REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. N° 6.881-17
Sentencia Definitiva Nº 89
SOLICITANTES: NANCY RAMONA BASTIDAS CAMPOS y LEONARDO JOSÉ CASTRO MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.413.496 y 16.833.080, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO ALEMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.188.689, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 158.448.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DE CÓDIGO CIVIL
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, se recibió la solicitud de Demanda emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por la Distribución.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2017, se admitió la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos NANCY RAMONA BASTIDAS CAMPOS y LEONARDO JOSÉ CASTRO MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.413.496 y 16.833.080, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ALIRIO ALEMÁN, abogado en ejercicio e en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 158.448.
Admitida como fue la misma, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a los solicitantes a consignar las copias fotostáticas correspondientes, con el fin de practicar la notificación ordenada.
En fecha dos (2) de mayo de 2017, la ciudadana NANCY BASTIDAS, antes identificada, otorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio, ciudadano ALIRIO ALEMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 158.448. Igualmente, consignó mediante diligencia copia fotostática para la elaboración de los recaudos correspondientes.
En fecha cinco (5) de junio de 2017, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con sus respectivos recaudos.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, la Representante del Ministerio Público quedó debidamente notificado, tal y como consta en actas de la exposición del alguacil de este tribunal, y que riela al folio número trece (13) del presente expediente.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante diligencia presentada expuso:.. ”Por cuanto el fundamento jurídico de la solicitud que dio inicio al presente procedimiento es la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y del contenido de las actas que rielan al presente expediente, se observa que la pretensión de divorcio fue interpuesta por Mutuo Consentimiento, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto que no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos NANCY RAMONA BASTIDAS CAMPOS y LEONARDO JOSÉ CASTRO”.
En fecha seis (6) de octubre de 2017, la Jueza Suplente de este Tribunal abogada MARIANELA FERRER GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha exclusive, y una vez vencido el mismo se iniciaría el lapso establecido en la Ley para dictar el fallo respectivo.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso respectivo, pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alega la solicitante, que en fecha cuatro (4) de noviembre de 2015, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil Parroquia Libertador Municipio Acosta del Estado Falcón, según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 08 que anexaron en copia certificada a la Solicitud constante de dos (2) folios útiles. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector El Suiche, Avenida Principal, Casa S/N, Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Que manifiestan y constituyen un acto jurídico fehaciente que desde el día cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) se encuentran unidos en matrimonio civil, en virtud del casamiento que realizó la autoridad civil que ordena la ley para celebrar matrimonio. Que después de celebrado el matrimonio que actualmente los une, decidieron de comunidad acuerdo fijar como único y domicilio conyugal el Sector El Suiche, Avenida Principal, Casa S/N, Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, sin contar dentro del ámbito local territorial de su domicilio del juez o jueza de paz comunal, que hacen al Tribunal competente para este asunto de jurisdicción voluntaria. Que durante su relación conyugal no procrearon hijos. Que debido a las diferencias insalvables que tienen desapareciendo entre ellos el común afecto debido a la honda ruptura e imposibilidad de una futura vida en común, teniendo en cuenta que el matrimonio es un contrato civil escogiendo como causal d divorcio de numerus apertus la incompatibilidad de caracteres, situación que aun persiste, estimado inexorablemente impiden la continuación de la vida en común, frente a la carencia de solidaridad, esfuerzo común y respeto recíproco, ya que desapareció el amor. Que en virtud de los hechos descritos se ajustan a las causales de nemerus apertus de las previsiones contempladas en el artículo 185 del Código Civil, que incluyen el mutuo consentimiento, ello, en consonancia con los términos de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias una reciente de fecha dos (2) de junio de 2015 (Exp. 12-1163, caso de revisión constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra la sentencia Nº 446/2014 del quince (15) de mayo de 2014 (caso Víctor Vargas) con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, que incluye el mutuo consentimiento. Que razón por lo cual solicitan que este Tribunal decrete la disolución del vínculo matrimonial que los une con la extinción de los de conyugales, y, en lo patrimonial, la extinción de régimen patrimonial matrimonial y la extinción del derecho – deber alimentario entre los cónyuges, haciendo desparecer también la vocación hereditaria ab-intestato.
Siendo obligante para quien aquí decide declarar en el dispositivo del fallo disolver el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos NANCY RAMONA BASTIDAS CAMPOS y LEONARDO JOSÉ CASTRO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos NANCY RAMONA BASTIDAS CAMPOS y LEONARDO JOSÉ CASTRO MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.413.496 y 16.833.080, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en consecuencia;
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día cuatro (4) de noviembre de 2015, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil Parroquia Libertador Municipio Acosta del Estado Falcón; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados no procrearon hijos.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
UNA VEZ PUESTA EN ESTADO DE EJECUCIÓN LA PRESENTE SENTENCIA, EXPÍDANSE LAS COPIAS CERTIFICADAS RESPECTIVAS Y LÍBRENSE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecisiete Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal, y se dejó opia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
MF/yccv.-
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