REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA ROSA MEJIAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.674.094, con domicilio procesal en la calle Los Olivos I, casa s/n sector La Salina, Municipio Marcano de este estado.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MELIDA BERMUDEZ DE GARIZAO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 180.409.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PRODUCCIONES MARGARITA ARTE C.A., inscrita en fecha 02.06.2009 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 30, Tomo 27-A, con domicilio procesal en el edificio R.DIAZ, ubicado en la calle Bolívar cruce con calle Marcano, local N° 8, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en la persona de su Directora Principal, ciudadana EGILDA GERTRUDIS ESCALONA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.529.159, domiciliada en la calle Sucre, casa s/n sector El Guaimeque, Municipio Díaz de este estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RAMON ADONAY PEREZ SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.691.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado RAMON ADONAY PEREZ SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PRODUCCIONES MARGARITA ARTE C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 30.06.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 12.07.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14.07.2017 (f. 217) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 17.07.2017 (f. 218), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 25.07.2017 (f. 219), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 02.08.2017 (f. 220 al 223), compareció el abogado RAMON ADONAY PEREZ SILVA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 18.09.2017 (f. 225), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 4.08.2017, exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:

III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana MARIA ROSA MEJIAS DIAZ en contra de la sociedad mercantil PRODUCCIONES MARGARITA ARTE C.A., ya identificadas.
Fue admitida por auto de fecha 11.10.2016 (f. 79 y 80), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil PRODUCCIONES MARGARITA ARTE, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana EGILDA GERTRUDIS ESCALONA RANGEL, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó exhortar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 19.10.2016 (f. 83), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación, exhorto y oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial cuyas resultas constan agregadas al expediente (f. 86 al 97).
En fecha 01.11.2016 (f. 98), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 03.11.2016 (f. 100), siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 09.11.2016 (f. 102), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se librara una nueva compulsa de citación a la parte demandada a fin de lograr su citación personal en una nueva dirección; lo cual fue acordado por auto de fecha 10.11.2016 (f. 103) y siendo librada la compulsa en esa misma fecha.
En fecha 10.11.2016 (f. 104), compareció el alguacil del Tribunal y consignó, debidamente firmado, el recibo de citación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 05.12.2016 (f. 106), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal; quien se abocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 07.12.2016 (f. 107).
En fecha 13.12.2016 (f. 108 al 112), compareció el abogado RAMON PEREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó la demanda y promovió pruebas.
En fecha 24.01.2017 (f. 149 y 150), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 06.02.2017 (f. 151 y 152), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 09.01.2017 (f. 170), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada MELIDA BERMUDEZ DE GARIZAO.
En fecha 14.02.2017 (f. 171 al 175), se dictó sentencia mediante la cual se declaró no propuesta la cuestión previa opuesta.
En fecha 16.02.2017 (f. 176), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 20.02.2017 (f. 177), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Consta de las actas a los folios 179 al 200, actuaciones tramitadas por esta alzada con motivo de la apelación interpuesta en fecha 16.02.2017, de las cuales se desprende que en fecha 24.04.2017, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria y en la misma declaró Parcialmente Con Lugar la apelación planteada por el abogado apoderado judicial de la parte demandada, Revocó la sentencia dictada en fecha 14.02.2017 por el tribunal de la causa, que había declarado no propuesta la cuestión previa, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Repuso la Causa al estado de tramitar y resolver la defensa previa opuesta, atendiendo a los lineamientos que consagra el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02.06.2017 (f. 202), el tribunal de la causa dio por recibido el expediente, ordenó darle entrada al mismo y repuso la causa al estado de conceder ocho (8) días de despacho para promover e instruir pruebas, para tramitar y resolver la defensa previa opuesta por la demandada.
Consta al folio 203 del expediente, escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto dictado en fecha 15.06.2017 (f. 204), se fijó el octavo día continuo a partir de la fecha del auto para dictar sentencia.
