REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207° y 158°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadana NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.339.371, domiciliada en la Urbanización San Martín de Porres, avenida Principal, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio AMALIO MAGO VELÁSQUEZ, ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, CRUZFELL CAMPOS y STEFANO DAZZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.870, 80.520, 197.947 y 53.739 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.802.117, domiciliada en la Urbanización San Martín de Porres, Callejón Saturnino España, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA Y SCHLAYNKER FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.906, 1.497 y 121.469 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 0970-16.338 de fecha 17-03-2017 (f. 37 de la 5ª pieza), el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, el expediente Nº 23.134, contentivo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA sigue la ciudadana NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO contra la ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA, a los fines que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 08-07-2015.
Por auto de fecha 04-04-2017 (f. 38 de la 5ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto. Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para celebrar una reunión conciliatoria entre las parte intervinientes en el presente proceso.
En fecha 06-04-2017 (f. 39 y 40 de la 5ª pieza) la jueza temporal de este Juzgado suscribió diligencia por medio de la cual expresó que por cuanto en fecha 19-06-2007 procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, por existir enemistad pública y notoria entre su persona y la abogada ELVIRA GONZALEZ ABAD, y por cuanto dicha inhibición fue declarada con lugar en fecha 19-06-2007, a los fines de garantizar a las partes litigantes en el proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07-04-2017 (f. 41 al 43) la ciudadana NUBIA ESTHER QUINTERO, parte actora, confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio CRUZFELL CAMPOS y STEFANO DAZZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 197.947 y 53.739 respectivamente.
En fecha 07-04-2017 (f. 44 y 45) la parte actora, manifestó su allanamiento contra la inhibición planteada por la Jueza Temporal de este Juzgado, y en fecha 18-04-2017 (f. 46 y 47) el tribunal dictó auto por medio del cual aceptó el allanamiento efectuado y ratificó la competencia subjetiva para conocer del recurso de apelación.
Al folio 48 de la 5ª pieza, consta acta levantada por este Juzgado Superior en fecha 24-04-2017 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto se declaró desierto por cuanto las partes no comparecieron al mismo ni por sí ni por medio de apoderados.
En fecha 16-05-2017 (f. 49 al 56 de la 5ª pza), presentó escrito de informes la ciudadana NUBIA ESTHER QUINTERO ASCANIO, parte actora, debidamente asistida pro la abogada en ejercicio SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.684, y en fecha 17-05-2017 (f. 57 al 66 de la 5ª pieza) presentó escrito de informes el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 17-05-2017 (f. 223 de la 2ª pza) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 16-05-2017 (exclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-05-2017 (f. 67 al 69) se recibió oficio N° 0970-18.400 de fecha 05-05-2017 emanado del tribunal de la causa, por medio del cual remitió anexo el oficio N° G.G.L.C.C.0001082, de fecha 20-04-2017, emanado de la Procuraduría General de la República, dando acuse de recibo del oficio por medio del cual se le notificó la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 08-07-2015 en el presente proceso.
En fecha 31-05-2017 (f. 70 al 77) la parte actora presentó escrito por medio del cual hizo observaciones a los informes presentados por la contraria.
Por auto dictado en fecha 01-06-2017 (f. 78) el tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y por auto dictado en fecha 01-08-2017 (f. 79) se difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 eiusdem.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Primera pieza
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA intentada por la ciudadana NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Elvira González Abad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.785, en contra de la ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA. El libelo de la demanda y los instrumentos que la fundamentan, cursan a los folios 1 al 112.
La demanda fue admitida por auto de fecha 19-06-2007 (f. 113 y 114) ordenándose el emplazamiento de la demandada VICTORIA AUGNELA SEVILLA, para que comparezca ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
Mediante acta de fecha 19-06-2007 (f. 115 ) la Jueza Titular del tribunal de la causa, se inhibió de seguir conociendo la misma, por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25-06-2007 (f. 116 al 118) el tribunal declaró vencido el lapso de allanamiento de la inhibición planteada, y ordenó la remisión de las copias respectivas al tribunal de alzada, así como la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02-07-2007 (f. 119) se recibió el presente expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
A los folios 120 al 156 consta que se cumplieron los trámites inherentes a la citación de la demandada.
En fecha 03-08-2007 (f. 155 al 192) se ordenó agregar al expediente oficio N° 17.342-07 emanado de este Juzgado Superior, por medio del cual se remitió el expediente 7285/07 donde se tramitó la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada CON LUGAR.
Por diligencia suscrita en fecha 27-09-2007 (f. 193y 194) la parte actora solicitó copias certificadas que le fueron proveídas por auto de fecha 10-10-2007 (f. 194).
En fecha 15-10-2007 (f. 195 al 203) la parte demandada consignó escrito por medio del cual dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 19-10-2007 (f. 204) los abogados Amalio Mago Velásquez y Antonio González Abad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.13.870 y 80.520, respectivamente, consignaron poder que le fuera otorgado por la ciudadana NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO, e igualmente consignaron nuevamente los instrumentos señalados en el libelo de la demanda identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “F”, los cuales cursan a los folios 205 al 279.
Mediante diligencia de fecha 23-10-2007 (f. 280) el apoderado judicial de la parte actora, produjo e hizo valer los documentales marcados con la letra “H” y “Z”, consignados con el libelo de la demanda, y solicitó al tribunal que dichos recaudos fueran resguardados en la caja de seguridad de ese Despacho.
Por diligencia de fecha 25-10-2007 (f. 281 al 286) el abogado José Vicente Santana Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, consignó poder apud acta que le fuera otorgado por la parte demandada conjuntamente con los abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, ROSA AREINAMO y SCHLAYNKER FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.497, 121.469 y 80.073 respectivamente, y hace una serie de señalamientos al tribunal, entre los cuales desconoce, impugna y tacha los recaudos consignados por la parte actora.
Por auto de fecha 30-10-2007 (f. 287) el tribunal de la causa, ordena el resguardo en la caja de seguridad de ese tribunal del recaudo marcado con la letra “H” consignado por la parte actora con el libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 31-10-2010 (f. 288 y 289) el apoderado judicial de la parte actora, solicita copias certificadas de la documental marcada con la letra “Z” y asimismo solicita que el original de dicho documento fuese igualmente resguardado en la caja de seguridad del tribunal.
En fecha 06-11-2007 (f. 289) se dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, y en fechas 12-11-2007 (f. 290) y 13-11-2007 (f. 291 y 292 promovió pruebas el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante nota secretarial de fecha 14-11-2007 (f. 294 de la 1ª pieza) se dejó constancia que fueron agregadas a los autos los escritos de promoción de pruebas y los anexos consignados por las partes en su oportunidad, los cuales fueron agregados a los folios 295 al 345.
En fecha 16-11-2007 (f. 346 al 350) el apoderado judicial de la parte demandada, hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto dictado en fecha 28-11-2007 (f. 352 al 354) el tribunal de la causa, declaró parcialmente CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 28-11-2007 (f. 355 al 366 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en la sección sexta por ser manifiestamente ilegal en atención a lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 28-11-2007 (f. 367 y 368) se ordenó el cierre de la primera pieza del presente expediente.
Segunda pieza
Mediante diligencia de fecha 29-11-2007 (f. 2) el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28-11-2007, así como del auto de admisión de las pruebas de fecha 28-11-2007; y asimismo se da por citado para la absolución de las posiciones juradas promovidas.
En fecha 05-12-2007 (f. 3 al 8) cursa acta y constancias levantada por el tribunal de la causa con ocasión del acto de nombramiento de peritos avaluadores, mediante la cual se dejó constancia que fueron designados los ciudadano José Vivas, Simón Zabala, y Mayra Rivero, como peritos avaluadores encargados de realizar la experticia solicitada.
Al folio 9 consta acta levantada en fecha 06-12-2007, por medio de la cual se dejó constancia que la testigo Lolied Lorena González Pirela, no compareció a rendir su declaración, y en consecuencia dicho acto fue declarado desierto.
Consta al folio 10, acta contentiva de la declaración rendida en 06-12-2007 por la testigo Derrison Gregorio Calderón González.
En fecha 13-12-2007 (f. 11 y 12) se llevó a cabo el acto de juramentación de los peritos avaluadores designados en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 13-12-2007 (f. 13) el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de las sentencias interlocutorias dictadas por ese tribunal en fecha 28-11-2007.
En fecha 13-12-2007 (f. 14 al 19) suscribió diligencias el alguacil del tribunal de la causa por medio de la cual consignó sin firmar la boleta de citación librada a la ciudadana Victoria Augnela Sevilla, a fin de que absolviera posiciones juradas en la presente causa.
Por auto de fecha 13-12-2007 (f. 20 al 22) el tribunal de la causa, vista la consignación efectuada por el alguacil, ordenó conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil librar boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante nota estampada en fecha 18-12-2007 (f. 23 al 25) la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que se trasladó a la dirección de la parte demandada, fijando las respectivas boletas de notificación en la puerta del domicilio de la misma.
A los folios 26 al 33 consta acta levantada en fecha 19-12-2007 contentiva de las posiciones juradas rendidas en esa oportunidad por la ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA, parte demandada.
Por auto de fecha 19-12-2007 (f. 35) el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 05-12-2007.
A los folios 36 al 41 consta acta levantada en fecha 20-12-2007 contentiva de las posiciones juradas rendidas en esa oportunidad por la ciudadana NUBIA QUINTERO DE ASCANIO, parte actora.
Cursa a los folios 42 y 43 acta levantada con motivo del acto de exhibición de documento promovida por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 21-01-2008 (f. 45) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó una nueva oportunidad para la declaración de la testigo LOLIED LORENA GONZÁLEZ PIRELA, asimismo solicitó en esa fecha (f. 46) que se ratificara el oficio dirigido al Banco Industrial de Venezuela, C.A, a los fines de la evacuación de la< prueba de informes promovida por esa representación judicial.
Por auto de fecha 23-01-2008 (f. 47) el tribunal de la causa, oyó en solo efecto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la segunda posición jurada efectuada a su representada, ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA, en el acto de fecha 21-01-2008. En esa fecha se libró el oficio respectivo a esta alzada (f. 48).
Mediante diligencia suscrita en fecha 28-01-2008 (f. 49) los ciudadanos MAYRA RIVERO, SIMÓN ZABALA y JOSÉ VIVAS, peritos avaluadores designados en la presente causa, consignaron el informe de experticia correspondiente el cual cursa a los folios 50 al 62.
Mediante diligencia de fecha 29-01-2008 (f. 63) el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó el informe pericial consignado por los peritos avaluadores.
Por auto de fecha 31-01-2008 (f. 64) el tribunal de la causa, fijó nueva oportunidad para que la testigo LOLIED LORENA GONZÁLEZ PIRELA, rindiera su declaración, y por auto dictado en fecha 07-02-2008 (f. 65 al 67) ordena ratificar el oficio Nº 0970-9433 de fecha 28-11-2007, librado al Banco Industrial de Venezuela, C.A., relacionado con la prueba de informe promovida por la parte actora en el presente juicio.
Consta al folio 68, acta levantada en fecha 08-02-2008, contentiva de la declaración rendida por la ciudadana LOLIED LORENA GONZÁLEZ PIRELA, la cual ratificó el contenido y la firma del documento privado autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 07-08-2006, anotado bajo el N° 09, tomo 24.
En fecha 27-02-2008 (f. 70) se ordenó agregar al expediente comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Dichas actuaciones cursan a los folios 71 al 81, y en fecha 05-03-2008 (f. 82) se ordenó agregar al expediente oficio y anexos emanados del Banco Industrial de Venezuela (f. 83 al 90).
En fecha 08-04-2008 (f. 92 y 93) se dejó constancia que se libraron oficios a esta alzada a los fines de que conociera los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 08-04-2008 (f. 94 al 97) el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la integridad del bien inmueble objeto del presente juicio, señalando que concurren los presupuestos o requisitos de procedencia de la medida solicitada.
Mediante diligencia de fecha 14-04-2008 (f. 98 y vto) el apoderado judicial de la parte demandada, hace oposición a que se dicte ningún alguna medida sobre el inmueble objeto del presente proceso.
