REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano MARLENY COROMOTO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.823.936 y domiciliada en el Municipio Gómez de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JAVIER JOSE FERMIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.414.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DANIEL ANTONIO LEON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.642.268 y domiciliado en el Municipio Marcano de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ANASTACIO RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.008.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ANASTACIO RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DANIEL ANTONIO LEON ACOSTA, en contra de la sentencia dictada en fecha 12.07.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 21.07.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28.07.2017 (f. 218) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 01.08.2017 (f. 219), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:30 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 08.08.2017 (f. 220), se declaró finalizado el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de la parte actora.
Por auto de fecha 03.10.2017 (f. 221), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana MARLENY COROMOTO QUIJADA en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO LEON ACOSTA, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 03.10.2016 (f. 82 y 83), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano DANIEL ANTONIO LEON ACOSTA, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 06.10.2016 (f. 86), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado JAVIER JOSE FERMIN.
En fecha 11.10.2016 (f. 89), se dejó constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 17.10.2016 (f. 90), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado el recibo de citación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 15.11.2016 (f. 92), compareció el abogado ANASTACIO RIVERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que acredita su representación y el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06.12.2016 (f. 99), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza.
Por auto de fecha 06.12.2016 (f. 100), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 13.12.2016 (f. 101), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 16.12.2016 (f. 102 y 103), tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo solo la parte actora.
Por auto de fecha 12.01.2017 (f. 104 al 106), la Jueza Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y fueron fijados los hechos y los limites de la controversia. Asimismo, se ordenó la apertura de un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a ese día, para la promoción de pruebas.
En fecha 18.01.2017 (f. 107), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19.01.2017 (f. 137 y 138), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia promovió pruebas.
Por auto de fecha 24.01.2017 (f. 140), fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes; ordenándose oficiar al Banco de Venezuela y al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Marcano de este Estado; siendo librados los oficios en esa misma fecha.
Por auto de fecha 16.02.2017 (f. 158), se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes solicitada al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Marcano de este Estado.
En fecha 22.03.2017 (f. 159), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó que se dictara sentencia.
Por auto de fecha 30.03.2017 (f. 160), de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a SUDEBAN, a los fines de ratificar el oficio librado al Banco de Venezuela; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 24.04.2017 (f. 186), se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela.
Por auto de fecha 24.05.2017 (f. 188), se fijó la audiencia oral de juicio para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 27.06.2017 (f. 191 al 193), tuvo lugar la audiencia o debate oral y en la cual se declaró con lugar la demanda.
En fecha 12.07.2017 (f. 204 al 214), se publicó el texto integro de la sentencia.
En fecha 17.07.2017 (f. 215), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 21.07.2017 (f. 216), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12.07.2017 mediante la cual se declaró con lugar la presente demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Así las cosas, analizadas y examinadas las pruebas, este Tribunal observa que la parte demandada, lejos de probar sus dichos, queda demostrado con el informe recibido en fecha 17/04/2017, emitido por el banco de Venezuela, ratificado en fecha 27/06//20147, (sic) que la parte demandada dejó de pagar dos (02) cánones de arrendamiento en consecuencia debe sucumbir en el pleito. Así se decide.
Con respecto a la prorroga lega, se le advierte a las partes en el proceso, que para optar a la prorroga legal, el arrendatario debe estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, tal como lo establece los artículos 25 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide
…Omissis…
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Marlene Coromoto Quijada, mediante su apoderado judicial, abogado en ejercicio Javier José Fermín, (…), contra el ciudadano Daniel Antonio León Acosta, (…).
SEGUNDO: Se decreta la entrega material del inmueble objeto del presente litigio.
