JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecisiete (2016).-
207º y 158º
Visto el escrito suscrito en fecha en fecha 16.10.2017 (f. 156 al 160) por el abogado AREF ABOU SAID FRONTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.646, quien manifiesta actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JENSEN BIRGER GLEISE, mediante el cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 09.08.2017; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 09.08.2017 se produjo con motivo del Recurso de Invalidación interpuesto por el ciudadano JENSEN BIRGER GLIESE contra la sentencia definitiva emitida en fecha 02.12.1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 09.08.2017, que declaró:
“(…)PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación propuesto por el abogado AREF ABOU SAID FRONTADO, en representación de la parte actora, ciudadano JENSEN BIRGER GLIESE en contra del auto dictado el 13.08.2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ANULA el auto emitido en fecha 02.10.2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad…(…)”
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida en fecha 01.12.2014 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2014-00625 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en la cual respecto al deber del recurrente de aportar los elementos necesarios para verificar el requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación, se estableció lo siguiente:
Del estudio de las actas que conforman el expediente, se observa que el recurrente no cumplió con la carga de aportar los elementos indispensables, específicamente el libelo de la demanda, para constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para recurrir en sede casacional establecidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
A tal efecto, la Sala ha establecido en forma reiterada respecto al cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional, que el mismo constituye una carga para el recurrente, el cual debe aportar todos los elementos necesarios y suficientes para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de hecho tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio en el cual se ha producido la decisión contra la cual se recurre.
En relación con la obligación o carga del recurrente en casación de aportar los elementos necesarios para que sea verificado el cumplimiento del requisito de la cuantía a que se refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de poder pronunciarse con certeza sobre la admisibilidad del mismo, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que el mismo puede verificarse bien en el libelo de la demanda como instrumento esencial para determinar el interés principal del juicio, o por medio de otros documentos que consten en las actas procesales, debidamente suscritos por funcionarios que en el ejercicio de sus funciones les otorguen fe pública, y los mismos determinen claramente el interés principal del juicio.
Así, la Sala, en sentencia N° 379, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente N° 99-1033, caso: Ismael José Fermín Ramírez, contra la sociedad mercantil Embotelladora Pedregal, C.A., y la ciudadana Adela Margarita Flemming Perozo, estableció lo siguiente:
“...sólo en aquellas situaciones en las cuales de las actas del expediente no conste el libelo de la demanda y, en su caso, la contestación del mismo, será necesario de conformidad con el criterio doctrinario ut supra, acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio. En este sentido, mantiene su relevancia para establecer la cuantía o interés principal del juicio, la estimación señalada por las partes, bien en el libelo de la demanda o en su contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su cuestionamiento.
Por este motivo, es propicio señalar que el atemperamiento sobre la doctrina abandonada, está referido al hecho cierto de apreciar los documentos señalados en la nueva doctrina, siempre y cuando, no se haya consignado en los autos acreditados ante esta jurisdicción, el libelo de la demanda, pues de ser así, dichos documentos no serán apreciados para estimar la cuantía o interés principal del juicio, ya que éste fue originalmente fijado en el escrito libelar o, en su caso, en la contestación del mismo...”.
Del detenido análisis de las actas del presente expediente, la Sala observa que el requisito de admisibilidad de la cuantía establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, no fue cumplido, por cuanto el interés principal del presente juicio no fue demostrado por el hoy recurrente de hecho en su oportunidad legal, dado que no consta en los autos la copia certificada del libelo de la demanda, que permita verificar fehacientemente el cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional, tampoco existe documento alguno emanado de funcionario público con facultades para dar fe pública, que demuestre el interés principal del presente juicio.
En consecuencia, con base en los motivos anteriormente expuestos, y en atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el recurso de casación es inadmisible y el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante en el presente juicio, resulta a todas luces improcedente. Así se decide.
De acuerdo al fallo parcialmente copiado se desprende que es una carga del recurrente aportar todos los elementos necesarios y suficientes para que sea verificado el cumplimiento del requisito de la cuantía a que se refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de poder pronunciarse con certeza sobre la admisibilidad del recurso de casación. En el presente caso, se observa que el libelo contentivo del recurso de invalidación (f. 1 al 8) no contiene estimación alguna, sin embargo, del folio 14 al 22 cursa copia certificada del libelo de la demanda en cuyo juicio se dictó la sentencia definitiva cuya invalidación fue solicitada, la cual fue presentada en fecha 13.04.98 y debidamente estimada en la suma de Diecisiete Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 17.846.000,00).