En fecha 08-05-2008 (f. 99 al 106) suscribió diligencia la parte actora, por medio de la cual consignó copias certificadas de inspección judicial practicada en fecha 06-05-2008 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 09-05-2008 (f. 107 y 108) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal de la causa que instara a la parte actora a mantener una conducta procesal idónea, pues califica su conducta como de terrorismo judicial.
Por auto de fecha 12-05-2008 (f. 109 al 111) el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el oficio Nº 112-08 de fecha 23-04-2008, emanado de este tribunal, por medio del cual se solicitaron copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en la presente causa.
En fecha 19-05-2008 (f. 112 al 124) el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, y por auto de fecha 28-05-2008 (f. 125 al 148) se ordenó agregar al expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 09-06-2008 (f. 149) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que las partes presentaran informes:
Consta a los folios 151 al 169 escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 25-07-2008 (f. 171) el tribunal de la causa ordenó agregar oficio emanado de este Juzgado Superior, por medio del cual se remitió el expediente N° 07438/08 donde se tramitó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del acto de posiciones juradas efectuadas a la absolvente ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA, recurso que fue declarado sin lugar mediante sentencia dictada el 11-07-2008. Dichas actuaciones cursan a los folios 172 al 196.
Mediante diligencia de fecha 07-01-2009 (f. 197) el apoderado judicial de la parte actora, solicita al nuevo juez del tribunal de la causa se abocara al conocimiento de la misma. Este pedimento fue acordado por auto de fecha 12-01-2009 (f. 198 al 201).
Mediante diligencia de fecha 01-06-2009 (f. 205 al 209) la parte actora consignó escrito por medio del cual ratificó la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 08-06-2009 (f. 210) el tribunal de la causa ordena aperturar cuaderno de medidas, a los fines de tramitar todo lo concerniente sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 17-07-2009 (f. 211 al 347) se ordenó agregar al expediente oficio emanado de este Juzgado Superior, por medio del cual se remitió el expediente N° 07442/08 donde se tramitó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de los autos dictados por el tribunal de la causa en fechas 28-11-2007 y contra la designación de los expertos realizada en fecha 05-12-2007, decisiones que fueron confirmadas mediante sentencia dictada por este tribunal superior en fecha 25-06-2009.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03-03-2010 (f. 354) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
Por auto de fecha 12-04-2010 (f. 355) el tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-04-2010 (f. 356 y 357) el apoderado judicial de la parte demandada, suscribe diligencia mediante la cual solicita al tribunal que propicie el equilibrio entre esta causa y la que se tramita en el expediente Nº 23.146 y asimismo solicita que se decidan ambas causas conforme a derecho y se aplique la tutela judicial efectiva.
Mediante diligencia de fecha 25-05-2010 (f. 358) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa proceda a dictar sentencia en la presente juicio.
En fecha 14-07-2010 (f. 359 al 418) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 22-07-2010 (f. 419) el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 14-07-2010.
Por auto de fecha 29-07-2010 (f. 420 y 421) el tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación ejercida, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.
En fecha 10-08-2010 (f. 422 y 423) se recibió el expediente ante esta alzada, y por auto dictado en la misma fecha se ordenó cerrar la segunda pieza por encontrarse en estado voluminoso.
Tercera pieza
Cumplidos todos los trámites legales conforme a lo pautado en los artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f. 1 al 72) este Tribunal Superior procedió en fecha 14-04-2011 a dictar sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación, repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, declarando nulos todos los actos procesales posteriores y ordenó la notificación del Procurador General de la República.
Cumplidos los trámites de la notificación del anterior fallo (f. 73 al 80) y al haber quedado definitivamente firme el mismo, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa para la prosecución del juicio.
En fecha 10-06-2011 (f. 81) se recibió el expediente en el tribunal de la causa, y mediante acta de fecha 10-06-2011 (f. 82 al 84) la Jueza Provisoria del Tribunal de la causa se inhibió de seguir conociendo del asunto por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de allanamiento de la inhibición, se ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes a esta alzada a los fines de que conociera sobre la inhibición planteada, asimismo se ordenó tramitar lo conducente ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de que tramitara ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el nombramiento de un Juez Accidental en la presente causa. (f. 85 al 92).
En fecha 18-07-2011 (f. 93 al 235) se ordenó agregar al expediente el oficio N° 271-111 emanado de este Juzgado Superior mediante el cual remitió anexo el expediente N° 9111/11 contentivo de la inhibición planteada por la jueza provisorio de ese Juzgado, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada el 14-06-2011.
Mediante diligencia suscrita en fecha 236 y vto) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, manifestando el cese de la causal de inhibición manifestada por la Jueza Titular de ese despacho en su oportunidad, y por esa razón debe continuar la sustanciación de la causa.
En fecha 17-10-2012 (f. 237 al 240) se ordenó agregar al expediente oficio N° 594-12 emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial por medio del cual participan que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó designar a la profesional del derecho ROSCIO REYES NAVARRO, como Jueza Accidental para conocer la presente causa.
Por autos de fecha 17-10-2012 (f. 241 a 248) a Jueza Accidental se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28-11-2012 (f. 249 y 250), la ciudadana NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO, parte actora, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio YULEXY HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.106 y de este domicilio.
En fecha 11-01-2013 (f. 251 y 252) el Juzgado de la causa admitió la demanda, y dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior en el particular tercero de la parte dispositiva del fallo dictado el 14-04-2011, ordenó la citación de la demandada, así como la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (f. 253 al 259).
Mediante diligencia suscrita en fecha 11-03-2013 (f. 260 y vto) la apoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal que ratificara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
En fecha 18-03-2013 (f. 261 y 262) suscribió diligencia el alguacil del tribunal de la causa por medio de la cual consignó copia del oficio enviado a la Procuraduría General de la República, y en la misma fecha consignó la compulsa de citación librada a la demandada, la cual no pudo ser localizada (f. 263 al 289).
Mediante diligencia suscrita en fecha 05-06-2013 (f. 290) la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto dictado el 12-06-2013 (f. 291 al 299).
Por diligencia suscrita en fecha 17-07-2012 (f. 300) la parte actora solicitó que se le designara como correo especial a los fines de remitir el oficio librado por ese tribunal a la Procuraduría General de la República. El anterior planteamiento acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 22-07-2013 (302 y 303).
En fecha 07-10-2013 (f. 312 y 313) se ordenó agregar al expediente oficio emanado de la Procuraduría General de la República, dando acuse de recibo del oficio N° 0970-14.030 de fecha 20-02-2013.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21-01-2014 (f. 314) la parte actora solicitó que se designara un defensor judicial a la parte demandada. En fecha 27-01-2014 (f. 315) el tribunal designó al abogado CRISTIAN RAMIREZ, como defensor judicial de la parte demandada, el cual fue debidamente juramentado en fecha 05-02-2014 (f. 316 al 319).
En fecha 10-02-2014 (f. 320 y 321) el defensor judicial designado consignó constancia de telegrama enviado en fecha 06-02-2014 a la ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA, para demandada.
En fecha 11-02-2014 (f. 322) suscribió diligencia el abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual se dio por citado en nombre de su representada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20-02-2014 (f. 323 y 324) la ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA, parte demandada, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y SCHLAYNKER FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.906, 1.497 y 80.073 respectivamente.
El 20-02-2014 (f. 325 al 332) presentó escrito de contestación de la demanda la ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA, parte accionada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19-03-2014 (f. 333 y 334) la ciudadana NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO, parte actora, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio AMALIO MAGO VELASQUEZ y ANTONIO GONZALEZ ABAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.870 y 80.520 respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19-03-2014 (f. 335 y vto) el apoderado judicial de la parte actora ratificó el contenido de los instrumentos que produjo junto con el libelo de la demanda.
Por diligencia suscrita10-04-2014 (f. 336 y 337) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad.
En fecha 14-04-2014 (f. 338) se ordenó cerrar la tercera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
Cuarta pieza
En fecha 14-04-2014 (2 al 28) se agregó al expediente escrito de promoción de pruebas y anexos presentado en su oportunidad por la parte demandante.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14-04-2014 (f. 29 al 31) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21-04-2014 (f. 32 al 35) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21-04-2014 (f. 36 y 37) el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó en la persona del abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIRIA, el poder que le fuera conferido en su oportunidad por la parte actora.
Por auto de fecha 24-04-2014 (f. 38 al 40) el tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, y por auto dictado en esa misma fecha (f. 41 al 43) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de la prueba de exhibición de documento y de inspección judicial por considerar que las mismas son manifiestamente ilegales en los términos en que fueron formuladas por su promovente.
En fecha 24-04-2014 (f. 44 y 45) el tribunal de la causa ordenó realizar cómputo a los fines de admitir o no las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 2-04-2014 (f. 46 y 47) el tribunal inadmitió por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 28-04-2014 (f. 48 al 52) se levantó acta con motivo del acto de nombramiento de expertos avaluadores en la presente causa, de la cual emerge que fueron designados ingenieros HOLGER LUIS RAMIREZ ACEVEDO, RAUMEL RAMON RODRIGUEZ y SIMON ZABALA MARCANO.
El 29-04-2014 (f. 53) siendo la oportunidad para que rindiera declaración la testigo ROSA MARIA DEL RES JAIME, dicho acto se declaró desierto pro cuanto la testigo no compareció, se dejó constancia que estando presente el apoderado judicial de la parte actora, éste solicitó al tribunal que se fijara una nueva oportunidad para su evacuación.
A los folios 54 al 58 constan actas contentivas de las declaraciones rendidas en fecha 29-04-2014 por las ciudadanas YAZMIN DEL VALLE VELASQUEZ RODRIGUEZ y YELITZA TIBISAY DO CUOTO PEÑA, ambas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29-04-2014 (f. 59) el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal que designara a la demandante ciudadana NUBIA QUINTERO como correo especial para entregar el oficio dirigido al Banco Industrial de Venezuela. El pedimento anterior fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 29-04-2014 (f. 60).
En fecha 30-04-2014 (f. 61) compareció el Ingeniero HOLGER LUIS RAMIREZ ACEVEDO, en su carácter de experto designado en la presente causa, por medio de la cual renunció a dicha designación, dado que no se encuentra inscrito en la Sociedad de Ingenieros Tasadores, y este requisito se necesita para realizar el avalúo objeto de la experticia.
Por diligencia suscrita en fecha 05-05-2014 (f. 62) el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 29-04-2014por ser violatorio del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 64 y 65 cursa acta contentiva de la declaración rendida en fecha 06-05-2014 por la testigo ciudadana ROSA MARIA DEL RE JAIME.
En fecha 06-05-2014 (f. 66 y vto) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual señaló al tribunal que vista la renuncia presentada por el experto designado a la parte actora, se tenga como desistida dicha prueba.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07-05-2014 (f. 71 y 72) el apoderado judicial de la parte actora, propuso la designación del arquitecto JOSE VIVAS, como experto de la parte que representa.
Por diligencia suscrita en fecha 12-05-2014 (f. 73 y 74) el alguacil del tribunal de la causa consignó copia del oficio enviado al Banco Industrial de Venezuela del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14-05-2014 (f. 76 y 77) el tribunal negó oír el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto dictado el 29-04-2014 por considerar que dicho auto es de mero trámite.
En fecha 14-05-2014 (f. 78 y 79) se levantó acta contentiva del acto de juramentación de lo expertos designados en la presente causa.
Mediante auto de fecha 15-05-2014 (f. 82) se revocó por contrario imperio el auto de fecha 29-04-2014, por medio del cual se designó correo especial a la parte actora, por considerar que dicha designación es contraria a derecho tal como lo establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2°.
En fecha 10-06-2014 (83) suscribieron diligencia los expertos designados en la presente causa, por medio de la cual solicitaron una prórroga de quince (15) días a los fines de presentar el informe de avalúo. En fecha 12-06-2014 (f. 84) el tribunal acordó el anterior pedimento.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19-06-2014 (f. 85 al 106) el arquitecto JOSE VIVAS actuando en su carácter de perito avaluador, consignó el informe de avalúo encomendado por el tribuna, y manifiesta asimismo que los honorarios profesionales de los expertos le fueron pagados en su totalidad.