TERCERO: Se condena en costas y costos a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente litigio. …”
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de resolución de contrato de arrendamiento la ciudadana MARLENY COROTOMO QUIJADA, en su carácter de parte actora, debidamente asistida de abogado, señaló lo siguiente:
- que el día 01.03.2015 le arrendó un local comercial de su exclusiva propiedad, distinguido con el N° 8, ubicado en la calle Marcano de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, al ciudadano DANIEL ANTONIO LEON ACOSTA, según se evidencia en el documento de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego, anotado bajo el N° 37, Tomo 33, folios 117 al 119, fecha 12.03.2015;
- que el mencionado local comercial le pertenece según documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Marcano de este Estado, anotado bajo el N° 12, Tomo 2, Protocolo Primero, folio 24, de fecha 18.07.1986, y documento de partición de comunidad conyugal, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Marcano de este Estado, N° 8, Tomo 2, Protocolo Primero, folio 31, fecha 20.04.1994;
- que el local comercial objeto del contrato de arrendamiento se arrendó para la comercialización de todo lo referente a flores (floristería), tal como se estableció en la cláusula primera del mencionado contrato. Igualmente, se fijó un canon de arrendamiento mensual por la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y que debían ser depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0512-35-0000033912, a nombre de MARLENE COROMOTO QUIJADA;
- que asimismo, se estableció en la cláusula tercera del prenombrado contrato que: “La duración de este contrato es, de un (1) año contado partir del 1 de Marzo del año 2015 hasta el 1 de Marzo del año 2016, sin prorroga alguna, al termino del tiempo del presente contrato el Arrendatario deberá desocupar el inmueble objeto del mismo a su finalización, dejando ese mismo día dicho inmueble, en las mismas condiciones en la cual fue recibido, salvo el deterioro normal causado por el tiempo”;
- que el ciudadano DANIEL ANTONIO LEON ACOSTA, era su cónyuge, y por desavenencias personales decidieron divorciarse de mutuo acuerdo, según consta de sentencia de divorcio emanada del Juzgado del Municipio Marcano, hoy en día Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial;
- que cuando el ciudadano DANIEL ANTONIO LEON ACOSTA y su persona eran esposos trabajaban juntos en el local comercial, luego del divorcio, decidió dividir el local comercial en dos (2), con la finalidad de alquilar uno (1) y quedarse trabajando en el otro, y materializó la división del local, no obstante, como el ciudadano DANIEL ANTONIO LEON ACOSTA, no tenia para donde mudarse y estaban en pleno proceso de divorcio, ella le dijo que se podía quedar trabajando en el local mientras que resolvía donde conseguí local para trabajar, igualmente convinieron de mutuo acuerdo que le iba a pagar cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales;
- que era el caso, que el ciudadano DANIEL ANTONIO LEON ACOSTA, trabajaba en el local comercial, y llevaban una buena relación, ya que su divorcio fue de mutuo acuerdo, y no tenían problemas de ningún tipo, sin embargo el ciudadano comenzó a presentar una conducta atípica a su personalidad, y comenzaron los problemas, en virtud de las constantes discusiones y agresiones verbales, psicológicas, en ocasiones físicas, se vio en la obligación de denunciar al ciudadano DANIEL ANTONIO LEON ACOSTA, ante el Ministerio Público por violencia física, verbal y psicológica, denuncia que está en fase de investigación ante la Fiscalía Primera;
- que estando la relación personal y arrendaticia fracturada, su persona le solicitó al ciudadano DANIEL ANTONIO LEON ACOSTA, que se fuera del local comercial y le entregara su local, sin embargo el mencionado ciudadano solicitó ante ese Tribunal de Municipio, el día 05.02.2016, lo que de seguidas se transcribe: “(…) Firme con la ciudadana MARLENY COROMOTO QUIJADA, (…), por un local de su propiedad distinguido con el N° 8 ubicado en la Calle Marcano de la Ciudad de Juan Griego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta. Por un Canon de Arrendamiento de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) mensuales los que puntualmente son depositados en cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0512-35-0000053912, por un año, visto que la propietaria no me ha notificado por escrito durante los tres meses anteriores al vencimiento del contrato que es su deber legal establecido en la Ley. Y por cuanto me encuentro dentro del lapso de la prorroga legal. Derecho irrenunciable y del que la Arrendadora no puede desconocer. Pido a usted notifique a la Ciudadana MARLENY COROMOTO QUIJADA, de derecho de prorroga legal establecido en la Ley (…)”;