Ahora bien, a fin determinar lo concerniente a la cuantía para acceder a casación cuando se trate de un recurso de invalidación, este Tribunal estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo /06-080201-rc00587, en la cual se estableció lo siguiente:
Por otra parte, con respecto al requisito de la cuantía exigida por esta Sala de Casación Civil para la admisión del recurso de casación, se ha puntualizado que en los recursos de invalidación la cuantía es la del juicio ordinario que se pretende invalidar, es decir, los elementos de cálculo contenidos en el libelo de la demanda determinan la admisibilidad o no de dicho recurso extraordinario, y no la estimación que se haya hecho en la demanda de invalidación. En este sentido, en decisión de 23 de marzo de 1992, esta Sala sostuvo que: “...En los procesos de invalidación es la cuantía del juicio que se trata de invalidar la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación y no la estimación que se haya hecho en la propia demanda de invalidación, porque si los efectos de la sentencia dictada en la invalidación se producen inexorablemente en el juicio invalidable, la conexión entre uno y otro es innegable, lo que lleva a concluir que la cuantía del juicio principal determinará la del proceso de invalidación, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación”.
Se constata del estudio de las actas del proceso que la demanda del juicio de cumplimiento de contrato fue estimada en la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo), y en el acto de contestación de esta se propuso reconvención, la cual fue estimada en la cantidad de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,00), lo que determina el interés principal del juicio.
En se mismo sentido, la referida Sala en fecha 18.06.2014, sentencia RH-000393, expediente 14-322 señaló lo siguiente:
Ahora bien, la reforma del libelo de aquel juicio principal objeto de la invalidación fue presentada el día 16 de mayo de 2011, en el cual se estimó el interés principal del juicio en la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs F. 3.483,22), los cuales, al ser llevados a unidades tributarias, considerando que para esa fecha el valor era de setenta y seis bolívares por cada unidad tributaria (Bs 76,00 x U.T.), de conformidad con la providencia administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) N° 09, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, equivale a cuarenta y cinco unidades tributarias (45 U.T.).
Esto significa que, el interés principal del juicio equivale a cuarenta y cinco unidades tributarias (45 U.T.), lo cual es evidentemente inferior a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que exige el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que pueda accederse a casación.
Asimismo, es necesario señalar que el auto de fecha 22 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado ad quem estuvo en lo correcto, al indicar que el recurso de invalidación es un proceso de una única instancia, en el cual la sentencia sólo tiene recurso de casación.
Por tal motivo, si el fallo interlocutorio que declaró la inadmisibilidad del recurso de invalidación, no tenía recurso de apelación, por no estar este medio de impugnación establecido en la ley, mucho menos podría tener recurso de casación la decisión que lo inadmitió.
En conclusión, al no estar cumplido el requisito de la cuantía y no existir legalmente la posibilidad de anunciarse el recurso extraordinario de casación contra el auto que inadmitió el recurso de apelación, la Sala de Casación Civil estima inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado contra el auto interlocutorio de fecha 22 de febrero de 2013.
Como consecuencia de los motivos antes mencionados, resulta sin lugar el recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
De los extractos copiados se desprende que sí es admisible el recurso de casación que se propongan en contra de sentencias emitidas con motivo de un recurso de invalidación y que asimismo, los efectos de determinar la cuantía y verificar si el mismo cumple con la cuantía mínima necesaria para que el mismo resulte admisible, se debe tomar en cuenta el valor del juicio principal, esto con el fin de precisar -dependiendo de la fecha en que se admitió la demanda- si cumple con la cuantía mínima necesaria conforme al Decreto Presidencial N° 1.029 aplicable al presente caso, vigente a partir del 22 de abril de 1996, en donde se estableció que para ese momento la cuantía mínima necesaria para los recursos interpuestos en los juicios civiles es más de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
En el presente caso, tal como se mencionó anteriormente, si bien el recurso de invalidación no fue estimado por el recurrente, consta que la demanda en cuyo juicio se dictó la sentencia definitiva cuya invalidación se solicitó, fue debidamente estimada en la suma de Diecisiete Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 17.846.000,00), y, habiendo sido interpuesta la misma en fecha 13.04.1998, se encontraba vigente para esa fecha el Decreto Presidencial N° 1.029, según el cual, -como se mencionó- se exigía para acceder a casación una cuantía que excediera de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), lo cual revela que la cuantía señalada por la parte actora en el libelo de la demanda inicial, permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y es por este motivo que este Juzgado ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 16.10.2017 (f. 156 al 160) por el abogado AREF ABOU SAID FRONTADO, quien manifiesta actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 09.08.2017. Se hace constar que el último día para anunciar el recurso fue el lunes 23.10.2017 (inclusive). Líbrese Oficio. Cúmplase.-
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
Exp. Nº 08392/13
JSDC/cfp
Admisión
En esta misma fecha (24.10.2017) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se remite expediente constante de una (1) pieza principal con ciento sesenta y nueve (169) folios útiles, con oficio Nº ______________. Conste.
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
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