REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. N° 6916-17
Sentencia Definitiva N° 90
SOLICITANTES: EDGAR OMAR GAMARDO DELGADO y MARLENE JOSEFINA SANCHEZ DE GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 5.174.770 y 5.181.258, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número el No. 20.518.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
ANTECEDENTES
En fecha dos (2) de agosto de 2017, se recibió la solicitud de Demanda emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por la Distribución.
En fecha siete (7) de agosto de 2017, se le dio entrada, se ordenó numerar y se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos EDGAR OMAR GAMARDO DELGADO y MARLENE JOSEFINA SANCHEZ DE GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 5.174.770 y 5.181.258, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número el No. 20.518.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a los interesados a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de septiembre 2017, el ciudadano EDGAR GAMARDO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ATILIO GUTIERREZ, antes identificados, consignó mediante diligencia copias fotostáticas correspondientes para la liberación de la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha la misma fecha anterior, el ciudadano ATILIO GUTIERREZ, antes identificado, confirió mediante diligencia Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número el No. 20.518.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2017, la Jueza Suplente de este Tribunal, ciudadana MARIANELA FERRER GONZALEZ, dictó auto abocándose al conocimiento de la causa.
En el mismo asunto anterior, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
En fecha dos (2) de octubre de 2017, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante diligencia presentada expuso:.. ”Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos: EDGAR OMAR GAMARDO DELGADO y MARLENE JOSEFINA SÁNCHEZ”.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso respectivo, pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alegan los solicitantes, que en fecha veintiuno (21) de enero de 1980, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy en día Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 56, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Villa Rosario, casa Nº 12, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día ocho (8) de julio de 2011, situación que persiste hasta la fecha existiendo una separación entre ellos de hecho por mas de cinco (5) años, por lo cual han decidido de mutuo acuerdo solicitar a esta competente autoridad y cumplidas las formalidades de Ley declare el Divorcio, situación tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Que durante su relación conyugal procrearon cuatro (4) hijos de los cuales los dos (2) mayores nacieron antes del matrimonio, los cuales llevan por nombre JUAN CARLOS GAMARDO SÁNCHEZ, MARIOIXI COROMOTO GAMARDO SÁNCHEZ, de 41 y 37 años de edad, respectivamente, siendo reconocidos en el Acta de Matrimonio, y los otros dos (2) dentro del matrimonio, quienes llevan por nombre EDGAR OMAR GAMARDO SÁNCHEZ y EDUIN OMAR GAMARDO SANCHEZ, de 36 y 34 años de edad, respectivamente. Que existe entre ellos una comunidad de bienes gananciales, los cuales serán liquidados con posterioridad a la sentencia que recaiga en esta causa; por lo que, es obligante para esta Sentenciadora declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos referidos EDGAR OMAR GAMARDO DELGADO y MARLENE JOSEFINA SANCHEZ DE GAMARDO”. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, formulada por los ciudadanos EDGAR OMAR GAMARDO DELGADO y MARLENE JOSEFINA SANCHEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 5.174.770 y 5.181.258, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en consecuencia;
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintiuno (21) de enero de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy en día Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia de Acta de Matrimonio No. 56, del año 1980, consignada en copias certificas en actas; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron no haber procreado hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio dado por el Alguacil, y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
MF/yccv.-
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