En fecha 30.06.2017 (f. 209 al 2013), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 10.07.2017 (f. 214), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 12.07.2017 (f. 215), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
Se deja constancia que dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el libelo de demanda (f. 1 y 2), específicamente en el petitorio donde dice “cuyo cumplimiento se demanda por vencimiento de contrato y vencimiento de prórroga legal, al tenor de lo dispuesto e el artículo 40, literal G y el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”, con el objeto de demostrar que la acción incoada en el presente litigio no está prohibida por la ley. El Tribunal advierte que no emitirá juicio sobre esta prueba en virtud de que guarda vinculación con los puntos debatidos o controvertidos en el juicio principal, ya que de lo contrario se podría incurrir en prejuzgamiento o adelanto de opinión que indudablemente afectarían la capacidad subjetiva de esta sentenciadora para resolver el fondo de este asunto. Y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada (f. 153 al 159) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante el secretario del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, del documento autenticado en fecha 11.10.2012, por ante la Notaría Pública de Juan Griego de este Estado, bajo el N° 18, Tomo 113 de la cual se infiere que la ciudadana ROSA DÍAZ de MEJÍAS, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil PRODUCCIONES MARGARITA ARTE, C.A., el local comercial Nº 8 con una superficie de 56,56 mts, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación interno, entrada local comercial, de por medio con el local comercial Nº 10; SUR: con la fachada sur del edificio, que da al frente del deslindado inmueble; ESTE: con la escalera de entrada del edificio que conduce a la planta baja de la planta alta y el pasillo de circulación interno del edificio y OESTE: con el local comercial Nº 9; por la suma de dos mil Bolívares Fuertes (2.000 Bs. F) en mensualidades adelantadas a cancelar antes del día cinco del mismo mes; la arrendataria no podrá ceder, traspasar total o parcialmente el local, so pena de nulidad del contrato; la falta del incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato será suficiente para que la arrendadora lo considere rescindido y pueda exigir su inmediata desocupación. El Tribunal advierte que no emitirá juicio sobre esta prueba en virtud de que guarda vinculación con los puntos debatidos o controvertidos en el juicio principal, ya que de lo contrario se podría incurrir en prejuzgamiento o adelanto de opinión que indudablemente afectarían la capacidad subjetiva de esta sentenciadora para resolver el fondo de este asunto. Y así se establece.
3.- Copia fotostática certificada (f. 160 al 163) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante el secretario del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial de documento privado del cual se infiere que la ciudadana ROSA DÍAZ de MEJÍAS, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil PRODUCCIONES MARGARITA ARTE, C.A., el local comercial Nº 8 con una superficie de 56,56 mts, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación interno, entrada local comercial, de por medio con el local comercial Nº 10; SUR: con la fachada sur del edificio, que da al frente del deslindado inmueble; ESTE: con la escalera de entrada del edificio que conduce a la planta baja de la planta alta y el pasillo de circulación interno del edificio y OESTE: con el local comercial Nº 9; por la suma de dos mil quinientos Bolívares Fuertes (2.500 Bs. F) en mensualidades adelantadas a cancelar antes del día cinco del mismo mes; con una duración de un año (1) fijo, contado a partir del día uno (1) de octubre del año dos mil trece (2013), hasta el uno (1) de octubre de dos mil catorce (2014), comprometiéndose la arrendataria a desalojar en el plazo fijo de este contrato si la arrendadora lo necesita para uso particular cosa que notificará a la arrendataria con dos meses de anticipación, en dicho caso, la arrendataria se comprometió a entregar el local arrendado, en ningún caso operará la tácita reconducción; la arrendataria no podrá ceder, traspasar total o parcialmente el local, so pena de nulidad del contrato; la falta del incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato será suficiente para que la arrendadora lo considere rescindido y pueda exigir su inmediata desocupación. El Tribunal advierte que no emitirá juicio sobre esta prueba en virtud de que guarda vinculación con los puntos debatidos o controvertidos en el juicio principal, ya que de lo contrario se podría incurrir en prejuzgamiento o adelanto de opinión que indudablemente afectarían la capacidad subjetiva de esta sentenciadora para resolver el fondo de este asunto. Y así se establece.
