REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. N° 6902-17
Sentencia Definitiva N° 87


SOLICITANTES: JESÚS BENITO NAVARRO y MARÍA YERALDI MAYA GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 10.602.471 y 17.989.421, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO ENRIQUE GOITIA DUNO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número el No. 138.041.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de junio de 2017, se recibió la solicitud de Demanda emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por la Distribución.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2017, se le dio entrada, se ordenó numerar y se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JESÚS BENITO NAVARRO y MARÍA YERALDI MAYA GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 10.602.471 y 17.989.421, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ARMANDO ENRIQUE GOITIA DUNO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 138.041.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a los interesados a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2017, el ciudadano JESÚS NAVARRO, antes identificado, otorgó mediante diligencia Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio ARMANDO GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 138.041.
En fecha tres (3) de agosto de 2017, el abogado en ejercicio ARMANDO GOITIA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS NAVARRO, consignó mediante diligencia copias fotostáticas correspondientes para la liberación de la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha nueve (9) de agosto de 2017, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
En fecha catorce (14) de agosto de 2017, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante diligencia presentada expuso:.. ”Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos: JESÚS BENITO NAVARRO y MARÍA YERALDI MAYA GAVIDIA”.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2017, la Jueza Suplente de este Tribunal, ciudadana MARIANELA FERRER GONZALEZ, dictó auto abocándose al conocimiento de la causa, ordenándose transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha exclusive, y una vez vencido el mismo se iniciaría el lapso establecido en la Ley para dictar el fallo respectivo.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso respectivo, pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Alegan los solicitantes, que en fecha veintiocho (28) de abril de 2005, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 111, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Ambrosio, casa Nº 203, parroquia Ambrosio, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida según su decir el día siete (7) de noviembre de 2008, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con la relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que durante su relación conyugal no procrearon hijos y no haber adquirido bienes que liquidar; por lo que, es obligante para esta Sentenciadora declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos referidos JESÚS BENITO NAVARRO y MARÍA YERALDI MAYA GAVIDIA”. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, formulada por los ciudadanos JESÚS BENITO NAVARRO y MARÍA YERALDI MAYA GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 10.602.471 y 17.989.421, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, y en consecuencia;
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintiocho (28) de abril de 2005, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 41, todo lo cual se evidencia de Acta de Matrimonio No. 111, del año 2005, consignada en copias certificas en actas; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron no haber procreado hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


MARIANELA FERRER GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio dado por el Alguacil, y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN





MF/yccv.-