A los folios 107 y vto cursa diligencia suscrita en fecha 03-07-2014 por el apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual impugnó la experticia consignada por los expertos designados señalando que dicha experticia viola las normas de orden procesal y el derecho a la defensa de su representada, por no haberse cumplido con la obligación consagrada en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-07-2014 (f. 108) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual realizó una serie de peticiones, solicitó copias certificadas del expediente, asimismo que se oficiara nuevamente al Banco Industrial de Venezuela ratificando la información solicitada en su oportunidad por cuanto para esa fecha no se tenía respuesta alguna al respecto, y por último solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que fue consignado el informe de avalúo y la diligencia en que el apoderado judicial de la parte demandada impugnó dicho informe.
Por auto de fecha 17-07-2014 (f. 109 al 113) se ordenó agregar al expediente el oficio N° 0001057 emanado del Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 18-07-2014 (f. 116) se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 117 al 135 cursa escrito de informes presentado en fecha 13-08-2014 por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto dictado en fecha 06-10-2014 (f. 136) el tribunal aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 06-10-2014 conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y por auto dictado en fecha 04-12-2014 (f. 137) se difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme a al artículo 251 eiusdem.
En fecha 07-01-2015 (f. 138 al 145) el tribunal de la causa actuando conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anuló los autos de fecha 18-07-2014, 06-10-2014 y 04-10-2014, y repuso la causa al estado de librar boletas de citación a los ciudadanos LOLIED LORENA GONZALEZ PIRELA y DERRISON GREGORIO CALDERIN GONZALEZ, a los fines de evacuar la prueba que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promovió la parte actora, cuya admisión fue omitida en el auto de fecha 24-04-2014. En esa misma fecha se libraron las boletas de citación ordenadas.
En fecha 19-01-2015 (f. 146 y vto) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada por medio de la cual apeló del auto dictado en fecha 07-01-2015, y por auto de fecha 21-01-2015 (f. 147 al 149) el tribunal de la causa negó dicho recurso por haberse interpuesto de manera extemporánea.
A los folios 151 al 154 cursan actas contentivas de las declaraciones rendidas en fecha 22-01-2015 por los testigos LOLIED LORENA GONZALEZ PIRELA y DERRISON GREGORIO CALDERIN GONZALEZ.
Por auto de fecha 26-02-2015 (f. 155) el tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran informes.
A lo folios 156 al 181, cursan escritos de informes presentados por las pares en fecha 19-03-2015.
En fecha 13-04-2015 (f. 182) el tribunal dictó auto por medio del cual aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia, y por auto de fecha 17-06-2015 (f. 184) se difirió la oportunidad para dictar el fallo por un lapso de treinta (30) días.
En fecha 08-07-2015 (f. 185 al 234) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 09-07-2015 (f. 235) el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión anterior.
Por auto de fecha 28-07-2015 (f. 239 al 241) el tribunal ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la sentencia de fecha 08-07-2015,
Mediante diligencia de fecha 30-07-2015 (f. 242 y vto) la parte actora solicitó que se le designara como correo especial a los fines de entregar el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, planteamiento que le fue acordado por auto de fecha 28-07-2015 (f. 243 y 244) y mediante diligencia de fecha 10-08-2015 (f. 245 al 248) la actora consignó copia de la constancia de recepción del oficio dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 01-12-2015 (f. 249 al 305) se ordenó agregar la comunicación emanada del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual remiten anexo el oficio librado a la Procuraduría General de la República, el cual no fue entregado ante el referido organismo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08-12-2015 (f. 306 y vto) el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia de fecha 08-07-2015.
En fecha 15-01-2016 (f. 307) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandante por medio de la cual solicitó al tribunal que librara nuevamente oficio a la Procuraduría General de la República.
El Tribunal de la causa dictó auto en fecha 18-01-2016 (f. 308) por medio del cual negó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por no constar en el expediente el cumplimiento de la notificación del Procurador General de la República.
Por auto de fecha 04-02-2016 (f. 309 al 311) el tribunal ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República, y para tales fines ordenó librar comisión.
En fecha 18-02-2016 (f. 312) el tribunal dictó auto por medio del cual dejó sin efecto parcialmente el auto de fecha 18-01-2016 e informó a las partes que el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada sería oída una vez constara las resultas de la notificación del Procurador General de la República.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12-04-2016 (f. 313 y 314) el alguacil del tribunal de la causa consignó copia del oficio enviado a la Procuraduría General de la República mediante valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Estado.
Por auto de fecha 24-05-2016 (f. 315) se ordenó cerrar la cuarta pieza del expediente por encontrarse en estado voluminoso.
Quinta pieza
Por auto de fecha 24-05-2016 (2) el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente oficio emanado del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27-06-2016 (f. 3) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se librara nuevamente oficio a la Procuraduría General de la República. Este pedimento fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 12-07-2016. (f. 4 al 8).
Por auto de fecha 16-09-2016 (f. 9) se ordenó el desglose de la copia certificada de la sentencia dictada en el presente procedimiento, a los fines de que fuera agregada al oficio dirigido al Procurador General de la República.
Mediante diligencia suscritas en fecha 06-10-2016 (f. 10 al 15) el alguacil del tribunal de la causa, consignó copia del oficio N° 0970-15.902 de fecha 12-07-2016, enviado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29-07-2016.
En fecha 31-10-2016 (f. 16) se ordenó agregar al expediente el oficio N° 430-2016 de fecha 17-10-2016, emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (f. 17 al 34).
Mediante auto dictado en fecha 17-03-2017 (f. 35) se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de l parte demandada en contra de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 08-07-2015, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a esta alzada (f. 36).
Cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 08-06-2009 (f. 1) se aperturó el cuaderno de medidas, y a los fines de tramitar y sustanciara todo lo relacionado con la medida solicitada se le solicitó a la parte actora consignar copias del libelo de la demanda, las cuales fueron consignadas por el apoderado actor mediante diligencia suscrita en fecha 16-06-2009 (f. 2 al 24).
Por auto de fecha 25-06-2009 (f. 25 y 26) el tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un terreno con una superficie de trescientos un metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (301,69 Mts²), y la casa sobre él construida, ubicado en Las Casitas de La Otrabanda, de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, el cual se encuentra protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 25-04-1991, bajo el Nº 36, folios 170 al 176, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 1991; en fecha 29-06-1993, bajo el Nº 42, folios 204 al 221, protocolo primero, tomo 8, segundo trimestre del año 1993, y en fecha 28-06-2005, bajo el Nº 14, folios 63 al 66, protocolo primero, tomo 15, segundo trimestre del año 2005. En esa misma fecha se libró oficio a la Oficina de Registro respectiva.
Mediante diligencia de fecha 01-07-2009 (f. 27 y vto) el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal dicte un auto complementario del dictado en fecha 25-06-2009 decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que aparece vendiéndole la parte actora a la parte demandada, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, en fecha 17-03-2006, bajo el Nº 4, folios 40 al 49, protocolo primero, tomo 11. Este pedimento fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto complementario dictado en fecha 06-07-2009 (f. 28 y 29).
Mediante diligencia suscrita en fecha 30-07-2009 (f. 30 y 31) el alguacil del tribunal de la causa consignó copia del oficio recibido en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado.
En fechas 29-07-2010 y 13-08-2010 (f. 32 al 43), suscribió escritos el abogado AMALIO MAGO VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de los cuales solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente proceso.
Mediante diligencia de fecha 21-09-2010 (f. 44 y vto) el apoderado judicial de la parte demandada se opuso al decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 11-03-2013 (f. 46 y vto) la parte actora solicitó que se ratificara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, y se oficiara lo conducente al Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado. Por auto de fecha 18-07-2013 (f. 47 al 49) el tribunal de la causa acordó el anterior pedimento, y ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fechas 25-06-2009 y 06-07-2009.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda
1) A los folios 25 al 30 de la 1ª pieza, marcado “A”, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 28-06-2005, anotado bajo el N° 14, folios 63 al 66, protocolo primero, tomo 15, segundo trimestre del año 2005, por medio del cual el ciudadano DIONICIO ACOSTA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.831.294, declaró que para el mes de noviembre de 1998, construyó por cuenta, ordenes e instrucciones de la ciudadana NUBIA ESTHER QUINTERO MARTINEZ, una casa de habitación tipo unifamiliar, constante de dos (2) plantas, cada planta con un área de construcción aproximada de sesenta metros cuadrados con doscientos cincuenta y cinco centímetros (60,255 mts²) para un total de aproximadamente ciento veinte metros cuadrados con cincuenta y un centímetros (120,51 mts²), que todas las construcciones se encuentran fabricadas en un área de terreno de setenta y un metros con treinta y cuatro centímetros (71,34 mts²) signado como lote “C”, propiedad de la ciudadana NUBIA ESTHER QUINTERO MARTINEZ, como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado en fecha 25-04-1991, anotado bajo el N° 36, folios 170 al 176, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 1991, y que consta igualmente de documento de cesión protocolizado por ante la referida Oficina de Registro en fecha 29-06-1993, anotado bajo el N° 42, folios 204 al 221, protocolo primero, tomo 8, segundo trimestre del año 1993, que el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En seis metros con quince centímetros (6,15 mts) con terreno adjudicado a JESUS MARCANO; SUR: En seis metros con quince centímetros (6,15 mts) con terreno vía pública; OESTE: En once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) con terreno Municipal adjudicado a Dominga López, y ESTE: En once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) con lotes de terrenos “A” y “B” y casas de su propiedad, que el precio estimado y convenido para ejecutar dichas edificaciones fue la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) los cuales fueron destinados al pago de materiales y mano de obra utilizada en al misma y los recibió en dinero efectivo de curso legal en el país. El instrumento anteriormente analizado fue consignado por la actora en copias fotostáticas y las mismas fueron impugnadas por la parte contraria en la contestación de la demanda, y para servirse de la copia impugnada, la parte actora en la oportunidad legal correspondiente produjo e hizo valer copias certificadas del referido instrumento las cuales fueron expedidas en fecha 16-10-2006 por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Arismendi de este Estado; no obstante esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo emana de un tercero ajeno al presente proceso, el ciudadano DIONICIO ACOSTA RODRIGUEZ, el cual de acuerdo a la revisión de las actas procesales no ratificó su contenido como se lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
2) A los folios 29 al 43 de la 1ª pieza, marcado “B”, copia fotostática de documento contentivo de certificación de gravamen expedida en fecha 30-06-2005, por el Registrador Inmobiliario del Municipio Arismendi de este Estado, por medio del cual dejó constancia que sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana NUBIA ESTHER QUINTERO MARTINEZ, constituido por un (1) lote de terreno y la casa en el construida constante de dos (2) plantas, cada planta con un área de construcción aproximada de sesenta metros cuadrados con doscientos cincuenta y cinco centímetros (60,255 mts²) para un total de aproximadamente ciento veinte metros cuadrados con cincuenta y un centímetros (120,51 mts²) ubicado en la calle Las Casitas de La Otrabanda, Municipio Arismendi de este Estado, no existen medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar ni ningún otro tipo de medida que fuese dictada por organismo competente alguno. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual fue consignado por la actora en copias fotostáticas las cuales fueron impugnadas por la parte contraria en la contestación de la demanda, y para servirse de la copia impugnada, la parte actora en la oportunidad legal correspondiente produjo e hizo valer copias certificadas del referido instrumento las cuales fueron expedidas en fecha 17-10-2006 por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Arismendi de este Estado, y en consecuencia esta alzada las tiene como fidedignas y les imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que sobre el referido inmueble no pesaba para esa fecha gravamen alguno. Y así se establece.-