4.- Copia fotostática certificada (f. 165 al 168) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante el secretario del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial de documento privado del cual se infiere que la ciudadana MARIA ROSA MEJÍAS DIAZ, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil PRODUCCIONES MARGARITA ARTE, C.A., un local comercial Nº 8 con una superficie de 56,56 mts, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación interno, entrada local comercial, de por medio con el local comercial Nº 10; SUR: con la fachada sur del edificio, que da al frente del deslindado inmueble; ESTE: con la escalera de entrada del edificio que conduce a la planta baja de la planta alta y el pasillo de circulación interno del edificio y OESTE: con el local comercial Nº 9; por la suma de cinco mil Bolívares Fuertes (5.000 Bs. F) en mensualidades adelantadas a cancelar antes del día cinco del mismo mes; con una duración de un año (1) fijo, contado a partir del día uno (1) de octubre del año dos mil catorce (2014), hasta el uno (1) de octubre de dos mil quince (2015), comprometiéndose la arrendataria a desalojar en el plazo fijo de este contrato si la arrendadora lo necesita para uso particular cosa que notificará a la arrendataria con dos meses de anticipación, en dicho caso, la arrendataria se comprometió a entregar el local arrendado, en ningún caso operará la tácita reconducción; la arrendataria no podrá ceder, traspasar total o parcialmente el local, so pena de nulidad del contrato; la falta del incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato será suficiente para que la arrendadora lo considere rescindido y pueda exigir su inmediata desocupación. El Tribunal advierte que no emitirá juicio sobre esta prueba en virtud de que guarda vinculación con los puntos debatidos o controvertidos en el juicio principal, ya que de lo contrario se podría incurrir en prejuzgamiento o adelanto de opinión que indudablemente afectarían la capacidad subjetiva de esta sentenciadora para resolver el fondo de este asunto. Y así se establece.

LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30.06.2017 mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Ahora bien, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, el procesalista Leoncio Cuencia, señala: “… cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el Organo (sic) Jurisdiccional de administrar Justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”
Por lo que este juzgador considera que la cuestión previa opuesta carece de asidero legal, para que la misma pueda prosperar, ya que no se encuentra fundamentada en ningún principio jurídico establecido por nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto la causales de los desalojo (sic) se encuentra tipificado en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece: “…son causales de desalojo: …g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga (sic) o renovación entre las partes…”. en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
V.- DISPOSITIVA
(….)
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado RAMON ADONAY PEREZ SILVA. …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA

En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, y expuso bajo los siguientes términos:
- que opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o solo cuando permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda; como se puede inferir esta cuestión previa tiene dos presupuestos; el primero cuando la ley expresamente prohíbe su admisión y el segundo cuando solo se permite accionar por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, que es el fundamento de la cuestión previa opuesta por su representada;
- que tal como lo establece la Ley especial que rige la materia, las causales para que se pueda solicitar el desalojo de un inmueble arrendado para el uso comercial están establecidas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial específicamente la señalada por la demandante la cual corresponde al literal g que señala: “g que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”;
- que está demostrado en autos con las pruebas aportadas que el presente contrato no se encuentra vencido y que ha ocurrido y que ha ocurrido la tácita reconducción del mismo, lo que lo hace a tiempo indeterminado, por las siguientes razones: a.- El contrato fue suscrito con un lapso de duración de un año contado a partir del día uno (01) de octubre de 2014 hasta el uno (01) de octubre de dos mil quince, día a partir del cual comenzó a correr la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la referida Ley del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, el cual era de seis meses por ser la relación arrendaticia de un año, sin que se pueda inferir por la existencia de contratos anteriores que la relación arrendaticia era de mayor tiempo;
- que del folio 5 al 7 consta el contrato de arrendamiento entre ambas partes reconocido por ambos de conformidad con 429 del Código de Procedimiento Civil, donde consta el inicio de la relación arrendaticia desde el 01 de Junio de 2.007, celebrándose un nuevo contrato también reconocido por ambas partes, que corre del folio 8 al folio 10, ambas inclusive, y donde consta que se celebró un nuevo contrato de arrendamiento desde el 01 de diciembre de 2008 por seis (6) meses, vale decir, que la relación arrendaticia culminó el 01 de junio de 2009, ya que la propia parte actora notificó al inquilino a través de telegrama de fecha 26 de mayo del 2009, la cual se valora como instrumental privada reconocida de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil, donde el arrendador le comunica al arrendatario su intención de no renovar el contrato de arrendamiento, pidiéndole a su vez la desocupación del inmueble y otorgándole la prórroga legal correspondiente, que consagra el artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: …omissis…;