- que ese Tribunal en fecha 11.02.2016, mediante auto se pronunció y estableció: “(…) Admítase, Désele entrada, evacúese. En consecuencia, se fijan las diez de la mañana (10:00 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, para el traslado y constitución del Tribunal al lugar indicado en la misma, a los fines de proceder conforme a lo solicitado. Devuélvase”;
- que siendo así las cosas, y llegado el día fijado por el Tribunal, y estando en el sitio indicado (local comercial), el Tribunal dejó constancia mediante diligencia de lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de Febrero de los mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana, fecha y hora señalada para que tenga lugar la práctica de la notificación solicitada, se traslado y constituyo el Tribunal en compañía del solicitante y abogado asistente en un local distinguido con el n° 8, ubicado en la calle Marcano de la ciudad de Juan Griego, jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Se notifico de la misión del Tribunal a la ciudadana Marlene Coromoto Quijada, (…), haciéndole saber el contenido del escrito de la solicitud. El Tribunal cumplida la misión acuerda trasladarse a su sede natural, siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 am). Es todo, se leyó y conforme firman”;
- que de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento en la cláusula quinta, su persona consideró inspeccionar el local comercial en compañía de un familiar, y se pudo constatar que el ciudadano DANIEL ANTONIO LEON ACVOSTA, está viviendo en el local comercial, y que adicionalmente metió a vivir con él a dos (2) adolescentes, en vista de esta conducta y flagrante violación a las cláusulas del contrato de arrendamiento, fue y lo denunció ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano, en donde le tomaron la denuncia y formaron expediente N° 053 de fecha 25.02.2016, y las Consejeras de Protección se trasladaron al local comercial para constatar la denuncia;
- que según la cláusula segunda el ciudadano DANIEL ANTONIO LEON ACOSTA, está en la obligación de pagar el canon de arrendamiento por adelantado y depositarlo en su cuenta del Banco de Venezuela los cinco (5) primeros días de cada mes, sin embargo, el contrato de arrendamiento se celebró el 01.03.2015, y se empezó a computar desde ese día, y se autenticó el día 12.03.2015, y en la cláusula octava se convino tres (3) meses de depósito y un (1) mes por adelantado, es decir que para la firma del contrato de arrendamiento el ciudadano DANIEL ANTONIO LEON ACVOSTA estaba solvente con el pago de su obligación, no obstante a partir del mes de abril de 2015, comenzó a depositar el canon de arrendamiento fuera del lapso convenido (los cinco (5) primeros días de cada mes), como se puede evidenciar en los estado de la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0512-350000033912, vale decir, depositaba los días 22, 28, 23, 14, 13, 21 y así sucesivamente como se aprecia en los estados de cuenta, hubo meses del año 2015 diciembre 2015, marzo 2016; en el mes de julio de 2015 estaba atrasado con el pago del canon de arrendamiento con dos (2) mensualidades, y deposito en cheque y los cheques fueron devueltos, hubo otros meses del año 2015 que también se atraso con el pago de dos (2) mensualidades y las depositaba al mes siguiente conjuntamente, tal como se evidencia en los estados de cuenta;