3) A los folios 31 al 40 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento inicialmente autenticado en la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A, en la ciudad de Caracas, en fecha 09-02-2006, inserto bajo el N° 34, tomo 14 de los libros respectivos llevados por esa Notaría Interna, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 17-03-2006, bajo el N° 4, folios 40 al 49 del protocolo primero, tomo 11, primer trimestre del año 2005, y el mismo contiene la venta efectuada por la ciudadana NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO, a la ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA, de un inmueble de su propiedad destinado a vivienda principal ubicado en la urbanización San Martín de Porres, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, con una superficie de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (301,69 mts²) y la casa en el construida ubicada en Las Casitas de La Otrabanda, compuesta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, estar, comedor, cocina, dos (2) baños y porche, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintiséis metros con cinco centímetros (26,05 mts), terreno Municipal adjudicado a JESUS MARCANO, SUR: En veintiséis metros con cinco centímetros (26,05 mts) vía pública; ESTE: Su frente, en once metros con sesenta y cinco centímetros (11,60 mts), calle principal, y OESTE: En once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) solar Municipal adjudicado a DOMINGA LOPEZ, que dicho inmueble le pertenece a la vendedora según consta de los siguientes documentos: el protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (actualmente Municipio) Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 25-04-1991, anotado bajo el N° 36, folios 170 al 176, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 1991; de fecha 29-06-1993, bajo el N° 42, folios 204 al 221, protocolo primero, tomo 8, segundo trimestre del año 1993 y el de fecha 28-06-2005, bajo el N° 14, folios 63 al 66, protocolo primero, tomo 15, segundo trimestre del año 2005; que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 45.000.000,00 suma que declaró recibir a su total y entera satisfacción; que en el referido documento la compradora declaró que el precio de la venta lo cancelaría de la siguiente manera: A) la cantidad de Bs. 508.416,25. B) La cantidad de Bs. 28.321.583,75 que corresponden al préstamo hipotecario que le fuera otorgado con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio; C) La cantidad de Bs. 16.170.000,00 que le fuera otorgada como beneficiario del programa de subsidio directo habitacional de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y habitad; que el Banco de Venezuela, C.A, con la representación que allí se indica, y de conformidad con lo aprobado por el Comité de Créditos Hipotecarios del Banco Industrial de Venezuela, C.A, denominado “El Operador Financiero”, por una parte y por la otra la ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA, denominada “La Deudora Hipotecaria”, convinieron en celebrar un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado con sujeción a los lineamientos establecidos en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de vivienda, por medio del cual “El Operador Financiero” dio a “La Deudora Hipotecaria” en calidad de préstamo a interés, la cantidad de Bs. 28.321.583,75, constituido por un terreno con una superficie de 301,69 mts², y la casa en el construida ubicada en Las Casitas de La Otrabanda, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, suma que “La Deudora Hipotecaria”, se obligó a pagar dentro del plazo de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de la protocolización del documento mediante el pago de doscientas cuarenta cuotas (240) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual fue consignado por la actora en copias fotostáticas las cuales fueron impugnadas por la parte contraria en la contestación de la demanda, y para servirse de la copia impugnada, la parte actora en la oportunidad legal correspondiente produjo e hizo valer las copias certificadas que cursan en autos del referido instrumento expedidas en fecha 16-10-2006 por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Arismendi de este Estado, y en consecuencia esta alzada las tiene como fidedignas y les imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que efectivamente en el referido documento el cual contiene la venta efectuada por la ciudadana NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO a la hoy demandada VICTORIA AUGNELA SEVILLA, se hace mención que el objeto de la venta lo constituye un inmueble destinado a vivienda principal ubicado en la urbanización San Martín de Porres, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, con una superficie de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (301,69 mts²) así como la casa en el construida ubicada en Las Casitas de La Otrabanda, compuesta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, estar, comedor, cocina, dos (2) baños y porche. Y así se establece.-
4) A los folios 41 al 43 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado bajo el Nº 262, folio 1077, segundo trimestre del año 2005 correspondiente a un plano de lotificación del cual solo se observa que el mismo esta conformado por tres lotes identificados con las letras “A”, “B” y “C”, el lote “A”, con un área de 137,84 mts², el lote “B”, con un área de 93,76 mts² y el lote “C” con un área de 71, 34 mts². El instrumento anteriormente analizado fue consignado por la actora en copias fotostáticas y las mismas fueron impugnadas por la parte contraria en la contestación de la demanda, y para servirse de la copia impugnada, la parte actora en la oportunidad legal correspondiente produjo e hizo valer copias certificadas del referido instrumento las cuales fueron expedidas en fecha 16-10-2006 por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Arismendi de este Estado; no obstante esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto en el mismo no se determina de quien emana, ni mucho menos la identificación de la persona que lo elaboró. Y así se decide.-
5) A los folios 44 al 55 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado, en fecha 16-10-2006, bajo el Nº 36 del protocolo primero, folios 179 al 182, tomo 13, del segundo trimestre de ese año, contentivo de la venta efectuada por la ciudadana JULIA VICTORIA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 1.325.115, a la ciudadana NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO, y constitución de hipoteca realizada por los compradores a la Asociación Civil La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, la cual recayó sobre el inmueble vendido, constituido por un lote de terreno con una superficie de 301,69 mts², y la casa en el construida ubicada en Las Casitas de La Otrabanda, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, compuesta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, estar, comedor, cocina, dos (2) baños y porche, y el mismo está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 26,10 mts, terreno Municipal adjudicado a JESUS MARCANO; SUR: En 26,05 mts, vía pública, ESTE: Su frente, en 11,65 mts calle Principal, y OESTE: En 11,60 mts, con solar Municipal adjudicado a DOMINGA LOPEZ. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual fue consignado por la actora en copias fotostáticas que fueron impugnadas por la parte contraria en la contestación de la demanda, y para servirse de la copia impugnada, la parte actora en la oportunidad legal correspondiente produjo e hizo valer copias certificadas del referido instrumento las cuales fueron expedidas en fecha 16-10-2006 por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Arismendi de este Estado, y en consecuencia esta alzada las tiene como fidedignas y les imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que por medio de dicha negociación la hoy actora adquirió el inmueble objeto del presente proceso, ubicado en la urbanización San Martín de Porres de la ciudad de La Asunción, constituido por un terreno de 301,69 mts² y la casa en este construida y que para garantizar parte del pago del precio se constituyó a favor de La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, hipoteca especial, convencional y de primer grado sobre el inmueble a los fines de garantizar el préstamo otorgado a la compradora para la adquisición del referido inmueble. Y así se establece.-
6) A los folios 56 al 74, copias fotostáticas de documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi de este Estado, bajo el N° 42, protocolo primero, folios 204 al 221, tomo octavo perteneciente al segundo trimestre del año 1993, contentivo del expediente referido a la solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos LUCAS ROSENDO ASCANIO TOVAR y NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO, de cuyos recaudos se observa la comunicación de fecha 22-04-1993 emanada de La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, la cual actuando en su carácter de acreedora hipotecaria en primer grado sobre el inmueble ubicado en la calle principal, San Martín de Porres, quinta Virgen del Valle, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, dirigida a los ciudadanos LUCAS ROSENDO ASCANIO TOVAR y NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO, en su carácter de beneficiarios del crédito a largo plazo, por medio de la cual se le notifica sobre la aprobación de la cesión y traspaso que del 50% por ciento tanto de los derechos reales de propiedad del referido inmueble, como del préstamo a largo plazo que les fuera concedido para la adquisición del referido inmueble, hiciera el ciudadano LUCAS ROSENDO ASCANIO TOVAR a favor de la ciudadana NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO, con ocasión del divorcio tramitado por los cónyuges. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual fue consignado por la actora en copias fotostáticas que fueron impugnadas por la parte contraria en la contestación de la demanda, y para servirse de la copia impugnada, la parte actora en la oportunidad legal correspondiente produjo e hizo valer copias certificadas del referido instrumento las cuales fueron expedidas en fecha 16-10-2006 por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Arismendi de este Estado, y en consecuencia esta alzada las tiene como fidedignas y les imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar la titularidad que sobre el cien por ciento (100%) del inmueble objeto del presente proceso ostentaba la ciudadana NUBIA ESTHER QUINTERO para el momento de celebrar la negociación con la demandada. Y así se declara.-
7) A los folios 75 al 77 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción en fecha 28-03-2000, bajo el N° 58, tomo 06 de los Libros de Autenticaciones, por medio del cual la ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA, declara que contrae el compromiso y obligación de pago con la ciudadana NUBIA ESTHER QUINTERO, con ocasión de haber celebrado con la misma la compraventa de un inmueble por la cantidad de Bs. 55.000.000,00, cuyo documento sería debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, que el referido compromiso obedecía a un saldo pendiente de Bs. 10.000.000,00, los cuales serían pagaderos de la siguiente manera: Bs. 8.000.000,00, en el mes de abril de 2006, Bs. 1.500.000,00 en el mes de julio de 2006, y Bs. 500.000,00 pagaderos mediante la cesión de cuatro cánones de arrendamiento correspondientes a la planta baja del inmueble equivalentes a Bs. 150.000,00 cada uno, a partir del mes de abril de 2006; que a tales efectos aceptó firmar letras de cambio por los referidos montos a favor de su acreedora. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual fue consignado por la actora en copias fotostáticas que fueron impugnadas por la parte contraria en la contestación de la demanda, y para servirse de la copia impugnada, la parte actora en la oportunidad legal correspondiente produjo e hizo valer el original del referido instrumento, en consecuencia se tiene como fidedigna y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias, concretamente la declaración efectuada por la demandada donde señala que contrae compromiso y obligación de pago con la ciudadana NUBIA ESTHER QUINTERO con motivo de la compraventa de un inmueble por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00). Y así se establece.-
8) A los folios 78 al 80, copias fotostáticas de documento autenticado en la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A, en fecha 26-09-2006, anotado bajo el N° 41, tomo 50 de los libros de autenticaciones, contentivo de la ACLARATORIA emitida por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, en torno a la venta protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 17-03-2006 bajo el N° 4, folios 40 al 49, tomo 11, protocolo primero, por medio del cual la ciudadana NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO, dio en venta a la ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA un inmueble de su propiedad destinado a vivienda principal ubicado en la Urbanización San Martín de Porres, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, y en tal sentido aclaran que por error involuntario se estableció que el inmueble vendido estaba constituido por un terreno con una superficie de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (301,69 mts²) y que luego de la revisión realizada a los documentos que reposan en los archivos de la referida entidad bancaria se verificó que lo correcto es que la venta se realizó sobre el lote de terreno identificado como lote “C” con un área de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (71,34 mts²) el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas correctas: NORTE: En 6,15 mts, con terreno adjudicado a JESUS MARCANO; SUR: En 6,15 mts con vía pública, OESTE: En 11,60 mts con terreno Municipal, y ESTE: En 11,60 mts con lotes de terrenos “A” y “B”, y casas propiedad de la vendedora; que la vivienda edificada en el citado lote “C”, consta de dos (2) niveles con un área de construcción de 60,255 mts² cada nivel, para un total de área de construcción de 120,51 mts², aproximadamente, según consta de documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 28-06-2005, bajo el N° 14, folios 63 al 66, tomo 15, protocolo primero, y que por tal motivo procedió a realizar la referida aclaratoria, y que salvo lo allí modificado, quedaban con toda su fuerza y valor legal, todas y cada una de las estipulaciones y garantías del citado documento de fecha 17 de marzo de 2006, del cual dicho documento forma parte integrante. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento administrativo que fue consignado por la actora en copias fotostáticas junto con el libelo de la demanda, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, y posteriormente la parte actora hizo valer e invocó el contenido de la copia certificadas de dicho instrumento que cursa a los folios 267 al 270 de la 1ª pieza del presente expediente. En consecuencia se tiene como fidedigna y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar, que el Banco Industrial de Venezuela, C.A, emitió dicho documento a los fines de aclarar que en el documento de venta celebrada en fecha 17-03-2006 entre las ciudadanas NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO y VICTORIA AUGNELA SEVILLA, SE ESTABLECIÓ POR ERROR INVOLUNTARIO que el objeto de la venta lo constituía un terreno con una superficie de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (301,69 mts²) SIENDO LO CORRECTO, un área de terreno de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (71,34 mts²) signado como “LOTE C”, y que las medidas y linderos correctos son: NORTE: En 6,15 mts, con terreno adjudicado a JESUS MARCANO; SUR: En 6,15 mts con vía pública, OESTE: En 11,60 mts con terreno Municipal, y ESTE: En 11,60 mts con lotes de terrenos “A” y “B”, y casas propiedad de la vendedora. Y así se decide.-
