REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y 158°
Adjunto a oficio N° 27.425-17 de fecha 10.10.2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió a esta alzada, copias certificadas de las actuaciones que corren insertas en el expediente N° 12.234-17, contentivo de la solicitud de INEXISTENCIA DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por el ciudadano JOSE DANIEL FIGUEIRA GONCALVES, debidamente asistida por el abogado AREF ABOU SAID FRONTADO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de competencia solicitado por el ciudadano JOSE DANIEL FIGUEIRA GONCALVEZ, debidamente asistido de abogado, contra la decisión de fecha 02.10.2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente solicitud en razón de que la materia tratada es de jurisdicción no contenciosa, y DECLINÓ LA COMPETENCIA en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18.10.2017 (f. 19) y se le dio cuenta a la Juez.
Por auto de fecha 19.10.2017 (f. 20), se le dio entrada al expediente y se ordenó darle tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, esta alzada pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES.-
Consta a los folios 1 al 4 del presente expediente, solicitud de inexistencia de acta de matrimonio, presentada por el ciudadano JOSE DANIEL FIGUEIRA GONCALVES, debidamente asistido de abogado. A los folios 5 al 12 cursan copias certificadas de los instrumentos fundamentales de la demanda.
En fecha 02.10.2017 (f. 13 y 14), el Tribunal se declaró incompetente para conocer la presente solicitud en razón de que la materia tratada es de jurisdicción no contenciosa, y declinó la competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.
DE LA COMPETENCIA.-
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia RC N° AA20-C-2013-000205, dictada el 05.05.2013, donde señaló:
“…En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio.
(...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente:
“...La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan.
El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito en el sub iudice, por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de la regulación de competencia planteada por la parte demandada, es al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide….”

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes anotado emitido por la Sala de Casación Civil, el Juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita, y siendo que en el presente asunto, la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, éste Juzgado Superior resulta competente para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia solicitado por el ciudadano JOSE DANIEL FIGUEIRA GONCALVES, debidamente asistido de abogado, contra la decisión de fecha 02.10.2017 dictada por el referido Juzgado. Y así se establece.
Declarada la competencia de éste Juzgado Superior para conocer el presente asunto, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el recurso de regulación de competencia de autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de regulación de competencia solicitado por el ciudadano JOSE DANIEL FIGUEIRA GONCALVES, debidamente asistido de abogado, contra la decisión de fecha 02.10.2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se declaró incompetente para conocer la presente solicitud en razón de que la materia tratada es de jurisdicción no contenciosa, y declinó la competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.
Los motivos que condujeron al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a desprenderse del conocimiento de la presente solicitud quedaron explanados en la decisión recurrida inserta al folio 13 y 14 del presente expediente, los cuales se transcriben a continuación:
“…Se desprende del escrito que encabeza las presentes actuaciones que el ciudadano JOSÉ DANIEL FIGUEIRA GONCALVES, debidamente asistido por el abogado EREF ABOU SAID FRONTADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 75.646, interpuso en fecha 27.09.2017, demanda de INEXISTENCIA DE ACTA DE MATRIMONIO, con fundamento en el artículo 668 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido tomando en consideración que la materia tratada en la presente demanda es de jurisdicción no contenciosa y que conforme a la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.03.09 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02.04.09, en la cual en su artículo 3 se estableció “que los Juzgados de Municipio conocerían de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”, en cumplimiento de la misma, éste Tribunal se declara incompetente por la materia y declina su competencia para conocer de este asunto en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a objeto de que continúe el trámite de esta causa.
II.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente demanda de INEXISTENCIA DE ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por el ciudadano JOSÉ DANIEL FIGUEIRA GONCALVES, debidamente asistido por el abogado EREF ABOU SAID FRONTADO, y en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien es el competente por la materia, a los fines que siga conociendo del presente asunto.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia y vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la demanda al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. …”