- que desde que se celebró el contrato de arrendamiento el 01.03.2015, hasta la presente fecha (septiembre 2016), han transcurrido diecinueve (19) meses completos, y el ciudadano DANIEL ANTONIO LEON ACOSTA, ha depositado fuera del lapso pautado quince (15) veces, vale destacar, que el primer deposito lo hizo el día 22.04.2015, mediante cheque, el segundo deposito en fecha 02.05.2015, en efectivo, el tercer deposito lo realizó el Apia 23.07.2015, mediante cheque, los cuales fueron devueltos por falta de fondos, el cuarto deposito lo hizo el día 14.08.2015, en efectivo, el mismo correspondía a los cheques devueltos del mes de julio 2015, el quinto deposito lo realizó el día 13.10.2015, en efectivo, en el mes de septiembre de 2015 no deposito, el sexto deposito lo realizo el día 25.11.2015, en efectivo, el séptimo deposito lo materializo el día 21.01.2016, en efectivo, en el mes de diciembre 2015 no deposito, el octavo deposito lo hizo el día 23.02.2016, en efectivo, el noveno o hizo el día 06.04.2016, en efectivo, en el mes de marzo 2016 no deposito, el décimo deposito lo realizó el día 23005.2016, en efectivo, el décimo primero lo hizo el día 26.07.2016, en efectivo, en el mes de junio no realizo deposito alguno, no obstante en el estado de cuenta correspondiente al mes de junio 2016, hay un abono de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), que ella misma realizó en su cuenta, es un deposito personal, el décimo segundo deposito lo resalió el día 31.08.2016, en efectivo;
- que en tal sentido, el ciudadano DANIEL ANTONIO LEON ACOSTA, ha depositado doce (12) veces, y en esos depósitos realizados se contabilizan dieciséis (16) mensualidades, y de relación arrendaticia van diecinueve (19) meses, si le sumamos el mes que pago por adelantado convenido en la cláusula octava, el ciudadano DANIEL ANTONIO LEON ACOSTA, le ha pagado diecisiete (17) mensualidades correspondiente al canon de arrendamiento del local comercial, y esta insolvente con dos (2) mensualidades, tal cual como se desprende de los estados de cuenta;
- que vista la solicitud que realizara el ciudadano DANIEL ANTONIO LEON ACOSTA, ante el Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, y visto que el Tribunal se traslado y constituyó en el local comercial, y le notificaron del contenido de la solicitud, conviene en la prorroga legal, la cual a su entender comenzó a correr el 01.03.2016, ya que esa era la fecha en la cual se vencía el contrato de arrendamiento, toda vez que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios, en su capítulo III de las Garantías, artículo 26, establece: “Al vencimiento de los contratos de arrendamientos con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar a una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: Duración de la relación arrendaticia Hasta un (1) año prorroga máxima 6 meses (…)”; y
- que la prorroga legal que se le concedió al ciudadano DANIEL ANTONIO LEON ACOSTA, culmina el 01.10.2016, ya que ese Apia se cumplen los seis (6) meses que establece la ley, conclusión que se desprende del citado artículo, ya que en la diligencia suscrita en fecha 15.02.2016, por el Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción judicial, no es muy clara, por cuanto no se dejó por escrito desde cuando comenzaba a correr la prorroga legal.
Por su parte, el abogado ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DANIEL ANTONIO LEON ACOSTA, contestó la demanda en los siguientes términos:
- que es cierto que su representado suscribió con la demandante contrato de arrendamiento y en su contenido se señala el 01.03.2015, y fecha cierta de su firma por ante la Notaría Pública de Juangriego el 12.03.2015 fecha esta que el contrato firmado entre las partes tiene fe pública y plena vigencia, por un año en vista que por la proximidad el vencimiento del contrato y la negligencia de la arrendadora de notificarle por escrito con tres meses de antelación al vencimiento del contrato su mandante se vio obligado y en resguardo a sus intereses como arrendatario pidió la prorroga legal por un año al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial se hizo efectiva el 15.02.2016;
- que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo que falsamente alega la actora en su escrito libelar, cuando afirma que “cuando el ciudadano Daniel Antonio León Acosta y mi persona éramos esposos trabajamos juntos en el local comercial, decidí dividir el local o local comercial, luego del divorcio en dos (2), con la finalidad de alquilar uno (1) y quedarme trabajando en el otro”;
- que lo cierto es que la división interna del inmueble objeto de la presente acción desde 1987, según documento catastrado bajo el N° 4347;
- que rechaza, niega y contradice, por ser falso lo que falsamente sostiene la actora que “mi mandante no tenia para donde mudarse…y yo le dije que se podía quedar trabajando en el local mientras que resolvía donde conseguir local para trabajar…”;
- que cierto es que su mandante tenia el local arrendado desde el 2001 y puntualmente cancelaba la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00);