9) A los folios 81 al 96 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de solicitud N° 2165 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, referido al expediente contentivo de la solicitud de entrega material presentada en fecha 07-02-2007 por la ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA, sobre un inmueble constituido por un terreno, y la casa sobre él construida ubicado en Las Casitas de La Otrabanda, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, con una superficie de aproximadamente 301,69 mts², comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 26,10 mts terreno Municipal adjudicado a JESUS MARCANO, SUR: En 26,10 vía pública; ESTE: Su frente, en 11,65 mts calle Principal, y OESTE: En 11,60 mts, solar Municipal adjudicado a DOMINGA LOPEZ, el cual le pertenece a la ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 17-03-2006, anotado bajo el N° 4, folios 40 al 49, protocolo primero, tomo 11, primer trimestre de ese año. Que dicha entrega material fue practicada en fecha 15-02-2007 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, y que en dicho acto la ciudadana NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO asistida de abogado hizo oposición a dicha entrega, y en tal virtud el Juzgado de la causa suspendió dicha entrega advirtiendo a las partes que acudieran a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente en atención al artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento público que fue traído a los autos junto con el libelo de la demanda en copias fotostáticas que fueron impugnadas por la demandada, no obstante la parte actora para servirse de dicho medio probatorio las aportó al proceso en copias certificadas las cuales hizo valer y ratificó oportunamente. En consecuencia se tienen como fidedignas y se les imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que en fecha 15-02-2007 se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el inmueble objeto del presente juicio a los fines de hacer entrega material del inmueble a la hoy demandada ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA y que estando presente la ciudadana NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO, hizo oposición a la solicitud de entrega material, por lo cual la misma fue suspendida, y que el tribunal de la causa procedió posteriormente a declarar terminado el procedimiento y ordenó a las partes a que acudieran a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos conforme al artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
10) A los folios 97 al 105 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, contentivo del documento de Condominio del Edificio “Residencias Virgen del Valle”, del cual se desprende que la ciudadana NUBIA ESTHER QUINTERO MARTINEZ, actuando en su carácter de propietaria de un inmueble que le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi en fecha 25-04-1991, bajo el N° 36, folios 170 al 176, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre de 1991, y según solicitud de separación de cuerpos y de bienes protocolizado por ante la referida Oficina de Registro en fecha 29-06-1993, bajo el N° 42, folios 204 al 221, protocolo segundo, tomo 8, segundo trimestre de 1.993, decidió destinar dicho inmueble para su enajenación a través del régimen de propiedad horizontal, el cual habría de regirse por las cláusulas que allí fueron establecidas. El instrumento anteriormente analizado fue consignado por la actora en copias fotostáticas, las cuales fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, luego en la etapa probatoria el referido instrumento fue aportado al proceso en original dando cumplimiento el promovente a la imposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil solo para demostrar el contenido de su texto. Y así se decide.-
11) A los folios 106 al 112 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de solicitud de notificación judicial N° 546 de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, presentada en fecha 23-01-2007 por la ciudadana NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO asistida de abogado, por medio de la cual solicitó el traslado y constitución del tribunal en el domicilio de la ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA, a los fines de que fuera notificada sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, introdujo para su otorgamiento un documento emitido por el Banco Industrial de Venezuela, C.A, debidamente autenticado en lo que respecta a la representación de dicho banco por la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A, Caracas Distrito Capital de fecha 26 de septiembre de 2006, quedando inserto bajo el N° 51, tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por es Notaría Interna; SEGUNDO: Que dicho documento notariado es aclaratorio del documento que otorgaron NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO y la ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA, por ante la referida Oficina de Registro en fecha 17 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 4, folios 40 al 49 del protocolo primero, tomo 11, primer trimestre de dicho año, TERCERO: Que el mencionado documento aclaratorio está listo para ser otorgado y que solamente falta ser firmado por las ciudadanas NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO y VICTORIA AUGNELA SEVILLA; CUARTA: Que debían concertar el día y la hora para acudir a la mencionada Oficina de Registro a otorgar el respectivo documento aclaratorio.
El instrumento anteriormente analizado fue traído a los autos junto con el libelo de la demanda en copias fotostáticas que fueron impugnadas por la demandada, y la parte actora para servirse de dicho medio probatorio lo aportó al proceso en copias certificadas las cuales hizo valer y ratificó oportunamente. En consecuencia se tienen como fidedignas y se les imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las señaladas circunstancias. Y así se decide.-
EN EL LAPSO PROBATORIO
12) A los folios 20 al 28 copias certificadas de documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, expedidas en fecha 01-04-2014 por esa Oficina de Registro, contentivo del documento de Condominio del Edificio “Residencias Virgen del Valle”, registrado ante esa Oficina en fecha 21-06-2006, bajo el N° 15, folios 92 al 100 del protocolo primero, del cual se desprende que la ciudadana NUBIA ESTHER QUINTERO MARTINEZ, actuando en su carácter de propietaria de un inmueble que le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi en fecha 25-04-1991, bajo el N° 36, folios 170 al 176, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre de 1991, y según solicitud de separación de cuerpos y de bienes protocolizado por ante la referida Oficina de Registro en fecha 29-06-1993, bajo el N° 42, folios 204 al 221, protocolo segundo, tomo 8, segundo trimestre de 1.993, decidió destinar dicho inmueble para su enajenación a través del régimen de propiedad horizontal, el cual habría de regirse por las cláusulas que allí fueron establecidas. Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo fue protocolizado en fecha posterior a la protocolización del instrumento que dio origen a la presente controversia. Y así se decide.-
13) Prueba Testimonial
a) Testigo YAZMIN DEL VALLE VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.202.000, y de este domicilio, la cual rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 29-04-2014 (f. 54 y 55 de la 4ª pieza) y previo el juramento de ley al ser interrogada por la promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas NUBIA QUINTERO y VICTORIA SEVILLA, que la ciudadana NUBIA QUINTERO, le encargó la redacción de un documento para dividir un terreno ubicado en la urbanización San Martín de Porres de la ciudad de La Asunción, que se hizo una división de un área de aproximadamente 120 mts² de una casa de dos plantas, y esa casa tenía tres divisiones denominadas lote A, lote B y lote C, y que ese es el primer documento que ella redactó, y el cual era para la división de los tres lotes, y que posterior a eso se hizo un documento con opción de compra venta; que el referido documento de opción de compra venta se redactó con la intención de tramitar un crédito ante el Banco Industrial de Venezuela, y que de hecho, se hizo con un lapso de noventa días prorrogable por treinta días mas por un lapso de ciento veinte días aproximadamente, porque el banco así lo exigía; que toda esa operación se había acordado única y exclusivamente sobre el inmueble ubicado en el lote “C”, porque el otro lote estaba arrendado y el otro lote es donde ella vive, y el lote C era el de la venta. En repreguntas la testigo CONTESTÓ: que labora en el Circuito del Trabajo desde el año 2004 con un cese de funciones desde el 1° de abril de 2005 hasta agosto de 2005; que el documento al cual hace referencia, lo realizó aproximadamente entre los meses de mayo y junio de 2005; que no revisó en el Registro respectivo a nombre de quien se encontraba la titularidad del bien inmueble al cual se hace alusión; que para hacer la redacción del documento, la señora NUBIA le facilitó una copia de un documento principal con otros documentos que en ese momento no recordaba, y que en base a eso realizó la redacción del documento de notificación (sic), que cuando se le solicitó la redacción del documento de parcelamiento, no tenía conocimiento que la propiedad se encontraba en el registro a nombre de la señora VICTORIA AUGNELA SEVILLA, por cuanto al momento de redactar, en la documentación que tenía en sus manos no aparecía, registrado el nombre de la prenombrada ciudadana , que existía solo los datos de la señora NUBIA QUINTERO.
La prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora conforme a la sana crítica y en este asunto se desprende que la deponente señaló entre otras circunstancias la actora le encargó la redacción de un documento para dividir el terreno objeto del presente proceso, que realizó una división de un área aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts²) de una casa de dos plantas, que esa casa tenía tres divisiones denominadas lote A, lote B y lote C, que ella como abogada redactó el documento para la división de los tres lotes, y que posterior a eso hizo un documento de opción de compraventa el cual se redactó con la intención de tramitar un crédito ante el Banco Industrial de Venezuela, que dicha opción se hizo por un lapso de 90 días prorrogable por 30 días mas para un total de 120 días, que venta fue acordada sobre el LOTE “C”, porque los otros dos lotes, uno estaba arrendado y el otro lo ocupa la actora. En consecuencia el tribunal le acredita valor probatorio al testimonio rendido por la ciudadana YAZMIN DEL VALLE VELASQUEZ para demostrar todas las anteriores circunstancias. Y ASI SE DECIDE.-
b) Testigo YELITZA TIBISAY DO CUOTO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.277.727, y de este domicilio, la cual rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 29-04-2014 (f. 57 y 58 de la 4ª pieza) y previo el juramento de ley al ser interrogada por la promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana VICTORIA SEVILLA, porque fue la que le alquiló en una oportunidad su casa; la casa que queda en la parte de arriba, con la siguiente descripción: dos baños, dos cuartos, uno en la parte de arriba y uno en la parte de abajo, un lavadero, una cocina y una salita comedor; que la época en que alquiló dicho inmueble fue el primero de marzo del año 2013; que en cuanto a que si la Sra. SEVILLA arrendaba otros inmuebles en aquella zona, señaló que la casa de la parte de abajo estaba arrendada desde hace cuatro años a una funcionaria de policía; que la Sra. SEVILLA no le informó que el inmueble que ocupaba se había adquirido mediante el programa de subsidio directo habitacional, a través del Banco Industrial de Venezuela. En repreguntas la testigo CONTESTÓ: que conoce a la ciudadana NUBIA QUINTERO porque en una oportunidad, viviendo en ese apartamento, un tribunal fue hacerle una inspección a la casa y que es allí cuando se enteró de todo; que lo que la motivó a venir a declarar en el presente juicio, es venir a poner un granito de arena entre tanta maldad de esa señora, ya que le entregó un depósito de Bs. 13.000,00, y no se lo devolvió, y la sacó con guerra psicológica, que tiene copia del contrato y tiene testigos de que le entregó la casa en perfectas condiciones.
La prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se valora conforme a la sana crítica y en este asunto se desprende que la deponente manifestó tener enemistad con la demandada VICTORIA AUGNELA SEVILLA, al haber expresado que hubo entre ambas una relación arrendaticia pues ocupó en calidad de inquilina la parte de arriba de la casa de la demandada, pero que fue sacada del inmueble con “guerra psicológica” y que la demandada no le devolvió un depósito de Bs. 13.000,00 a pesar de haberle devuelto el inmueble en buenas condiciones. Estas circunstancias conllevan a esta alzada a negarle valor probatorio al testimonio rendido por la ciudadana YELITZA TIBISAY DO CUOTO PEÑA, por cuanto se encuentra incursa en una de las causales de inhabilidad para declarar, establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
c) Testigo ROSA MARIA DEL RE JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.001.817 y de este domicilio, la cual rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 06-05-2014 (f. 64 y 65 de la 4ª pza) y previo el juramento de ley al ser interrogada por la promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NUBIA QUINTERO, que la prenombrada ciudadana le ofertó una vivienda para su venta, ubicada en el callejón Saturnino España del sector Las Casitas de La Otrabanda de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi, que se trata de una casa de 2 niveles ubicada detrás de la casa de ella; que dicha oferta se realizó mas o menos en el año 2005; que no tuvo ocasión de revisar la vivienda que se le estaba ofertando, que solo la vio por fuera porque había inquilinos en esa oportunidad; que la señora NUBIA QUINTERO no le suministró alguna documentación sobre la propiedad de la vivienda. En repreguntas la testigo CONTESTÓ: que no se trasladó ni verificó en el registro a nombre de quien se encontraba la propiedad del inmueble supuestamente ofertado, pero que si bien no fue al Registro, si se informó con varias personas que conocen a la Sra. NUBIA, y constató con ellos que esta señora tenía varias propiedades, y en vista de su falta de vivienda en el Estado le preguntó a la actora si tenía alguna casa en venta y fue cuando ésta le ofreció la casa de 2 pisos que está detrás de su casa entrando por el callejón antes mencionado; que no se encontraba presente al momento en que la Sra. NUBIA ESTHER QUINTERO y VICTORIA SEVILLA realizaban la negociación por el inmueble; que lo que la motivó a venir a declarar en este proceso, fue acatar la orden del tribunal, pues fue llamada como testigo.
La prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora conforme a la sana crítica y en este asunto se desprende que la deponente señaló entre otras circunstancias que en el año 2005 le fue ofrecido en venta una casa de dos (2) niveles ubicada detrás de la casa donde vive la actora, ubicada en el callejón Saturnino España del sector Las Casitas de La Otrabanda de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi, y que no verificó ante el registro si dicho inmueble se encontraba a nombre de la referida ciudadana, sino que se informó con varias personas que conocen a la Sra. NUBIA que tenía varias propiedades, en consecuencia el tribunal le acredita valor probatorio al testimonio rendido por la ciudadana ROSA MARIA DEL RE JAIME para demostrar todas las anteriores circunstancias. Y ASI SE DECIDE.-
14) Prueba de experticia
A los folios 86 al 106 de la 4ª pieza, informe de experticia judicial de fecha 16-06-2014, elaborado por los ciudadanos JOSE VIVAS, SIMON MARCANO y RAUMEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.030.770, 5.479.901 y 8.392.506 respectivamente, el primero y el tercero arquitectos, y el segundo Ingeniero Civil, de este domicilio; e inscritos en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela bajo los Nos. 1.347, 2.387 y 1.339 respectivamente. Del referido informe se desprende la siguiente información: que el mismo fue presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 19-06-2014, que el objeto del informe consistió en determinar mediante inspección técnica y con metodologías propias de la profesión. 1.- El valor total para el mes de marzo de 2006, del inmueble objeto del presente proceso, contentivo de la construcción fabricada en el terreno de 301,69 mts², ubicado en Las Casitas de La Otrabanda La Asunción, el cual tiene las medidas y linderos siguientes: Norte: En veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts) terreno Municipal adjudicado a JESUS MARCANO; SUR: En veintiséis con cinco metros (26,05 mts) vía pública, ESTE: Su frente, en once metros con sesenta y cinco centímetros (11,65 mts) calle Principal, y OESTE: En once metros con sesenta centímetros (11,60 mts), terreno Municipal adjudicado a DOMINGA LOPEZ.- 2. El valor para el mes de marzo de 2006, de la propiedad que actualmente ocupa VICTORIA AUGNELA SEVILLA, que aparece en el plano acompañado a la demanda, propiedad que aparece distinguido dentro de dicho plano como lote C; y 3.- El valor para el mes de marzo de 2006, de los inmuebles que actualmente ocupa NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO, propiedad que aparece distinguido dentro del plano como lotes “A” y “B”. Que de los análisis y cálculos realizados se concluyó que el inmueble objeto del avalúo tiene un valor total para el mes de marzo de 2006 de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 292.320.126,40). Que el lote “C”, tiene un valor para marzo de 2006 de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 57.412.535,12). Que los lotes “A” y “B”, suman un valor para marzo de 2006 de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 234.907.591, 28).
La anterior prueba consistente en la experticia realizada a requerimiento de la parte actora fue elaborada por personas que por su profesión tienen conocimientos sobre la materia objeto de experticia, en consecuencia se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil para demostrar entre otras circunstancias que de acuerdo a los precios vigentes en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente proceso para el mes de marzo del año 2006, SE VERIFICÓ QUE EL VALOR TOTAL DEL INMUEBLE CONTENTIVO DEL TERRENO DE 301,69 MTS² Y DE LAS CONSTRUCCIONES FABRICADAS EN EL MISMO, ES DE DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 292.320.126,40), y que el valor del LOTE “C”, que según lo que se alega en el libelo de la demanda es el objeto de la venta, alcanza para la fecha en que se suscribió dicho documento la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 57.412.535,12). Y así se establece.-
15) Prueba de informes
A los folios 110 al 113 de la 4ª pieza, comunicación de fecha 08-07-2014 emanada del Banco Industrial de Venezuela, por medio del cual dan acuse de recibo del oficio N° 14.803, en el cual se le solicitó información relacionada con la negociación de compra venta realizada entre las ciudadanas VICTORIA AUGNELA SEVILLA y NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO, al respecto remiten anexo, la documentación solicitada relacionada con el documento autenticado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, en fecha 26-09-2006, bajo el N° 41, tomo 50 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, el cual se refiere al documento aclaratoria emitido en esa fecha por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, por medio del cual declaran que en el documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 17-03-2006 bajo el N° 4, folios 40 al 49, tomo 11, protocolo primero, por medio del cual la ciudadana NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO, dio en venta a la ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA un inmueble de su propiedad destinado a vivienda principal ubicado en la Urbanización San Martín de Porres, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, por error involuntario se estableció que el inmueble vendido estaba constituido por un terreno con una superficie de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (301,69 mts²) y que luego de la revisión realizada a los documentos que reposan en los archivos del Banco Industrial de Venezuela, se verificó que lo correcto es que la venta se realizó sobre el lote de terreno identificado como lote “C” con un área de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (71,34 mts²) el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas correctas: NORTE: En 6,15 mts, con terreno adjudicado a JESUS MARCANO; SUR: En 6,15 mts con vía pública, OESTE: En 11,60 mts con terreno Municipal, y ESTE: En 11,60 mts con lotes de terrenos “A” y “B”, y casas propiedad de la vendedora; que la vivienda edificada en el citado lote “C”, consta de dos (2) niveles con un área de construcción de 60,255 mts² cada nivel, para un total de área de construcción de 120,51 mts², aproximadamente, según consta de documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 28-06-2005, bajo el N° 14, folios 63 al 66, tomo 15, protocolo primero, y que por tal motivo procedió a realizar la referida aclaratoria, y que salvo lo allí modificado, quedaban con toda su fuerza y valor legal, todas y cada una de las estipulaciones y garantías del citado documento de fecha 17 de marzo de 2006, del cual dicho documento forma parte integrante. A la anterior prueba de informes emanada de una entidad bancaria, esta alzada le imparte valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que de acuerdo a la información suministrada por el Banco Industrial de Venezuela, C.A, concretamente de la copia anexa, ha quedado demostrado: que se celebró una negociación entre las ciudadanas NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO y la ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA; que la Entidad Bancaria reconoce que en el documento cuya anulabilidad se demanda, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 17-03-2006, bajo el N° 4, folios 40 al 49, tomo 11, protocolo primero, por medio del cual la ciudadana NUBIA ESTHER QUINTRO DE ASCANIO le da en venta a la ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA, se incurrió en un error involuntario al haberse establecido que se daba en venta un inmueble constituido por un terreno con una superficie de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (301,69 mts²) siendo lo correcto un área de terreno de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (71,34 mts²), signado como LOTE C; que los linderos y medidas correctas de dicho lote de terreno son: NORTE: En seis metros con quince centímetros (6,15 mts) con terreno adjudicado a Jesús Marcano; SUR: En seis metros con quince centímetros (6,15 mts) con vía pública; OESTE: En once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) con terreno municipal adjudicado a Dominga López, y ESTE: En once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) con lotes de terreno “A” y “B” y casas propiedad de la vendedora. Y así se establece.-
PARTE DEMANDADA
Se observa que si bien la parte demandada presentó en fecha 14 de abril de 2014, un escrito por medio del cual pretendió promover pruebas, el mismo fue consignado fuera del lapso probatorio por lo cual no fueron admitidas por el tribunal de la causa por resultar extemporáneas tal como fue establecido en el auto de fecha 24-04-2014 inserto a los folios 46 y 47 de la 4ª pieza del presente expediente. Y así se establece.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA
(...) MOTIVOS DE LA DECISION
Ahora bien, como ya quedó establecido que la parte demandante tenía que probar sus respectivas afirmaciones de hecho y la misma los demostró, es decir, demostró mediante los medios de prueba aportados al proceso, ya valorados por este tribunal, que incurrió en error al otorgar el documento cuya nulidad se pretende, es decir, la parte actora fue muy diligente al demostrar todos y cada uno de sus alegatos, y es por ello que en base a lo anteriormente expuesto no me queda otra posición juzgadora que declarar la procedencia de la acción propuesta y en consecuencia anular el contrato de compra venta otorgado por las partes en la presente causa ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 17 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el N° 4, folios 40 al 49 protocolo primero, tomo 11, quedando ahora por voluntad de las partes ir a firmar el documento de aclaratoria ante e Registro. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA (...)
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Nulidad de Contrato de Compraventa otorgado por las partes en la presente causa, ante el Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 17 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el N° 4, folios 40 al 49, protocolo primero, tomo 11.
SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior, se declara sin ningún efecto jurídico el referido contrato de compraventa y ordena el Registro de la presente sentencia, una vez que tenga el carácter de definitivamente firme, con el estampamiento de las notas marginales a que haya lugar (...).
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Informes presentados por las partes
El 16 de mayo de 2017 (f. 49 al 56 de la 5ª pieza) la parte actora asistida de abogado, presentó escrito de informes ante esta alzada, manifestando lo que se copia a continuación:
- que la parte demandada en el desarrollo del juicio se caracterizó por tres cosas a saber: 1) Por no hacer el menor esfuerzo en probar lo que dijo o afirmó en su favor, 2) Por dejar todo el peso de la decisión en el Juez, este accionar es típico de las partes cuando se juran perdidosas, por no tener elementos de convicción que hagan demostrar a la sentenciadora que la pretensión no debe prosperar, y 3) Por utilizar los recursos que le permite la ley para alargar innecesariamente el juicio.
- que en el caso de marrar, se comprobó la intención de las partes, la cual era la venta de la parcela de terreno denominada lote “C”, con un área de terreno de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (71,34 mts²) y sobre este terreno está construida la mencionada casa de tres (3) dormitorios, estar, comedor, cocina, dos (2) baños y porche, con un área de construcción de 60,255 mts², en cada una de las plantas referidas, y que el error en que incurrió al momento de otorgar el documento de venta registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 17 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 4, folios 40 al 49, protocolo primero tomo 11, por causa de la mala redacción del citado documento por parte del Banco Industrial de Venezuela, ente encargado de la formación y redacción del mismo.
- que la parte demandada al no tener pruebas que promover en el presente juicio, dejó claro y de manifiesto que su voluntad no fue la expresa en el documento antes indicado, al no tener elementos de hecho que extinguieran, modificaran o que impidieran su pretensión, .
- que así las cosas, el a quo adhiriéndose al espíritu del legislador patrio, en la sentencia procedió en derecho y declaró la demanda con lugar, y sin ningún efecto jurídico el contrato de compra venta otorgado ante la Oficina de Registro público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 17-03-2006, anotado bajo el N° 4, folios 40 al 49, protocolo primero, tomo 11, ordenando el registro de la acertada decisión dictada en fecha 08-07-2015.
- que en razón de lo expuesto en dicho escrito, solicita que se declare sin lugar la apelación (...).
Por su parte la demandada, asistida de abogado presentó informes en fecha 17-05-2017, y fundamenta el recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
- que es triste y penoso como en el presente caso los diferentes jueces que han tenido la obligación de sentenciar la presente causa, se han visto influenciados de una manera directa o indirecta para la toma de decisiones.
- que tal aseveración proviene del hecho que la parte actora se desempeña como prestamista dentro del Palacio de Justicia, hecho denunciado y permitido por las autoridades correspondientes.
- que en la oportunidad procesal correspondiente se impugnaron, desconocieron y tacharon los recaudos acompañados juntos con el libelo de la demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, por cuanto en ninguna forma de derecho podían ser oponibles a su representada, ya que los mismos no se encontraban ni suscritos ni avalados por ella.