- que es evidente a los autos que habiéndose vencido la relación arrendaticia el 01 de Junio de 2.009, la misma se mantiene intacta a través de la prórroga legal hasta el 01 de junio de 2010, debiendo destacarse que las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tienen carácter de orden público y que el propio artículo 38 in fine establece: …omissis…;
- que como defensa de fondo, al quedar extinguidos los contratos de arrendamientos, el primer contrato de Notariado fue el 28-10-2002 por un (01) año y semestral el segundo contrato con sus respectivas prórrogas de seis (06) meses cada una, quedan automáticamente extinguidos sus efectos, es decir, la relación jurídica arrendaticia;
- VID sentencia de fecha 05.04.2006, Nº 2006-1441, Juzgado de los Municipios Altures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas;
- que este criterio echa por tierra lo sostenido por la demandante en su escrito de pruebas donde señala que la relación arrendaticia entre su representada es de tres años y que por lo tanto la prórroga legal era de un año, tal como lo sostiene en su demanda. El artículo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece: …omissis…:
- que de la norma transcrita se infiere que la prórroga legal es el beneficio acordado por el Legislador al arrendatario que celebra contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, el cual se orienta a proteger al inquilino, por lo cual no podría ser renunciado pro el mismo al momento de la celebración del contrato por ser de orden público, como lo prevé el artículo 7 eiusdem.
- que en el presente caso el contrato se celebró por tiempo determinado, el cual venció el día 01 de octubre de 2015, por lo que fue a partir de allí que comenzó a correr la prórroga legal que vencía el día 02 de abril de 2016 y no el 01 de octubre de mismo año tal como erróneamente lo estableció la arrendataria y a partir de ese momento 02 de abril de 2016 era que la arrendataria debía instaurar demanda para pedir la desocupación en un lapso de 45 días y no accionar el 06 de octubre de 2016 tal como lo hizo, ya que su derecho a demandar había precluido y habiendo accionado dejó en posesión de su representada el mencionado local comercial por más de cuatro meses; cuestión que debe entenderse que operó la tácita reconducción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil;
- que nos encontramos ante la incuestionable verdad de que la acción incoada por la demandante, no es la adecuada y pertinente, toda vez que en los contratos a tiempo indeterminado, tal cual como se convirtió el presente contrato, no es procedente ni está permitido por nuestra Ley de Arrendamiento, solicitar la entrega del inmueble por vencimiento del contrato de arrendamiento y de la prórroga legal, por cuanto se debe accionar por otra causal y no la referida al vencimiento del contrato suscrito y a la no existencia de acuerdo de su prórroga o renovación entre las partes, por cuanto como ya se dijo la relación arrendaticia se convirtió en una relación a tiempo indeterminado y solo puede accionar por las otras causales distintas a las previstas en el artículo 40 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que es el texto legal en que fundamenta su petición la demandante, lo cual trae como consecuencia, la procedencia y la admisión de la alegada cuestión previa, toda vez que al accionar por la causal invocada, no le está permitido por la norma comentada; ya que solo se permite accionar por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda tal como se señaló anteriormente, que es fundamento de la cuestión previa alegada, y ni como erróneamente lo hizo la demandante al hacer oposición a la cuestión previa opuesta, ya que solo se opuso sobre el primer supuesto contenido en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil el cual es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta;
- que ante esta serie de alegatos señalados tanto en la oposición de la cuestión previa como en las conclusiones presentadas ante el Juzgado de Municipio, el Tribunal al dictar la sentencia no hizo pronunciamiento alguno sobre dichos alegatos y solo se limitó a transcribir partes de jurisprudencia y opiniones de juristas sin haber hecho un análisis de lo alegado y probado en autos por su representada;
- que la proferida sentencia tiene el vicio de inmotivación, que a la luz de las decisiones de la Sala Constitucional deriva en que la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión la cual ha arribado en determinado juicio; n pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador;
- que existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, cuestiones que no realizó el Juzgador al dictar la sentencia apelada, constituyendo una violación a la Tutela Judicial efectiva y al Derecho a la Defensa de su patrocinada y así pide sea declarado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.-
Dispone el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ….”.