El presente recurso se circunscribe en determinar si procede o no la regulación de la competencia solicitada por el ciudadano JOSE DANIEL FIGUEIRA GONCALVES, debidamente asistido de abogado, contra la decisión de fecha 02.10.2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en ese sentido se deben formular las siguientes consideraciones:
En el caso estudiado se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 02.10.2017 con motivo de la solicitud de inexistencia de acta de matrimonio formulada por el ciudadano JOS DANIEL FIGUEIRA GONCALVES procedió de manera oficiosa a declinar la competencia por considerarse incompetente en razón de que la materia tratada en la presente solicitud es de jurisdicción no contenciosa, lo cual a juicio de quien decide este recurso se ajusta a derecho por cuanto en los términos en que fue redactada la solicitud la pretensión del solicitante no es ejercer demanda a fin de que se anule un acta o se declare la existencia de un derecho, ni tampoco para que se rectifique, corrija o inserte una partida, sea acta de matrimonio, partida de nacimiento o de defunción, cuyo procedimiento lo rigen los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que se declare en sede judicial que una supuesta acta de matrimonio no existe y conforme a ello se corrijan datos presuntamente erróneos sobre su estado civil que se encuentran reflejados en el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) ubicado en el Espinal, Municipio Díaz de este Estado, y mas aun que se indique cual es su estado civil, ya que en su decir se señala que su estado civil es casado, y no divorciado, lo cual podría encuadrar en la acción de Habeas Data que está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de dicha Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010, así el artículo 169 establece que: “El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.
De acuerdo al citado texto legal, el competente por la materia para conocer de la acción de habeas data es el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, lo cual en razón de que hasta la fecha no han sido creados dichos tribunales, en aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada el 16 de junio de 2010, en su disposición Transitoria Sexta que dispone que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio es evidente que la competencia para resolver la presente solicitud le corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, por cuanto dicho Juzgado tiene competencia territorial en el domicilio del solicitante, ya que este en su escrito manifestó que su domicilio procesal es en el Centro Comercial La Estancia, Local F-6, frente El Terminal de Pasajeros de Juangriego Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1944 dictada en fecha 15.12.2011 en el expediente N° 11-0132, cuyo ponente fue Carmen Zuleta de Merchán en lo términos siguientes:
“…En la presente causa el accionante interpuso su acción de habeas data de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que sea excluida la orden de captura que permanece en su contra en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto, en su dicho, la causa penal que se le seguía, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fue sobreseída el 25 de noviembre del año 1993.
Observa la Sala, tal como lo hizo el Juzgado declinante, que lo pretendido por el accionante es la exclusión de una información en el referido sistema informático de la policía judicial, considerada como errónea, razón por la cual esta Sala Constitucional considera que lo solicitado requiere de un procedimiento indagatorio que encuadra perfectamente en los supuestos establecidos para la interposición de una acción de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que la demanda no es exhaustiva en el señalamiento de alegatos.
Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.
En tal sentido, visto que la presente solicitud de habeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso declinado por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.
De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de habeas data es el Juzgado del Municipio en donde se encuentre la sede de la Sub-delegación de Guanare, Estado Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Juez Rector de la Circunscripción Judicial de ese Estado, con el objeto de que lo envíe, a su vez, al correspondiente Tribunal de Municipio. Así se decide.
Finalmente, la Sala no debe pasar por alto que el Juez Temporal encargado del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, abogado Elker Torres Caldera, declinó, en forma indebida, la competencia para conocer del presente asunto, sin atender el contenido del artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, como se señaló supra, que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”. A tal efecto, la Sala apercibe al referido Juez que, en lo sucesivo aplique la referida disposición normativa, así como la doctrina asentada, entre otras, en la decisión N° 1447, del 10 de agosto de 2011 (caso: Alejandro de La Cruz Paz), todo ello con el objeto de evitar la remisión de una demanda de habeas data a un Tribunal incompetente y ocasionar una dilación indebida prohibida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”

Igualmente conviene traer a colación la sentencia N° 332 de la Sala Constitucional del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), en donde se señaló lo siguiente:
“De la lectura del artículo 28 citado, que se refiere a registros, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes de trabajos que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación. Se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados en forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes. Los registros oficiales, y por tanto los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades, etc., de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos, que tienen repercusión sobre las personas en general, así sean ajenas a las actividades que se recopilan y las personas no las conozcan, y tal criterio debe ser aplicado al ‘registro’ de datos e informaciones a que se refiere el artículo 28 constitucional” (Resaltado de este fallo).

De acuerdo a lo expresado, queda claro que el Tribunal competente para conocer sobre la presente solicitud bien sea que la misma se tramite por el procedimiento establecido en el articulo 768 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto como una acción de habeas data, conforme a la Resolución N° 2009-0006 emitida el 18.03.2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02.04.2009, para el primer caso, y de acuerdo al artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial en razón de que el solicitante en su escrito expresó que su domicilio procesal se encontraba establecido en el Centro Comercial La Estancia, Local F-6, frente al Terminal de Pasajeros de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado.
De tal manera, que con otra motivación se confirma la decisión objeto del presente recurso, y se ratifica en consecuencia que la competencia para resolver la solicitud que dio lugar a este pronunciamiento le corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial y no al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y es por ello, que en virtud de lo anteriormente señalado, el presente recurso de solicitud de regulación de competencia debe declararse sin lugar. Y Así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de regulación de competencia ejercido por el ciudadano JOSE DANIEL FIGUEIRA GONCALVES, debidamente asistido de abogado, contra la decisión de fecha 02.10.2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual queda CONFIRMADA con otra motivación.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer el expediente N° 12.234-17 contentivo de la solicitud de INEXISTENCIA DE ACTA DE MATRIMONIO formulada por el ciudadano JOSE DANIEL FIGUEIRA GONCALVES, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como lo instituye el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º y 158°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09190/17
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.