- que los referidos recaudos que fueron acompañados, en forma alguna se les logró otorgar ningún tipo de valor, al no emanar de su representada y no estar suscrito por ella y al ser atacados de manera oportuna, los mismos han tenido que ser ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o haber promovido la prueba de cotejo de conformidad con los artículos 446 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- que la parte actora fue negligente al aplicar los mecanismos procesales necesarios para la ratificación de las instrumentales aportadas al proceso, que las mismas quedaron impugnadas y desconocidas y al no ser instrumentos públicos quedaron fuera del proceso sin que se le pueda otorgar ningún tipo de valor probatorio.
- que es importante destacar que las referidas instrumentales fueron la base de la pretensión de la parte actora, quien tenía la carga de probar la totalidad de su acción, hecho que a través de las instrumentales que han tenido que ser desechadas del proceso, en forma alguna se puede demostrar al haberse ejercido su defensa de manera oportuna en contra de esas instrumentales y cuyo contenido en forma alguna demuestra que hubo un error en la suscripción del documento de venta suscrito con su representada, y que al silenciar las defensas oportunamente realizadas, incurre la sentenciadora en el vicio de la absolución de la instancia, al no proceder analizar los mecanismos de defensa opuestos y que dejaron por fuera los recaudos impugnados y desconocidos. (...).
- que en la recurrida, todas y cada una de las pruebas y mecanismos de defensa o se silencian o se valoran de manera fraccionada, o no se valoran, es decir, sacando presunciones que solo benefician a una parte del proceso (...) y que imagina que al ser representantes judiciales fueron las instrucciones de sus mandantes, y que peor situación se observa de lo que el sentenciador de primera instancia denomina documento de venta, en primer término porque no solo fue promovido por la parte actor, sino que en ningún momento fue atacado por esa representación, y se trata de un instrumento público que solo puede ser atacado por la vía de la tacha, y que demandar la nulidad en base a un supuesto error y declararlo con lugar, lleva a incurrir el tribunal una vez mas en error inexcusable.-
- que con relación al documento de condominio, se trata de una prueba fabricada de manera fraudulenta por la parte actora, al haber otorgado su registro cuando su representada es la dueña de la totalidad del terreno, sin que ésta lo suscribiera en ninguna forma, lo cual lo vicia de nulidad absoluta.
- que no es posible que una vez vendida la propiedad, pretenda la parte actora alegar un error, y pretender hacer un documento de condominio y aplicarlo a su representada y el tribunal de la causa darle algún tipo de valor probatorio en primer lugar por no estar suscrito por su representada en forma alguna, y en segundo lugar porque nadie puede fabricar su propia prueba y que en peor error incurre el tribunal al darle valor probatorio a pruebas fabricadas por las partes
- que nadie puede fabricar su propia prueba y que en peor error incurre el tribunal al darle valor probatorio cuando se trata de pruebas fabricadas por las partes, y que se ejercieron en este proceso todos los mecanismos de defensa contra este instrumento fabricado, pero el tribunal los omitió (...)
- que qué valor probatorio se le puede dar a un instrumento que en la sentencia contra la cual se recurre denominó documento de promesa bilateral de opción de compraventa, si en primer término no se encuentra suscrito por su representada, por lo que en forma alguna puede ser opuesto; que peor aun, la parte actora ofertó un inmueble en venta, inmueble que le pertenece a su representada y que la parte actora no podía ofertar.
- que la parte actora fabrica una prueba y el tribunal de la causa le da valor probatorio, pero que lo mas impresionante del caso es que no dice en que le da valor probatorio, como subsume el valor probatorio, a los hechos debatidos en el proceso y que demostraron en el proceso.
- que como el tribunal podría suponer una conducta no demostrada, y peor aun, no solo se firmó una opción de compraventa en donde no intervino el abogado del banco, se sacaron las solvencias respectivas, en donde no intervino el abogado del banco, se firmó por el registro donde se intervino el abogado del banco, con la aclaratoria que la parte actora sabe leer y escribir y ha podido al momento de suscribir alegar el supuesto error, que de manera fraudulenta alega en ese momento.
- que llama poderosamente la atención, como el abogado del Banco, quien supuestamente comete el error, nunca declaró en este proceso, pero el tribunal declara con lugar la acción omitiendo todos estos pequeños detalles procesales.
- que con relación al supuesto documento de aclaratoria emitido por el Banco Industrial de Venezuela, quien de paso jamás fue citado al presente proceso, nunca se hizo parte y la parte actora omitió totalmente su incorporación, hecho denunciado de manera reiterada y que los tribunales han omitido en su totalidad; el mismo nunca fue suscrito por su representada, y que fue el Banco quien de manera unilateral hizo la supuesta aclaratoria.
- que cómo el Banco puede determinar que el metraje que se le vendió a su representada era otro y no el que se convino y firmó, cuando el Banco no es parte en la negociación, pero otorga un préstamo y constituyó hipoteca sobre todo el inmueble y en la actualidad su cliente sigue pagando el préstamo en su totalidad, no de una manera parcial, en forma alguna levanta la hipoteca sobre el inmueble y devuelve el dinero recibido por el crédito que pesa sobre el mismo y que de manera puntual cobra en la actualidad.
- que una aclaratoria tiene que ser suscrita por las partes que intervienen en la negociación no por el banco que es un tercero y menos el tribunal de la causa le puede dar algún tipo de valor, que por demás incurre nuevamente en el vicio de silencio de prueba.
- que con relación a la entrega material, se le pretende dar un valor probatorio en base a un documento de condominio supuestamente registrado con posterioridad a la venta que se le efectuó a su representada y que en forma alguna se encuentra suscrito por ella.
- que de manera unilateral la parte actora registra un documento de condominio sin la firma de su representada que se pudiera entender como un convenimiento en el supuesto error, que se rechaza, se niega y contradice.
- que la parte actora modifica la estructura del inmueble y demanda la nulidad por un supuesto error, y que ampararse este tipo de conductas, crearía un estado de inseguridad jurídica y constituye un fraude procesal denunciado constantemente para cualquier persona que realice una negociación, porque sería muy fácil para la persona que vendió luego alegar un error, revocar la venta pero quedarse con el dinero recibido y estafar al adquiriente amparado por los órganos jurisdiccionales.
- que con respecto a la supuesta notificación judicial, la cual de manera sorprendente la Juez de la causa le da valor de documento público, su representada no tiene ninguna obligación de comparecencia, por cuanto la negociación fue hecha y convenida en la forma en la cual fue suscrita por ante la Oficina de Registro correspondiente, por lo que alegar un error por la parte actora o por el banco, no es un hecho convenido por su representada, quien pagó y constituyó hipoteca sobre el inmueble adquirido y así solicita de manera expresa sea declarado.
- que cómo en base a la prueba de informes emitida por el Banco, el juzgado de la causa puede darle valor probatorio para determinar que la parte actora no otorgó su consentimiento para la realización de la venta.
- que cómo el tribunal de la causa puede determinar si hubo o no consentimiento en base a un informe emitido por un tercero, en el entendido que ningún representante de dicho organismo declaró dentro del proceso, y que nunca se pudo ejercer el control probatorio.
- que se pregunta que capacidad tiene el banco para determinar cuales fueron los términos en que se plantearon los términos de la venta.
- que con relación a la experticia técnica valorada en la primera sentencia emitida por el tribunal de primera instancia, da vergüenza como de manera descarada se violan normas de nuestro ordenamiento jurídico, al habérsele dado valor probatorio a una experticia consignada en otro idioma, lo cual impide su control (...) y que se viola igualmente el debido proceso y el derecho a la defensa cuando en la segunda experticia consignada por la parte demandada, los expertos en expresa violación del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, omiten señalarle a las partes el inicio de las diligencias probatorias, para que las partes pudieran concurrir a controlar la prueba, hecho que fue denunciado de manera expresa en diligencia de fecha 03-07-2014.
- que el tribunal en su sentencia alega la extemporaneidad de la impugnación, cuando en primer término se alegó la imposibilidad de valorar la prueba por la violación a normas del debido proceso, son normas de orden público (...) que el lapso para su impugnación no había transcurrido, por cuanto nunca se notificaron a las partes del inicio de las diligencias probatorias, por lo que en forma alguna la referida prueba podía ser valorada por el Juez de la causa, al tratarse de una prueba que viola disposiciones de orden público y así solicita que lo declare este tribunal.
- que solicita la nulidad de la sentencia recurrida por ser violatoria de norme expresa.
- que en cuanto a los testigos, no se les puede dar valor probatorio por cuanto ninguno estuvo presente al momento en que se realizó la negociación, ninguno declara que observó la negociación, que todos fueron contestes en declarar que no tuvieron a la vista el documento de propiedad, y que una vez mas se incurre en el vicio de silencia de prueba y en forma alguna se realiza una verdadera valoración probatoria y así solicita sea declarado por este tribunal.
- que existe por parte de la juez de instancia un total silencio en cuanto al hecho de que qué sucederá en caso de que esta írrita demanda sea declarada sin lugar, con el dinero recibido por la parte demandada y que en la actualidad su representada continúa pagando producto de una hipoteca que pesa sobre la totalidad del inmueble.
- que su representada ha cumplido a cabalidad con su obligación de pago, que la demandada cobró la totalidad del precio del inmueble, que la parte actora nunca citó al Banco Industrial en este proceso, y que declarar simplemente la nulidad de la venta sin que se resuelva en que condiciones quedará su representada, es amparar el enriquecimiento sin causa, y que la parte actora quedaría con la totalidad del dinero cobrado, la totalidad de la propiedad, y su representada pagando una hipoteca del préstamo solicitado para el pago de la propiedad.
- que no pueden los órganos jurisdiccionales amparar tal fraude procesal, prestarse en una sentencia para estafar, y que esto lo ha alegado desde el momento de la contestación de la demanda, y que este hecho ha sido omitido en todo pronunciamiento, por existir el pequeño detalle de que jamás la parte demandante citó al Banco Industrial de Venezuela, y que este hecho aparte de tratarse de una violación de norma expresa que obliga al Juez a pronunciarse de todo aquello alegado y probado dentro del proceso, vicia de nulidad la sentencia al tratarse de una absolución de instancia, y así solicita que sea declarado de manera expresa por el tribunal.
- que al momento de contestar la demanda, negó que el objeto del contrato de compraventa, fuere cosa distinta a la contemplada por el mismo en los términos legalmente asentados por el contrato registrado en fecha 17-03-207 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado.
- que negó, rechazó y contradijo de manera expresa que la voluntad al momento de contratar se refirió sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno denominada lote “C”, con un área de setenta y un metros con treinta y cuatro centímetros cuadrados (71,34 mts²).
- que al momento de contratar le fue ofertada y vendida a su representada la cantidad de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (301,69 mts²), consistentes de una sola parcela y las bienhechurías sobre el construidas, hecho que quedó plenamente demostrado en este proceso y no analizado por el tribunal de la causa.
- que negó, rechazó y contradijo que la venta en forma alguna haya estado condicionada a la existencia de unas parcelas señaladas en un supuesto documento de construcción que fue suscrito por su representada ni en forma alguna le puede ser opuesto y que no consta en ningún lado que la venta haya estado supeditada a ese hecho.
- que la parte actora pretende hacer ver al tribunal que su venta se fundamenta en un mal llamado documento de parcelamiento y pretende hacer ver que el lote estaba distinguido como lote “C”, y que el referido instrumento aparte de ser rechazado, negado, contradicho, impugnado, desconocido, en forma alguna le puede ser opuesto. (...)
- que llama poderosamente la atención que una vez efectuada la venta es que aparecen parcelamiento y documentos por demás no suscritos por su representada, a pesar de ser propietaria del inmueble.
- que negó, rechazó y contradijo que el documento de compraventa del cual se deriva el derecho de propiedad de su representada sobre el inmueble sea nulo, ya que ha quedado suficientemente evidenciado que la ciudadana NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO manifestó de manera voluntaria para la fecha del otorgamiento del documento de propiedad, su voluntad de vender, por su parte su representada suscribió el documento haciendo valer su voluntad de comprar, y ese negocio jurídico quedó plasmado en documento público ante los funcionarios respectivos (...)