De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.801 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en juegos de envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
Sobre este particular, el abogado RAMÓN ADONAY PEREZ SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCCIONES MARGARITA ARTE, C.A., al momento de dar contestación a la demanda, procedió a oponer la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
- que opone a la demandante la Cuestión Previa, establecida en el artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” en concordancia con el artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL;
- que se observa con claridad meridiana, que ciertamente el artículo 40 del referido Decreto Inmobiliario señala en forma taxativa cuales son las causales de DESALOJO y por ende permite que solo se pida el mismo de los inmuebles arrendados, bajo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO cuando la acción se fundamente en las causales previstas en los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i; de dicha norma, tal como lo señala la demandante, cuando señala: “…, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a entregarme el Local Comercial totalmente DESOCUPADO, en las mismas condiciones en que lo recibió al inicio del contrato, cuya ubicación y linderos están suficientemente especificadas en este libelo, cuyo cumplimiento se demanda por vencimiento de contrato y vencimiento de prórroga legal al tenor de lo dispuesto en el artículo 40, literal G, y artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que cumpla dicha empresa su obligación de entregarme el referido Local Comercial, igualmente demandamos el pago de las costas procesales”; es decir, fundamenta su solicitud en la vigente ley y por la causal “g” que señala: “g” “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”;
- que si se demanda la entrega de un inmueble por el vencimiento del plazo del arrendamiento y de su prórroga legal, teniendo como soporte un contrato de arrendamiento escrito pero a tiempo determinado, estaríamos francamente ante la acción donde la causal invocada es justamente la que permite admitir nuestro legislador, tal y como está plasmada en la Ley Procesal Sustantiva;
- que es un hecho reconocido que entre su representada se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo lapso de duración era de un año fijo, a partir del 01 de octubre del 2014 hasta el 01 de octubre de 2015, tal como lo señala y reconoce la demandante en su escrito de demanda, estipulándose en la cláusula Tercera de dicho contrato lo que reza a continuación: TERCERA: …omissis…;
- que en fecha 13 de agosto de 2015 la ciudadana MARIA ROSA MEJIAS, (...) solicitó a la Notaría Pública Primera del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, se trasladara y constituyera al local comercial identificado con el Nº 08, ubicado en la Calle Bolívar cruce con calle Marcano en Juan Griego Estado Nueva Esparta, a fin de proceder a notificar al representante de la empresa “PRODUCCIONES MARGARITA ARTE, C.A., de acuerdo a los siguientes particulares: PRIMERO: …omissis...¸ notificación que se verificó el día 19 de agosto de 2015; de esta notificación se desprende que: Que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado que su vencimiento acaecería el día 01 de Octubre de 2015; que no se iba a prorrogar; que la prórroga lega comenzaría a contarse a contarse a partir del 02 d Octubre de 2015 y que mientras durara la prórroga legal el contrato se mantendría incólume, y se ratifica que la ley aplicable es el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y además se obvia que dicha notificación no se hizo de conformidad con lo establecido en el referido contrato; es decir con dos meses de anticipación al vencimiento del mismo y la condición de que la arrendadora lo necesitara para su uso particular, cuestión que no señaló;
- que posteriormente en fecha 02 de agosto de dos mil dieciséis introduce solicitud por ante (sic) ese Tribunal a los fines de que el mismo notifique a su representada de lo siguiente: PRIMERO: …omissis… Notificación que se verificó el día 03 de agosto de 2016, de esta notificación de desprende: que el contrato de arrendamiento venció el primero de octubre d e2015 y que la prórroga legal venció el día 01 de octubre de 2016.
