REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. N° 6908-17
Sentencia Definitiva N° 85
SOLICITANTES: KATHERINE DEL VALLE AÑEZ NAVARRO y JEAN CARLOS URRIBARRÍ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 18.978.045 y 18.064.707, respectivamente, domicilios en el municipio Cabimas del estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE: BELVIS ECHETO MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.584.232, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 130.329.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de julio de 2017, se recibió la solicitud de Demanda emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por la Distribución.
En fecha once (11) de julio de 2017, se le dio entrada, se ordenó numerar y se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de Divorcio por el artículo 185 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos KATHERINE DEL VALLE AÑEZ NAVARRO y JEAN CARLOS URRIBARRÍ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 18.978.045 y 18.064.707, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho RAUL TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 244.363.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha diez (10) de agosto de 2017, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, la Fiscal Encargada de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante diligencia presentada expuso:.. ”Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos: KATHERINE DEL VALLE AÑEZ NAVARRO y JEAN CARLOS URRIBARRÍ MARTÍNEZ”.
En fecha tres (3) de octubre de 2017, la Jueza Suplente de este Tribunal, ciudadana MARIANELA FERRER GONZALEZ, dictó auto abocándose al conocimiento de la causa, ordenándose transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha exclusive, y una vez vencido el mismo se iniciaría el lapso establecido en la Ley para dictar el fallo respectivo.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso respectivo, pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alegan los solicitantes, que en fecha siete (7) de agosto de 2010, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 58, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 33, sector 26 de Julio, calle Mazanares, casa S/N, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida según su decir el día primero (1°) de noviembre de 2011, situación que persiste hasta la actualidad, y por cuanto no existe entre ellos ninguna intención de reestablecer el vínculo matrimonial y de no continuar unidos en matrimonio, es por lo que han decidido de mutuo acuerdo, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados por la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Subrayado y negrilla de las partes).
Que durante su relación conyugal no procrearon hijos y no haber adquirido bienes que liquidar; por lo que, es obligante para esta Sentenciadora declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos referidos KATHERINE DEL VALLE AÑEZ NAVARRO y JEAN CARLOS URRIBARRÍ MARTÍNEZ”. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, formulada por los ciudadanos KATHERINE DEL VALLE AÑEZ NAVARRO y JEAN CARLOS URRIBARRÍ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números 18.978.045 y 18.064.707, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, y en consecuencia;
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día siete (07) de agosto de 2010, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia de Acta de Matrimonio No. 58, del año 2010; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron no haber procreado hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio dado por el Alguacil, y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
MF/yccv.-
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