JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).-

207º y 158º
Vista la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2017 (f. 215) suscrita por el abogado JUAN MANUEL MONTES A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.140, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL, C.A., parte actora en el juicio de ACCIÓN INTERDICTAL, incoado en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G., C.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017, dictada por este tribunal; correspondiendo en esta fecha pronunciarse sobre la admisión del referido recurso de casación, este Tribunal observa:
- Que del cómputo efectuado en esta misma fecha (24.10.2017), se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 26.09.2017 (f. 215) fue realizado de manera extemporánea por anticipado, lo cual, a la luz de la corriente doctrinaria actual no reviste consecuencia adversa para quien anuncia anticipadamente, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada en manifestar su desacuerdo con la sentencia, por lo que la misma debe considerarse válida, en sintonía con la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de noviembre de 2014, Expediente 2014-000280 con ponencia de la Magistrado Yraima Zapata Lara; por todo lo cual acogiendo la doctrina en cuestión así como en sujeción a los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene como efectuada tempestivamente.
- Que conforme a las consideraciones expuestas en el párrafo que antecede y según el cómputo efectuado por este Tribunal, el recurso de casación anunciado en fecha 26 de septiembre de 2017(f. 215) fue realizado dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo importante es que no suceda en forma tardía, esto es, una vez que transcurra fatalmente el lapso para interponer el mismo; siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
- Que la decisión dictada el día 21 de septiembre de 2017, contra la cual se recurre en casación, fue pronunciada en el juicio de ACCIÓN INTERDICTAL incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G., C.A..
- Que la demanda fue presentada el día 27de enero de 2011 y estimada en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) cantidad que equivalía, para el momento de introducir la demanda, a Setenta y Seis Mil Novecientas Veintitrés con Cero Siete Unidades Tributarias (76.923,07 UT), a razón de Bs.65 por cada Unidad Tributaria.

La sentencia contra la cual fue ejercido el recurso de casación, fue la dictada por este juzgado en fecha 21 de septiembre de 2017, la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogado VICTORIA EUGENIA NAVIA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 28 de mayo de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta; que cursa a los folios 27 al 74, de la tercera pieza del presente expediente en apelación.
TERCERO: SIN LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., ambas identificadas.
CUARTO: CON LUGAR la prescripción adquisitiva opuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. contra C.A.INVERSIONES BEDAL C.A, ambas identificadas, respecto de el área de terreno de tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2) aproximadamente con frente a la avenida hoy denominada Avenida Francisco Esteban Gómez que forma parte de un lote de terreno marcado como lote “A” cuya superficie es mayor, ya que alcanza un área de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 m2), ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, sector La Auyama, Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con terrenos que fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A., y posteriormente del señor GERMAN VILLARROEL, por una línea recta comprendida entre los puntos X y 71 del plano topográfico, con una longitud de ciento cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros (152,50 m) y una orientación S 67° 48’ 43” E, los puntos que determinan este lindero tienen las siguientes coordenadas: El X, Norte: 875.272 M y Este: 562.003 M y el 71 Norte: 817.680 M. y Este: 703.209 M, Este: con terrenos que son o fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A. mediante línea recta de trescientos diecinueve metros con setenta y ocho centímetros (319,78 m) que parte del punto 71 del lindero Norte descrito anteriormente y termina en el punto 44 del plano y tiene la siguiente orientación: S 11° 45’ 32” W, el punto 44 tiene las siguientes coordenadas: Norte: 504.611 M y Este: 638.040 M, Sur: con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, con una línea recta comprendida entre los puntos 44 del lindero Este y 16 del plano, con longitud de ciento cincuenta metros con tres centímetros (150,03 m) y orientación N 76° 55’ 22” W, el punto Y tiene las siguientes coordenadas N 538.557 M y E 491.803 M, Oeste: con la parcela “B” mediante línea recta comprendida entre los puntos Y del lindero Sur descrito anteriormente y el X, que inicia el lindero Norte, quedando así cerrado el circuito, y este lindero tiene una longitud de trescientos cuarenta y tres metros con noventa y tres centímetros (343,93 m) y orientación N 11° 45’ 37” E.
QUINTO: Se ordena la protocolización de la sentencia en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante por no configurarse los supuestos previstos en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso. …”

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11.08.2011, expediente N° 2011-000189 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en CASACIÓN quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “...El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece.... (Cursivas y negritas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía para proponer el recurso de CASACIÓN, será aquel en que fue propuesta o presentada la demanda, la cual deberá calcularse de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de propuesta la misma.
En el caso de estudio, la Sala verificó, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el libelo de la demanda por reivindicación de inmueble que consta en copia certificada a los folios 239 al 252 de la primera pieza del expediente, fue presentada el día 30 de octubre de 2009, ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2.009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, que modificó las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito.
Asimismo, consta que el demandante estimó su demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00), en la siguiente manera:
“...De conformidad con el Artículo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (sic), lo cual equivale a DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.727,27)... (Resaltado del texto).

Ahora bien, la Sala observa que para el día 30 de octubre de 2009, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.942, (vigente para el momento de las presente actuaciones) en cuyo aparte segundo del artículo 18, se disponía que para acceder al recurso de CASACIÓN se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0062 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2.009, era de cincuenta y cinco bolívares fuertes por unidad tributaria (Bs. F. 55,00 x 1 U.T.).
De lo anterior se colige, que para el momento que se inició la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso extraordinario de CASACIÓN era de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 165.000,00); todo lo cual conlleva a considerar que el presente caso no cumple el requisito de la cuantía.

Del extracto copiado se desprende que a partir del 20 de mayo de 2004, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 37.942, la cuantía para acceder a casación de acuerdo al contenido del aparte segundo del artículo 18 de dicha ley, deberá exceder de las tres mil (3.000) unidades tributarias. Asimismo se infiere que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquel en que fue propuesta la demanda, debiendo calcularse la misma de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha.
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que para el día 27 de enero de 2011, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, para acceder a casación se exige una cuantía que exceda las 3.000 unidades tributarias, la cual para el día 27 de enero de 2011 era de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65) por unidad tributaria; en este asunto se observa que la demanda fue estimada en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), lo cual revela que la cuantía señalada por la parte actora en el libelo de la demanda, equivalía para ese momento a la cantidad de Setenta y Seis Mil Novecientas Veintitrés con Cero Siete Unidades Tributarias (76.923,07 UT), monto éste que –conforme a lo señalado- permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y es por este motivo que este Juzgado ADMITE dicho recurso de casación, en consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que ese honorable tribunal conozca del recurso anunciado. Se hace constar que el último día para anunciar el recurso fue el lunes 23.10.2017 (inclusive). Líbrese Oficio. Cúmplase.-
El Juez Superior Accidental,

Abog. Gaspar Dubois Arismendi.

La Secretaria Accidental,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
Exp. Nº 8297
JSDC/cfp

En esta misma fecha (24-10-2017) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se remite expediente constante de de tres (3) piezas principales y un (1) cuaderno de medidas, la primera con doscientos veintiocho (228) folios útiles, la segunda ciento ochenta y cuatro (184) folios útiles, la tercera con doscientos veinticinco (225) folios útiles y el cuaderno de medidas con tres (3) folios útilescon oficio Nº ______________. Conste.

La Secretaria Accidental,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino.