REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción; 9 de octubre de 2017.
207° y 158

El 3 de octubre de 2017, el abogado en ejercicio ADAFEL ENRIQUE MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.132 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YSBEL JOSEFINA BONALDE DE MONDRAGON y LUIS ERNESTO MONDRAGON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.214.993 y 6.098.889 respectivamente, y de este domicilio, interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la sentencia dictada el 16 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 11.834-15 contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato incoado en contra de sus representados por el ciudadano MAIKER ANTONIO MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad N° 13.515.347, domiciliado en el edificio N° 10 de nombre Vicente Emilio Sojo, apartamento N° 00-03, planta baja de la urbanización Jóvito Villalba, sector Apostadero, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
El 5 de octubre de 2017, este Tribunal Superior dictó auto por medio del cual ordenó la notificación de la parte accionante a los fines de que procediera a corregir las omisiones observadas en el escrito de amparo, concretamente la identificación del ciudadano MAIKER ANTONIO MIJARES, parte actora en el juicio donde surgieron las infracciones constitucionales que se denuncian como violadas, a los fines de agotar la notificación personal del referido ciudadano.
Mediante diligencia suscrita en fecha 6 de octubre de 2017, la alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación suscrita en esa misma fecha por el apoderado judicial de la parte accionante, y en esa misma fecha suscribió diligencia el notificado dando cumplimiento a lo ordenado en el referido auto de fecha 05-10-2017.
Estando dentro de la oportunidad para que este Juzgado Superior se pronuncie en torno a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Expone el apoderado judicial del accionante lo que se transcribe a continuación:
- que consta de las actas procesales que conforman el expediente N° 11.834-15, que el ciudadano MAIKER ANTONIO MIJARES, intentó demanda de cumplimiento de contrato en contra de sus representados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida por auto de fecha 06-05-2015, ordenando el emplazamiento de su representado.
- que en dicha demanda, entre otras cosas, el actor alegó que en fecha 26-08-2013, se firmó contrato de opción de compraventa con su representados, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el N° 40, tomo 178 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
- que en fecha 22-05-2015, la alguacil del referido Juzgado dejó constancia que en dos oportunidades se dirigió a la avenida Terranova con calle Narváez, cerca del Hotel Águila Inn, Residencias Las Margaritas II, Torre B, piso N° 12, apartamento 12-3, Municipio Mariño de este Estado, donde en repetidas ocasiones toco el timbre sin que saliera persona alguna.
- que en fecha 01-06-2015 la parte actora solicitó que se procediera a la citación por carteles, la cual fue negada por el tribunal según auto de fecha 03-06-2015, y donde se instó a la parte actora a que precisara el verdadero domicilio a los fines de practicar la citación persona de los demandados.
- que en fecha 10-06-2015, la parte actora dejó constancia de que no tenía conocimiento de otra dirección en la que se pudiera practicar la citación personal de los demandados y solicitó que se libraran los carteles para que realizar la citación de los demandados, lo cual fue acordado en fecha 12-06-2015.
- que en fecha 03-07-2015, la parte actora consignó los ejemplares de prensa publicados en fecha 23-06-2015 y 27-06-2015, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha, y también en esa misma fecha la secretaria dejó constancia que le fue entregada la copia simple del cartel de citación de la parte demandada para su fijación en el domicilio como fuera ordenado en el auto de fecha 12-06-2015.
- que en el presente caso se obvió los lapsos procesales que son de orden público y el tribunal incurrió en esa omisión, violando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa, al no otorgar el término de la distancia que establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil el cual es de orden público, pues si bien es cierto que los carteles fueron publicados el 23 y 27 de junio de 2015, y estos fueron consignados al expediente el 03-07-2015 a esto había que agregarle como se dijo, el término de la distancia.
- que en fecha 08-07-2015, la secretaria del tribunal dejó constancia que en fecha 07-07-2015 fijó un cartel de citación en la dirección de la avenida Terranova con calle Narváez cerca del Hotel Águila Inn, Residencias Las Margaritas II, torre B, piso N° 12, apartamento 12-3, sector Genovés, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cabe destacar que uno de sus representados, el ciudadano LUIS ERNESTO MONDRAGON, tiene su domicilio en dicha dirección, por lo que es inverosímil que no haya visto algún cartel y más aún cuando según la secretaria dejó plasmado que fijó un cartel de citación, se hacen la siguiente interrogante: ¿ en qué parte fijó el cartel?, que no se tiene certeza en el sitio que fue fijado el cartel de citación por lo que genera dudas y deja indefensos a sus representados cuartándoles (sic) el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 Constitucional.