- que si resultase un hecho cierto, lo que está previsto en dicha cláusula Tercera, es decir, la notificación de la no prórroga contractual a LA ARRENDATARIA, dentro del lapso de dos meses de anticipación antes del vencimiento del año del arrendamiento pactado y la prórroga legal que nació de pleno derecho al vencimiento de dicho contrato que según el artículo 26 de la ley que rige el arrendamiento inmobiliario para uso comercial era de seis meses, ya que la duración de la relación arrendaticia era de hasta un año, por ser un contrato a tiempo determinado y pese a que la demandante en la notificación hecha por el tribunal señala que vence el 01 de Octubre de 2016, es decir seis meses después de que venció este derecho para su representada y, pese a esa notificación, LA ARRENDATARIA, haya seguido ocupando el inmueble y LA ARRENDADORA, lo haya permitido y además se le están consignando los cánones de arrendamiento ante este mismo tribunal según consta en expediente 693 nomenclatura de este Tribunal. ¿No estaríamos acaso en presencia de un contrato que nació a tiempo determinado, pero que luego se transformó en un contrato a tiempo indeterminado?;
- que si es eso es así, en el caso que se han planteado, sólo como una hipótesis, no es tal, sino la concreción, certeza y veracidad, de que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pues existe una Notificación de fecha 19 de agosto de 2015, que le fue dirigida a su representada, por LA ARRENDADORA, vale decir María Rosa Mejías Díaz, donde le participa de manera clara y meridiana, que no le va a RENOVAR EL CONTRATO DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2015. De modo que, notificada la no renovación del contrato, su representada tenía derecho de una prórroga legal de seis (6) meses, conforme con lo previsto en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que quiere decir, que debía desocupar el inmueble a más tardar el 02 de Abril del año 2016, no pudiendo alegar la demandante que dio un plazo mayor, relajando el lapso establecido en la ley, y es así que su representada ha permanecido en el Local Comercial, plácida y tranquilamente más de cuatro meses después de vencida la prórroga legal, hasta que fue perturbada, por una segunda notificación en fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, a todas luces carente de eficacia jurídica;
- que nos encontramos ante la incuestionable verdad de que, la acción incoada por la demandante, no es la adecuada y pertinente, toda vez que en los contratos a tiempo indeterminado, tal cual como se convirtió el presente contrato, no es procedente ni está permitido por nuestra Ley de Arrendamiento, solicitar la entrega del inmueble por vencimiento del contrato de arrendamiento y de la prórroga legal, por cuanto se debe accionar por otra causal y no la referida al vencimiento del contrato suscrito e a la no existencia de acuerdo de su prórroga o renovación entre las partes; por cuanto como se dijo la presente relación arrendaticia se convirtió en una relación a tiempo indeterminado y solo se puede accionar por las otras causales previstas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que es el texto legal en que fundamenta su petición la demandante MARIA ROSA MEJÍAS DÍAZ. Lo cual trae como consecuencia, la procedencia y admisión de la alegada cuestión previa.