- que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad, que debido a los maltratos físicos, verbales y psicológicos la arrendadora le pidió a su mandante que le entregara el local, los hechos a los que alegremente hace alusión la actora supuestamente ocurrieron el 19.07.2016, asunto OP01-S-2016-001381, del que fue absuelto su mandante y la firma de la prorroga fue en marzo del 2016;
- que rechaza, niega y contradice, formal y expresamente desconoce el contenido de la cláusula quinta esgrimida por la actora en su escrito libelar “Quinta: mi considero (sic) inspeccionar el local comercial en compañía de un familiar” por cuanto no es cierto y la misma cláusula expresamente establece “…previo aviso al arrendatario” lo que nunca hizo la arrendadora;
- que rechaza, desconoce y niega el contenido de la supuesta prueba menor “F” expediente N° 053 de fecha 25.02.2016, por ser contraria a derecho y violatorio de las normas de orden público en todos sus 14 folios;
- que rechaza, niega y desconoce que su mandante deba 2 canon de arrendamiento y por tal motivo se le pide a este Tribunal la resolución del contrato de arrendamiento; y
- que lo cierto es que la actora es conteste en afirmar en el contrato de arrendamiento firmado el 12.03.2016 que recibió cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00) por adelantado, y así lo estipula la cláusula octava del contrato, lo que significa que su mandante esta al día con su obligación arrendaticia y que en la actualidad vive en constante acoso de perturbación del uso pacifico y disfrute del arrendamiento.
PUNTO PREVIO.-
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
Se desprende que la parte actora en el libelo de la demanda si bien señala que arrendó en fecha 01.03.2015 un local comercial distinguido con el N° 8, ubicado en la calle Marcano de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado al ciudadano DANIEL ANTONIO LEON ACOSTA, también menciona que “mi persona consideró inspeccionar el local comercial en compañía de un familiar, y se pudo constatar que el ciudadano DANIEL ANTONIO LEON ACOSTA, está viviendo en el local comercial, y que adicionalmente metió a vivir con él a dos (2) adolescentes” lo que quiere decir es que éste está aceptando, admitiendo o dando como cierto que el local que se arrendó con fines comerciales está siendo utilizado por el demandado para fines habitacionales, por lo cual, en vista de esa situación que no genera dudas sobre el destino actual que se le está asignando a dicho bien, resulta impretermitible que se de aplicación al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto dicha legislación se encontraba vigente para el momento en que se admitió la demanda, en donde se instituye que: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de os sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Así en ese sentido se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia N° 406 dictada en fecha 26.04.2013 en el expediente N° 12-1335 en donde se estableció lo siguiente:
“…En el caso bajo análisis al haber entrado en vigencia la Ley in comento el 12 de noviembre de 2011, cuando la causa estaba en fase de prórroga para la emisión de la decisión, no había lugar a la aplicación de la novedosa ley inquilinaria a la primera instancia de ese proceso, pues ésta había concluido en todas sus fases y solo restaba la emisión de decisión. De manera pues que en este aspecto nada debía corregir el Juzgado Superior y con ello actuó apegado al ordenamiento jurídico.
Diferente es el caso de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas que entró en vigencia aproximadamente un mes antes de la interposición de la demanda; Ley que también prevé un procedimiento previo a las demandas que puedan acarrear el desalojo de una vivienda, situación ante la que sería más aceptable el planteamiento del solicitante respecto de la falta de aplicación del procedimiento previo, cuestión que la Sala estima necesario analizar por estar involucrado el derecho a la vivienda y a una tutela judicial eficaz. Al respecto, la Sala aprecia que en el caso bajo análisis ocurre una situación particular -aunque no poco común- pues, el uso atribuido originalmente en el contrato al inmueble arrendado era comercial, de manera que, la certeza respecto del carácter de vivienda o no del inmueble, sólo se produjo luego del pronunciamiento definitivo en primera instancia.