- que en fecha 04-07-2016, la parte actora solicitó al tribunal que ordenara y acordara designar un defensor judicial a la parte demandada a fin de continuar debidamente con el proceso, y que en fecha 07-07-2016 el tribunal de la causa acordó dicho pedimento designando al abogado LUIS CHANG, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.524 como defensor judicial de la parte demandada, el cual aceptó el cargo, y prestó el juramento de ley en su oportunidad.
- que en fecha 26-10-2016, el defensor judicial designado consignó en el expediente copia del telegrama enviado a sus representados donde le informa sobre su designación y que se comunicaran con su persona lo antes posible.
- que en fecha 31-10-2016, el defensor judicial en la contestación de la demanda se limitó a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes su libelo y alegaba la excepción del cumplimiento no cumplido, y que resulta incomprensible como puede dar una contestación bajo esos términos, lo que demuestra que no leyó el expediente como un buen padre de familia, pues de haberlo hecho hubiese contestado con los mismos argumentos que señalaron anteriormente, o sea, oponer que en el presente caso se obviaron los lapsos procesales que son de orden público y que el tribunal incurrió en esa omisión, violando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa, al no otorgar el término de la distancia que es de orden público, ya que uno de sus representados la ciudadana YSBEL JOSEFINA BONALDE DE MONDRAGON, vive en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, y no le fue otorgado, tal como lo dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que aunado a ello, no solicitó la perención de la instancia ya que la parte actora no ejecutó ningún acto de procedimiento por mas de un (1) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el tribunal de primera instancia no lo declaró de oficio.
- que asimismo no se opuso a la actuación de la secretaria del tribunal de primera instancia cuando dejó constancia que en fecha 07-07-2015 fijó un cartel de citación en la dirección de la avenida Terranova con calle Narváez, cerca del Hotel Águila Inn, Residencias Las Margaritas II, Torre B, piso N° 12, apartamento 12-3, sector Genovés, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, tomando en cuenta que uno de los demandados el ciudadano LUIS ERNESTO MONDRAGONA, tiene su domicilio en dicha dirección, por lo que es sorprendente que no haya visto algún cartel y mas aún cuando según la secretaria dejó plasmado que fijó un cartel de citación, y no hace referencia donde lo fijó, lo que trae como consecuencia la indefensión a sus representados cuartándoles (sic) el derecho a la defensa.
- que en fecha 21-09-2016, el defensor judicial consignó escrito de promoción de pruebas, sin aportar nada que le favoreciera a sus representados, pues no hace ningún énfasis en contactar a sus representados con el fin de que le proporcionen algún medio de prueba que pudieran alegar en su defensa para demostrar la exactitud o falsedad de los hechos alegados por la parte demandante en dicha demanda.
- que en fecha 01-12-2016, la parte actora promovió en su escrito de pruebas a la testigo ciudadana Madelein Mijares Rodríguez, y es admitida por el tribunal en fecha 08-12-2016, la cual se fija para ser evacuada al tercer día de despacho siguientes, llegando el día para ser evacuada en fecha15-12-2016, y no comparece ni la parte actora, ni el defensor judicial de sus representados, evidenciándose la indefensión a sus representados por parte de la defensa judicial.
- que en fecha 12-01-2017, la parte actora solicita nueva oportunidad para evacuar a la referida testigo, lo cual fue acordado en fecha 16-01-2017, y que en fecha 23-01-2017, oportunidad fijada para ser evacuada la testigo, se dejó constancia sobre la incomparecencia del defensor judicial abogado LUIS CHANG, evidenciándose una vez mas la indefensión de sus representados por parte del defensor judicial.
- que en fecha 16-06-2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa ejercida en contra de sus representados y no entienden la conducta negligente del defensor judicial al no apelar dicha decisión, la cual adolece de vicios como lo son ultra petita al conceder mas de lo que se le pide, y ordenar la entrega inmediata del bien inmueble, sin que proceda la ejecución voluntaria de la sentencia, incurriendo en abuso de poder.
- que fundamenta la presente acción de amparo en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- que sobre la solicitud de amparo contra decisiones judiciales, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-10-2005, lo siguiente: (...) y que en el caso de especie, tales requisitos se cumplen plenamente en el sentido de haber actuado el juez a quo con abuso de poder, ocasionando la violación de derechos y garantías constitucionales, habiendo agotado todos los mecanismos ordinarios procesales existentes.
