REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y 158°
Por escrito presentado ante esta alzada el 29.09.2017, el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su propio nombre, interpuso RECURSO DE HECHO en contra del auto dictado en fecha 25.09.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó oir la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 14.08.2017 mediante el cual se le concedió a la ciudadana RAYMA ANGELICA RIVAS TAPUYO una extensión del lapso para la consignación de los honorarios profesionales de los jueces retasadores de diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 29.09.2017 (f. 16), se dio por introducido el presente recurso de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que sería decidido dentro del plazo que prescribe el artículo 307 del mismo Código.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente recurso de hecho, lo hace en los términos que siguen:
EN SU ESCRITO EL RECURRENTE DE HECHO SEÑALA:
- que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial , cura expediente signado con el N° 11.822-15, en donde se está tramitando actualmente en cuaderno separado la intimación de honorarios profesionales por las actuaciones realizadazas por su persona en el juicio principal a favor de la parte demandante;
- que así las cosas y habiéndose estimado los honorarios profesionales en la cantidad de un millón novecientos setenta mil bolívares (Bs. 1.970.000,00), la representación judicial de la parte intimada ejerció su derecho a retasa;
- que en virtud de la retasa solicitada se procedió a nombrar y a juramentar conforme a derecho los jueces retasadores, solicitante esa parte actora mediante diligencia que se fijara mediante auto expreso los emolumentos de los jueces retasadores y la oportunidad para su consignación de conformidad con lo establecido en el tercer (3°) aparte del artículo 28 de la Ley Abogados, estableciéndose de manera expresa que la parte intimada debería consignar los emolumentos en cheque de gerencia dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al auto de fecha 21.07.2017;
- que transcurridos los ocho (8) días de despacho para que la parte intimada consignara los emolumentos, ésta no cumplió con su carga de consignarlos tal y como le fue requerido por el Tribunal de la causa, trayendo esto como consecuencia que se entendiera como una renuncia tacita al derecho a retada tal y como lo establece el prenombrado artículo 28 de la Ley de Abogados;
- que así las cosas y transcurridos en demasía los ocho (8) días para la consignación de los emolumentos, esa parte actora procedió mediante diligencia de fecha 10.08.2017 a señalar lo siguiente: “…Visto el desistimiento tácita de la Retasa, solicito muy respetuosamente de este Honorable Juzgado se sirva sentenciar la presente demanda declarándola con lugar en todas y cada una de sus partes, asimismo y en virtud de los términos en que quedo planteada la controversia solicito muy respetuosamente se sirva decretar con carácter de extrema urgencia Embargo Preventivo sobre bienes muebles muebles (sic) propiedad de la intimada…”;
- que posterior a esa solicitud, en fecha 11.08.2017, precluido el lapso establecido mediante auto de fecha 21.07.2017, la representación judicial de la parte intimada procede mediante diligencia a señalar que su representada se encontraba en delicado estado de salud, sin presentar ningún medio de prueba que permitiera evidenciar la veracidad de lo plasmado en dicha diligencia y señalando a su vez como se deberían pagar los emolumentos de los retasadores insistiendo en aseveraciones fuera del marco legal que no se ajustan a los mecanismos procesales pre establecidos;
- que así las cosas y sin mayor preocupación el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 14.08.2017, procedió a subvertir el proceso quebrantando las formas sustanciales al reaperturar un lapso precluido otorgándole a la parte intimada diez (10) días de despacho adicionales para que consigne los emolumentos a pesar de haberse perfeccionado la renuncia a la retasa a tenor de lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados;
- que aunado a esta grotesca violación al derecho a la defensa y al debido proceso de esa parte intimante, en relación a la medida de embargo preventivo solicitado el Juzgado de la causa nuevamente en la más franca violación de derechos y garantías constitucionales de carácter procesal, procedió a condicionar el pronunciamiento en relación a la medida a la conducta que asuma en el proceso la parte contraria, sin atenerse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin examinar la procedencia de ,la medidas por estar llenos los extremos de ley y otorgando el lapso de diez (10) días para pronunciarse sobre la medida, este erróneo y perverso proceder denota efectivamente como el Juzgado de la causa inclina la balanza acomodaticiamente a favor de la parte intimada subvirtiendo el proceso y quebrantando sus formas sustanciales de la manera más vil, soez y descarada hasta el punto de condicionar pronunciamientos a la actitud que asuma en el proceso la propia parte contraria obviando por completo sus obligaciones legales como administrador de justicia; y
- que en virtud de este bochornoso auto que empaña la sana administración de justicia de este estado, en fecha 18.09.2017 a los fines de restituir las situaciones jurídicas infringidas mediante el mecanismo procesal ordinario preexistente, procedió a ejercer formalmente recurso de apelación el cual fue negado en fecha 25.09.2017 por el Juzgado de la causa por cuanto a su decir, este auto que subvirtió el proceso, que reapertura un lapso procesal ya precluido, que condicionó el decreto de una medida a la conducta de la propia parte contraria y que violó sus derechos constitucionales de carácter procesal, es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, siendo lo cierto que es un auto que de no ser revocado podría causar gravámenes de difícil reparación y atentar contra el orden público, por lo tanto es un auto susceptible de ser impugnado mediante el medio recursivo ordinario como lo es el recurso de apelación.