Ahora bien, esta Sala considera, en primer término, que a favor del derecho a la defensa, la aplicación de la normativa especial relativa a los procedimientos previos a las demandas que acarreen el desalojo a que se refieren los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda y, 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, sólo será aplicable en aquellos casos en que se haya establecido contractualmente el uso del bien arrendado como vivienda o en aquellos que el arrendador reconozca tal uso, y fuera de esta circunstancia, esto es cuando se discuta el carácter o no de vivienda, corresponde al Juez competente establecer, luego del contradictorio, cuál es el uso verdadero y comprobable del inmueble.
En segundo término, la Sala aprecia que la determinación del carácter habitacional del inmueble en el juicio relacionado con arrendamiento de locales destinados al comercio, no debe dar lugar a reposición de la causa al estado de que se siga el procedimiento previo a las demandas, ya que eso sería contrario al principio de tutela judicial eficaz pues, se produciría una reposición inútil desde el punto de vista del objeto que persigue la Ley contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de viviendas, ya que con ese conjunto normativo se pretende impedir la ocurrencia, tanto en fase ejecutiva como cautelar, del desalojo injusto de la vivienda, pero no impide el análisis de la demandas en sí mismas. Por esa razón, en ese cuerpo normativo también se ha previsto un procedimiento aplicable antes de la ejecución de la sentencia definitiva (artículo 12) y se prohíbe el decreto de medidas de secuestro (artículo 16); prohibición que, ante la discusión sobre el carácter o no de vivienda, debe prevalecer pues la Ley introdujo un requisito adicional para el decreto del secuestro: que el inmueble no se use como vivienda, y si ese extremo debe ser objeto del contradictorio no podría considerarse cubierto tal supuesto. Con esa regulación considera la Sala que se cumple con el fin esencial de la Ley que no es otro que evitar el desalojo o desocupación sin la debida autorización y aseguramiento del derecho a la vivienda de los ocupantes del inmueble. El criterio antes invocado fue expuesto por la Sala de Casación Civil, a propósito de dilucidar si, en el ámbito de aplicación de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas era necesaria la suspensión de los procesos, en ese fallo la mencionada Sala expresó:
(…Omissis…)
En consecuencia, esta Máxima instancia constitucional considera que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó apegado al ordenamiento constitucional, pues no había necesidad de decretar la reposición de la causa conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda dado que no estaba vigente al momento de la introducción de la demanda, ni respecto de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas pues su aplicación fue ordenada expresamente por la sentencia objeto de revisión cuando específicamente condenó al desalojo del inmueble “…previo cumplimiento de lo previsto en el cardinal 2° del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas…”, pues la sentencia objeto de revisión determinó que el uso real del inmueble es de vivienda, de manera hasta que no es sino a partir de la emisión del fallo definitivo que podía entonces aplicarse la normativa relativa a la protección de la posesión del inmueble de uso habitacional.
Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que previa y reiteradamente ha fijado esta Sala, declara que no ha lugar a la revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de junio de 2012. Así se declara….”
De tal manera, que es necesario que la presente demanda sea declarada inadmisible por cuanto –se insiste– a pesar de que la actora señaló en el libelo que el demandado habita en el local comercial que le fue arrendado, no se cumplió con lo normado en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en donde se impone que previo a cualquier ejercicio de una demanda judicial con miras a obtener el desalojo del inmueble arrendado con fines habitacionales, o bien cuando a pesar de que no, el arrendador, que seria en este caso el demandante admite como ocurrido en este asunto que en el local comercial habita el demandado, ciudadano DANIEL ANTONIO LEON ACOSTA, con dos (2) adolescentes.
Bajo tales apreciaciones, este Tribunal de alzada revoca la sentencia dictada en fecha 12.07.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, y declara inadmisible la demanda conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y así se decide.
En vista de lo decidido, el Tribunal no emite consideraciones con respecto al resto de alegatos y defensas. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANASTACIO RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DANIEL ANTONIO LEON ACOSTA, en contra de la sentencia dictada en fecha 12.07.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 12.07.2017 por el referido Juzgado.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana MARLENY COROMOTO QUIJADA en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO LEON ACOSTA, ya identificados, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.
EXP: Nº 09168/17
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.
|