-que la juez incurre en abuso de poder una vez que dicta la sentencia, en su dispositivo ordena que se haga entrega material del bien inmueble sin que se cumpla con la ejecución voluntaria, incurriendo además en el vicio de ultra petita, al conceder mas de lo que se le pidió.
- que denuncia como violados el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte del tribunal y por parte del defensor ad litem, al dejar en completa indefensión a sus representados, a no denunciar la omisión por parte del tribunal al no otorgar el término de la distancia que es de orden público, violando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa, al no oponerse a la actuación de la secretaria en la publicación del cartel de citación, pudiendo estar inmersos en un fraude procesal, así como no realizar la gestión necesaria para localizar a sus defendidos, tomando en cuenta que uno de ellos reside en la dirección del inmueble objeto del litigio, de igual forma dejar de asistir a sus representados en la evacuación del único testigo no apersonándose a la evacuación del mismo.
- que el defensor ad litem, no apeló de la decisión emitida por el a quo, y para el momento que se realizó la apelación, fue declarada extemporánea, quedando de esta manera definitivamente firme la sentencia, y es por lo que se acude a esta vía con el fin de restituir la situación jurídica infringida.
- que en ese sentido cabe recordar lo establecido por la Sala en sentencia de fecha 26-01-2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem, observó: omissis, y que es por ello, que se estima que el defensor ad-litem de sus representados, ciudadanos YSBEL JOSEFINA BONALDE DE MONDRAGON y LUIS ERNESTO MONDRAGON, no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 Constitucional.
- que por todos los razonamientos que anteceden, ocurre conforme la artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de solicitar libre mandamiento de amparo constitucional con la finalidad de que se le restablezca la situación jurídica infringida por el tribunal agraviante, y en tal sentido se declare la NULIDAD de la referida decisión de fecha 16-06-2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual declaró CON LUGAR contra sus representados, la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano MAIKER ANTONIO MIJARES, violentando flagrantemente los derechos y garantías constitucionales del derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49.1 de la Carta Fundamental y en los tratados internacionales suscritos por Venezuela, y que en consecuencia se reponga el citado juicio por cumplimiento de contrato al estado de de que el juez que resulte competente dicte nueva sentencia con estricta sujeción y acatamiento de las garantías y derechos constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
- que conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como agraviante a Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
De la revisión exhaustiva del escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO, así como de los recaudos adjuntos al mismo, se evidencia que la acción de amparo propuesta obra en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano MAIKER ANTONIO MIJARES, en contra de los ciudadanos YSBEL JOSEFINA BONALDE DE MONDRAGON y LUIS ERNESTO MONDRAGON.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala que cuando se interponga una acción de amparo en contra de una resolución, sentencia u otro acto dictado por un Tribunal de la República que lesione un derecho constitucional, “en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior, al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.
Sobre la determinación de la competencia se debe considerar la materia y el territorio, la cual ha sido desarrollada reiteradamente en diversas decisiones por el Alto Tribunal, entre las cuales se acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a la norma copiada y al criterio jurisprudencial señalado, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior de aquél que dictó el fallo presuntamente lesivo, y por cuanto se desprende de las actas procesales que la presente acción de amparo se interpone en contra de la sentencia dictada en fecha 16-06-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, este Juzgado resulta competente para conocer en Sede Constitucional la aludida acción de amparo, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA ADMISIBILIDAD
De la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por la accionante, se observa que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no evidencia este Juzgado Superior, la existencia de causales de inadmisibilidad en la pretensión de amparo presentada por el abogado ADAFEL ENRIQUE MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YSBEL JOSEFINA BONALDE DE MONDRAGON y LUIS ERNESTO MONDRAGON, parte demandada en el juicio donde se suscitaron las presuntas violaciones constitucionales denunciadas. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE ADMITE A SUSTANCIACIÓN la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ADAFEL ENRIQUE MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YSBEL JOSEFINA BONALDE DE MONDRAGON y LUIS ERNESTO MONDRAGON, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la Jueza encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, abogada MARIA MARCANO RODRIGUEZ, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
TERCERO: NOTIFIQUESE al ciudadano Fiscal del Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: NOTIFIQUESE a la parte actora en el juicio principal de Cumplimiento de Contrato, ciudadano MAIKER ANTONIO MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.515.347, domiciliado en edificio N° 10 de nombre Vicente Emilio Sojo, apartamento N° 00-03, planta baja de la urbanización Jóvito Villalba, sector Apostadero, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
QUINTO: Se fija la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios, y las boletas de notificación ordenadas una vez suministradas las copias fotostáticas respectivas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO

Exp. Nº 09183/17
JSDC/CFP/lmv.
Admisión.