COPIAS PRODUCIDAS.-
Observa esta alzada que la parte recurrente, consignó en fecha 29.09.2017 las copias certificadas conducentes del expediente N° 11.822-15 contentivo del juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA en contra de la ciudadana RAYMA ANGELICA RIVAS TAPUYO, expedidas en fecha 29.09.2017 por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales de seguidas se resumen:
- Al folio 6 auto dictado en fecha 21.07.2017 mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte demandada consignara los honorarios de los jueces retasadores;
- Al folio 7 diligencia suscrita en fecha 04.08.2017 por el abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ mediante la cual recibe copia certificada de la demanda;
- Al folio 8 diligencia suscrita en fecha 10.08.2017 por la parte actora mediante la cual solicita se dicte sentencia en vista del desistimiento tácito de la retasa y se decrete con carácter de extrema urgencia embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la intimada los cuales se señalarían en la oportunidad procesal correspondiente;
- Al folio 9 diligencia suscrita en fecha 11.08.2017 por el abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, mediante la cual en vista de que su mandante se encontraba delicado de salud, lo que lo imposibilitaba dirigirse a una agencia bancaria a solicitar la emisión de los emolumentos fijados a los jueces retasadores, por lo cual no se ha cumplido con lo expresado por el Tribunal en el auto de fecha 21.07.2017, pero en ningún momento se ha desistido del procedimiento de retasa;
- Al folio 10 auto dictado en fecha 14.08.2017 mediante el cual se le concedió a la ciudadana RAYMA ANGELICA RIVAS TAPUYO una extensión del lapso para la consignación de los honorarios profesionales de los jueces retasadores de diez (10) días de despacho;
- Al folio 11 diligencia suscrita en fecha 18.09.2017 por la parte actora mediante el cual apela del auto dictado en fecha 14.08.2017;
- A los folios 12 y 13 auto dictado en fecha 25.09.2017 mediante el cual no se escuchó la apelación interpuesta por la parte actora.
EL AUTO RECURRIDO.-
El auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho, fue dictado el 25.09.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que no escuchó la apelación interpuesta por la parte actora, y es del tenor siguiente:
“...En función de lo apuntado, a los efectos de resolver sobre el recurso de apelación propuesto, éste Tribunal estima necesario puntualizar que el auto recurrido, es un auto que pertenece al trámite procedimental ya que no contiene decisión de algún punto bien de procedimiento o de fondo, en virtud que en él mismo se le concede a la parte demandada una extensión de diez (10) días de despacho del lapso concedido mediante auto de fecha 21.07.2017, para que consigne los honorarios de los Jueces Retasadores.
Bajo tales señalamientos, y en aplicación del criterio que en forma reiterada ha venido aplicando la Sala de Casación Civil en diferentes sentencias como por ejemplo la pronunciada el 28 de Febrero de 2003 mediante la cual expresó lo siguiente: “los autos de mera sustanciación o mero trámite no están sujetos a apelación…”, este Tribunal no escucha la apelación interpuesta en fecha 18.09.2017 por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 14.08.2017, cursante al folio 45. …”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como emerge de lo antes asentado el auto contra el cual se recurre de hecho, se refiere al emitido en fecha 25.09.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que contiene la negativa del referido Juzgado de escuchar la apelación interpuesta en contra del auto dictado el 14.08.2017 por ese Juzgado que le concedió a la ciudadana RAYMA ANGELICA RIVAS TAPUYO una extensión del lapso para la consignación de los honorarios profesionales de los jueces retasadores de diez (10) días de despacho, sustentando dicha negativa en que el mismo es un auto de mera sustanciación o mero trámite.
Previo al análisis del presente recurso estima oportuno este Tribunal Superior determinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondía o se había solicitado en ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria...”

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En el caso estudiado se observa que el recurso de hecho planteado recayó en contra del auto fechado 25.09.2017 mediante el cual el Juzgado de la causa negó la admisión de la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha 14.08.2017 que le concedió a la ciudadana RAYMA ANGELICA RIVAS TAPUYO una extensión del lapso para la consignación de los honorarios profesionales de los jueces retasadores de diez (10) días de despacho, basado en que el mismo es un auto de mera sustanciación o mero trámite; bajo este esquema estima éste Tribunal necesario puntualizar que de acuerdo al contenido de las actas procesales aportadas en copia certificada, emerge que el tribunal a quo negó el recurso de apelación planteado en contra del auto emitido en fecha 14.08.2017 a través del cual se extendió el lapso para la consignación de los honorarios profesionales de los jueces retasadores por diez (10) días de despacho, basado en que dicho auto esta enmarcado dentro de los llamados autos de mero tramite, y al respecto se advierte que contrario a lo señalado por el tribunal de la causa, dicho auto si bien no contiene decisión sobre el asunto objeto de la controversia, que se refiere a la intimación de los honorarios profesiones por las actuaciones realizadas por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, ni mucho menos en torno a alguna incidencia que se haya suscitado durante el desarrollo del juicio, si podría en un momento dado generar gravamen irreparable, por cuanto mediante el mismo se procedió a extender el lapso que se fijó por auto de fecha 14.08.2017 a la ciudadana RAYMA ANGELICA RIVAS TAPUYO de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados para la consignación de los honorarios profesionales de los jueces retasadores por un lapso de diez (10) días de despacho.
Bajo tales supuestos, que el recurso ordinario de apelación planteado en este caso en contra del referido auto, el cual como se indicó fue denegado, debe ser escuchado en un solo efecto.
De ahí, que se revoca el auto de fecha 25.09.2017 mediante el cual se negó oír la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 14.08.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por los motivos antes esbozados, y se ordena al referido Tribunal a que proceda a escuchar en un solo efecto el recurso de apelación planteado mediante diligencia del 18.09.2017. Y así se decide.
DECISIÓN.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 29.09.2017 por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su propio nombre, en contra del auto dictado en fecha 25.09.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó oir la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 14.08.2017 por el referido Juzgado.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 25.09.2017, y SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que proceda a escuchar en un solo efecto el recurso de apelación planteado mediante diligencia suscrita en fecha 18.09.2017.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09182/17
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.