- que como otro presupuesto inmerso en la alegada CUESTION PREVIA nos encontramos con la figura de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento en cuestión, fundamentada igualmente en la inacción de LA ARRENDADORA- DEMANDANTE. En este caso en particular, estamos ante el hecho, de que los demandantes debieron accionar en sede judicial al mes del vencimiento de la prórroga legal, la cual ocurrió el 1 de marzo de 2016, lo que quiere decir que, tenían que demandar la entrega del inmueble, a más tardar el 01 de abril de 2016 y no el 06 de octubre de 2016, como lo hizo la demandante, pues la fecha del vencimiento de la dicha prórroga aunque no es un hecho admitido por la demandante ya que confundió los lapsos al otorgar más tiempo de la prórroga legal establecida en la ley; bajo el tenor que sigue: …omissis…. Esto quiere decir la demandante confundió los términos de la prórroga legal y otorgó más de lo debido, no pudiendo dichos lapsos ser relajados por las partes por ser normas de orden público y por ser un derecho del arrendatario que nace de pleno derecho a vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado;
- que conforme a lo relatado, la prórroga legal a que han hecho referencia se cumplió el día 02 de abril de 2016, circunstancia, desde luego, que les permite aseverar con toda propiedad que, en el caso que hoy nos ocupa, operó sin ninguna duda, la TÁCITA RECONDUCCIÓN DEL REFERIDO CONTRATO DE ARRENDAMIENRO a tenor de lo dispuesto por el artículo 1600 del Código Civil que establece: …omissis…;
- que se deduce palmariamente, que la fecha del vencimiento para pagar la pensión de arrendamiento, se tiene que efectuar dentro de los 5 primeros días de cada mes, tienen entonces que, la fecha tope para realizar la consignación culminaba es los primeros cinco días del mismo mes, cuestión que ha sido cumplida por su representada, toda vez que desde el año 2015 y todos los primeros cinco días de cada mes se ha estado depositando el canon de arrendamiento ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA , expediente 693, por cuanto desde la ocurrencia de un siniestro ocurrido en el local debido a la negligencia de a Arrendadora, no quiso recibir los cánones de arrendamiento y se le consignaron por el Tribunal, cuyo expediente se solicitará sea incorporado sea incorporado por el tribunal, en el Capitulo Correspondiente a las pruebas por vía de la Inspección Judicial;
Que los dos requisitos de impretermitible cumplimiento, como son 1.- la inacción de la ARRENDADORA en no demandar en el lapso del mes, luego del vencimiento de la prórroga legal Y 2.- El pago oportunamente realizado ante el Tribunal competente, vienen a ser la prueba por excelencia y determinante, de que su representada está amparada por la ley y por ende merecedora de la protección de este Tribunal, caso contrario con lo que ocurre a la demandante, pues la acción escogida por ella que lo que la de DESALOJO por vencimiento del término de la prórroga legal, no resulta idónea para la satisfacción de su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato que se convirtió y es a tiempo indeterminado.
Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana MARÍA ROSA MEJÍAS DÍAZ, parte actora, asistida de abogado, procedió a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, bajo los siguientes términos:
- que no existe norma alguna que prohíba introducir demanda de desalojo por cumplimiento de contrato y vencimiento de prórroga legal de los contratos de arrendamiento de los locales comerciales, por el contrario la misma está basada en lo dispuesto en el artículo 40, literal G y artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial;
- que para el jurista Humberto Cuenca, el proceso es…omissis…;
- que en ese sentido el Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, dispone: …omissis…
- que es menester determinar el alcance de la norma antes transcrita, pues la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción debe ser clara e indiscutible. La aludida prohibición debe provenir de una disposición legal, no puede derivar de la jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, las situaciones contempladas en los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben, temporalmente, proponer la demanda en caso de que se verifique desistimiento o perención; y 1.801 del Código Civil, que niega la acción para reclamar lo ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas por el Estado;
- que las inadmisibilidades pro tempore que prevén los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil solo limitan el ejercicio de un derecho, sin lesionar el derecho a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva, toda vez que nace de un interés de evitar que se utilice el proceso como un mecanismo de retardo y de extorsión judicial;
- que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta no se refiere a la pretensión, ni debe producirse por parte del juez un examen acerca del fondo de lo litigado; dicha cuestión previa se atiene a exclusivamente a la acción, entendida ésta como el derecho que tienen todos los justiciables de acudir ante los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos y tutelar sus intereses, y obtener de ella una respuesta oportuna fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y
- que solicita que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, sea declarada sin lugar, igualmente que el presente escrito de contradicción a las cuestiones previas, sea agregado a los autos y surta los efectos legales.
