, ya identificados en actas, igualmente consignó copias fotostáticas correspondientes para la liberación de la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha catorce (14) de agosto de 2017, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2017, la Jueza Suplente de este Tribunal, ciudadana MARIANELA FERRER GONZALEZ, dictó auto avocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2017, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante diligencia presentada expuso:.. ”Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos: GUILLERMO EUCLIDES ALVAREZ GONZALEZ y YOLIANNY DEL ROSARIO HERNANDEZ DIAZ”.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso respectivo, pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alegan los solicitantes, que en fecha catorce (14) de febrero de 2012, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 34, que en original fue acompañada a la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Punta Gorda, Colinas de Bello Monte, calle 11, Avenida 04, casa 11-A, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni constituyeron ningún tipo de bienes, ya que a pocos meses de casados, específicamente desde el día quince (15) de mayo de 2012, se encontraban separados de hecho y hasta la fecha no han reanudado la unión matrimonial, por todo ello han decidido de mutuo acuerdo no continuar con la relación matrimonial, donde la vida en común no es posible, de tal manera que se ha tipificado entre ellos una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Por las razones expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que ocurrieron por ante esta competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacen que se declare el Divorcio, y en consecuencia, se disuelva el vinculo matrimonial que los une; por lo que, es obligante para esta Sentenciadora declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos referidos GUILLERMO EUCLIDES ALVAREZ GONZALEZ y YOLIANNY DEL ROSARIO HERNANDEZ DIAZ. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, formulada por los ciudadanos GUILLERMO EUCLIDES ALVAREZ GONZALEZ y YOLIANNY DEL ROSARIO HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 17.332.598 y 22.246.202, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y en consecuencia;
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día catorce (14) de febrero de 2012, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio, todo lo cual se evidencia de Acta de Matrimonio No. 34, del año 2012, consignada en actas en su forma original; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron no haber procreado hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio dado por el Alguacil, y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
MF/yccv.-
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