La defensa previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se vincula con el contenido del artículos 341 eiusdem, el cual establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En apego a esta norma es evidente que el Juez de la causa tiene la oportunidad de resolver Ad Initio o In Limini Litis, la cuestión de derecho atendiendo siempre al interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia. Es tan así, que de acuerdo al artículo 341 Ibidem, presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, estos supuestos de inadmisibilidad constituyen no solo limites al derecho a la acción, sino limites que van más allá, en relación a los presupuestos procesales de la pretensión, concernientes a la admisibilidad de las mismas. Así por ejemplo, si el actor pretende el pago de una deuda de juego de envite o azar, la ley impide entrar a discutir su existencia, exigibilidad y cuantía; la garantía de jurisdicción que concede el Estado no se extiende a éste tipo de título jurídico; lo que obsta la controversia en éstos casos, no es el derecho sustancial (que bien podría existir), sino la inadmisibilidad de la pretensión que se determina en el inicio, en el preámbulo de la litis (In Limini Litis), y que puede darse igualmente cuando se acumulan pretensiones cuyos procedimientos son distintos.
Lo anterior se sustenta en los principios constitucionales contemplados en la carta magna en donde se faculta, obliga e instruye a los Jueces que al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario, estarían vulnerando el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia con evidente abuso de poder.
Por lo cual, en el momento de inicio del proceso, es la única oportunidad que tiene el Juez natural para declarar la inadmisibilidad de la acción, salvo el supuesto dispositivo, o a instancia de parte, como cuestión previa, tal cual sucedió a los autos y, ello no puede ser decidido al estudiar el fondo del asunto planteado, cuando constate que erró al admitirla y que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual evidentemente es preexistente, vale decir, no sobrevenida en el transcurso del proceso.
Basado en lo anterior se advierte que, según el libelo de la demanda, específicamente del contenido del Capítulo Segundo del mismo, se hace referencia a que el contrato objeto de la demanda, se celebró por el término de un (01) año fijo, a partir del 01 de octubre de 2014 hasta el 01 de octubre de 2015, correspondiéndole una prórroga legal de un (1) año y que no obstante haber vencido la prórroga legal el día 01 de octubre de 2016, lo cual le fue notificado oportunamente en fechas 29.06.2015, 20.08.2015 y el 02.08.2016 a la demandada, ésta no ha cumplido con la obligación de entregar el Local Comercial, motivo por el cual basa su petición en lo dispuesto en una de las causales del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, expresando como sustento de la misma que el contrato suscrito entre las partes a partir del 01 de octubre de 2014, una vez fenecido el tiempo de vigencia fijo convencional y vencido el tiempo de prórroga legal, la parte accionada, quien funge en el mismo como arrendataria, no ha cumplido con la entrega del mismo, por lo cual a su juicio procede el desalojo y con ello la extinción de la relación contractual de arrendamiento. Conforme a lo señalado, es evidente que la defensa previa alegada por la parte accionada es manifiestamente infundada y debe por consiguiente desecharse por no haber lugar a la misma. Vale decir que los señalamientos efectuados por la parte demanda para sustentar esta defensa no debieron ser considerados para plantear la misma, sino más bien, por encuadrar éstos con la naturaleza del contrato y la procedencia de la demanda, debieron ser planteados como defensa de fondo a fin de ser resueltos en la sentencia definitiva.
De manera que estima quien decide, que lo resuelto por el tribunal de la causa en el fallo apelado, mediante el cual declaró Sin Lugar la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada, se ajusta a derecho, y por consiguiente se debe confirmar por esta alzada. Y así se decide.-

V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAMÓN ADONAY PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30.06.2017 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha en fecha 30.06.2017 por el referido Tribunal de Municipio.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09159/17
JSDC/CF/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.