- que negó, rechazó y contradijo que el precio del inmueble cuya venta de manera fraudulenta demanda la nulidad la parte actora, se haya fijado en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) y no en CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) por cuanto es de muchísimo asombro que al haber la parte actora cobrado el dinero de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) cancelados por el Banco Industrial de Venezuela, y existir una supuesta deuda, no haya ejercido su cobro, y que este pequeño hecho hace determinar que la parte actora solo persigue lo que en derecho conocemos como enriquecimiento sin causa.
- que se pretende la nulidad de una venta, alegando un supuesto error, hecho que de manera categórica rechaza, niega y contradice, pero olvida de manera muy conveniente el dinero que ya fue cobrado,
- que es importante señalar que en la actualidad su representada se encuentra pagando al banco las cuotas de la hipoteca que pesa sobre el inmueble, por cuanto la referida garantía se constituyó para cancelar el préstamo que solicitó para la compra de la vivienda.
- que con esta acción temeraria, se pueden observar los siguientes hechos: 1) de declararse la nulidad de la venta, ¿ qué sucedería con el dinero cobrado por la parte actora? lo cual fue omitido por la recurrida, alegando que existe una acción diferente, silenciando pronunciamiento expreso y colaborando con el enriquecimiento sin causa, 2) la hipoteca que pesa sobre el inmueble y que fue constituida para garantizar el pago del préstamo solicitado a esa institución, tampoco tendría valor, por ese supuesto error cometido por la parte actora, afectando los derechos de un tercero, que si bien no se hizo parte en el proceso, no es menos cierto (...) 3) perdería su representada al derecho a su libre disfrute y goce de su propiedad, 4) ¿ qué pasaría con las cuotas y los intereses cancelados al Banco Industrial de Venezuela por su representada?,
- que todos estos hechos la doctrina los califica de manera muy acertada como enriquecimiento sin causa, y a la vez impresiona como la parte actora siendo comerciante, teniendo un grado de instrucción se haya confundido al leer un documento y que peor aun no se haya dado cuenta los metros que estaba vendiendo.
- que los tres elementos fundamentales para perfeccionar la venta se configuraron en el presente caso, que existió el consentimiento para comprarlo y venderlo, y se trasladó la propiedad, y que de no haber tenido la parte actora la intención de vender el inmueble, no cree en forma alguna que haya ido a firmar el Registro Subalterno por error y no haya entendido porque de manera tan generosa el Banco Industrial de Venezuela le canceló la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) en la época que se dio el pago.
- que negó, rechazó y contradijo que el objeto del contrato de compraventa fuere cosa distinta a la contemplada por el mismo, en los términos legalmente asentados por el contrato registrado en fecha 17-03-2007.
- que su representada es titular del derecho de propiedad de un inmueble constituido por un terreno con una superficie de 301,69 mts², ubicado en Las Casitas de La Otrabanda, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts) terreno municipal adjudicado a Jesús Marcano, Sur: En veintiséis metros con cinco centímetros (26,05 mts) vía pública, ESTE: Su frente, en once metros y sesenta centímetros (11,65 mts) calle Principal y OESTE: En once metros con sesenta centímetros, solar municipal adjudicado a la Sra. Dominga López, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi el 17-03-2007, anotado bajo el N° 04, folios 40 al 49, tomo 11, protocolo primero, en el cual se evidencia el perfeccionamiento de una venta de mutuo acuerdo en virtud de que tal instrumento legal, fue suscrito tanto por la parte actora como por su representada, pactando un precio de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) y de donde deriva la obligación de la Sra. NUBIA ESTHER DE ASCANIO, de realizar la tradición de la propiedad del inmueble objeto del referido contrato de compraventa, hecho que hasta esa fecha se ha negado a cumplir, ocasionando serios inconvenientes pese a la solicitud de entrega material que realizara su representada.
- que tomando en consideración la forma en que se han ido suscitando los hechos, queda en evidencia la intención de la parte actora, de ampararse en su propia torpeza, contrariando con su conducta y alegatos, principios fundamentales del derecho.
- que es importante recalcar que el instrumento legal que la Sra. NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO hoy pretende anular, fue suscrito previa revisión del mismo por ella y ante una autoridad competente.
- que la parte actora alega que en el documento otorgado en fecha 17-03-2007, existió un error en tanto que en el documento se hizo referencia únicamente a la existencia de un terreno constituido por TRESCIENTOS UN METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (301,69 mts²), y que según ella eso evidencia el supuesto error, nuevamente omitiendo o inobservando principios básicos utilizados en derecho y refrendados por el ordenamiento jurídico vigente tal como lo refleja el artículo 549 del Código Civil.
- que es la intención de su representada destacar que es titular de un derecho derivado de instrumento público válido, en donde se asienta la voluntad real, cierta y determinada de ambas partes de comprar y vender.
- que es importante señalar que es deshonesto y poco creíble desde todo punto de vista, que una persona no haya leído un documento en el cual se obliga a transmitir la propiedad de algún bien del cual es titular, alegando un supuesto error, luego de haber transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la fecha en que quedó registrada la venta ante el registro correspondiente, yendo en contra de lo manifestado de manera formal pretendiendo justificarse en algo tan subjetivo y de lo cual no es posible probanza alguna como es el hecho de que la voluntad interna sea distinta sustancialmente de la voluntad declarada, sin mencionar lo irresponsable de dicha conducta.
- que es impresionante imaginar que a partir de este momento toda persona que realice un acto jurídico, tiene que imaginarse la verdadera voluntad interna de la persona con la cual está contratando, para poder desarrollar el acto, es decir, no importa la que haya declarado o lo que declare ante las autoridades competentes.
- que la parte actora si tuvo la intención de vender el inmueble, y que no existió ningún tipo de error, y que de haber existido algún error, hubiera devuelto los intereses y las cuotas hasta esa fecha pagadas, así como los gastos que por su incumplimiento hasta esa fecha le ha hecho incurrir a su representada, junto con sus respectivos intereses, y no de manera alegre pretender, una vez materializada una venta y cobrado el saldo de la deuda, alegar que cometió un error y acudir ante un órgano jurisdiccional a demandar la nulidad de una venta alegano un supuesto error, pero sin intención de devolver nada de lo recibido (...).
- que finalmente solicita que la sentencia contra la cual se recurre emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 08-07-2015, sea declarada nula por incurrir en los vicios de silencio de prueba, violación de norma expresa, error inexcusable, falta de valoración de pruebas, violación de normas de orden constitucional, violación de normas del debido proceso y error inexcusable del juez de la causa, enriquecimiento sin causa y fraude procesal.
Observaciones a los informes:
En fecha 31 de mayo de 2017 (f. 70 al 77 de la 5ª pieza) la ciudadana NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO, parte actora, debidamente asistida de abogado, presentó escrito por medio del cual hizo observaciones a los informes presentados por la parte demandada, y lo hizo bajo los siguientes fundamentos:
- que debe aclarar en cuanto a lo delatado por el apoderado de la demandada en su capitulo denominado “intromisión del poder judicial”, que cuando inició el presente juicio estaba lejos de desempeñarse como prestamista, y que en la actualidad no ejerce esa profesión, y que a modo de reflexión debe destacar que el que si por el hecho de que algún funcionario judicial, llámese Juez, Secretario, Asistente, Alguacil o auxiliar de Justicia, por el simple hecho de ir a una panadería, al abasto o un centro comercial se ve influenciado por los dueños de los respectivos negocios por el motivo de que ellos prestan un servicio, en el cual los diferentes funcionarios en algún determinado momento pueden o pudieran hacer uso del mismo, sería un total antagonismo los entes de la administración de justicia de este país, por cuanto los referidos funcionarios de justicia de una u otra forma se verían influenciados por todas y cada una de las cosas que rodean su entorno social.
- que en referencia al error inexcusable en que presuntamente incurrió la recurrida, tenemos que se da el mismo cuando la actuación del Juez no puede justificarse por criterios jurídicos razonables (...) es de señalar que los jueces son libres en su apreciación al momento de analizar el derecho aplicable a la situación bajo su conocimiento, y que el hecho de que un jurisdiscente de, una interpretación a una articulación y que esta no sea desfavorable para una de las partes, no implica que la Juez haya incurrido en error inexcusable como lo alega el apoderado de la parte demandada en sus informes.
- que en cuanto al vicio de absolución de la instancia denunciado en sus informes por el apoderado judicial de la parte demandada, según el criterio asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este vicio se configura cuando el Juez no se pronuncia a favor ni en contra de alguna de las partes litigantes, y que en este caso, en ninguna parte de la sentencia recurrida, la Jueza dio por finalizado el proceso por no haber sido demostrado los hechos controvertidos, por el contrario, lejos de haber incurrido en el citado vicio, la jueza de la recurrida en su sentencia procedió a declarar con lugar la acción de nulidad del contrato de compraventa y nulo el documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 17-03-2006 (...), es decir, que no incurrió la recurrida en tan mal anunciado vicio.
- que el apoderado actor alegó el silencio de prueba de la recurrida, y que dicho vicio solo está en su imaginación, ya que la sentencia recurrida valoró y analizó cada uno de los medios probatorios.
- que asimismo alegó el apoderado de la demandada el vicio de violación de norma expresa, y además que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, y que sobre este punto, debe señalar que la recurrida resolvió tal como lo alegó el informante su petición, al declarar la extemporaneidad de su petición, siendo de esta forma, el a quo se pronunció en cuanto a su petición por lo que tal violación denunciada resulta improcedente.
- que el apoderado de la demandada alegó que hubo un silencia total por parte de la Jueza de Instancia, por cuanto nunca se citó al Banco Industrial de Venezuela, y que sobre este punto es claro determinar que la Institución del Banco Industrial de Venezuela como Institución Financiera de Venezuela su representación viene dada por la Procuraduría General de la República, cuya citación se cumplió a cabalidad por el a quo, así como su notificación para los trámites del juicio, por lo tanto tal alegato de que nunca se citó al Banco Industrial carece de veracidad.
- que el alegato de un supuesto enriquecimiento son causa alegado, resulta también improcedente, por cuanto el mismo en su escrito de contestación a la demanda aparte de limitarse a impugnar en forma genérica las documentales anexas al escrito libelar, procedió a negar, rechazar y contradecir lo alegado en la demanda sin establecer otro medio de defensa que produjera un pronunciamiento en cuanto a tan mal infundada denuncia (...).
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Como fundamento de la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, la ciudadana NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO, parte actora, sostuvo en el libelo de la demanda lo que se transcribe a continuación.
- que con la finalidad de efectuar una negociación sobre un inmueble de su propiedad, con la señora Victoria Augnela Sevilla, se hizo un documento de construcción de una vivienda que aparece descrita en aquel instrumento sobre una parcela que tiene un área de construcción de setenta y un metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros cuadrados (71,34 mts²).
- que el inmueble en comento está ubicado en la urbanización San Martín de Porres, callejón Saturnino España de La Asunción, estado Nueva Esparta; y sobre esa parcela está construida una casa constante de dos (2) niveles, cada nivel con un área de construcción de aproximadamente sesenta metros cuadrados con doscientos cincuenta y cinco centímetros cuadrados (60,255 mts²), para un total de ciento veinte metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (120,51 mts²); y que esa parcela aparece identificada como lote “C”, y está comprendida entre los siguientes linderos y medidas: Norte: En seis metros con quince centímetros (6,15 mts) con terreno adjudicado a Jesús Marcano; Sur: En seis metros con quince centímetros (6,15 mts) con vía pública; Oeste: en once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) con terreno adjudicado a Dominga López y Este: En once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) con lotes de terreno “A” y “B” con casa de su propiedad.
- que todo lo anterior está claramente expresado en el referido documento de construcción y el plano anexo que acompaña marcados con las letras “A” y “B” respectivamente, y que la referida área de terreno la hubo por documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, el 25 de abril de 1991, bajo el Nº 36, folios 170 al 176, protocolo primero, segundo trimestre de dicho año y por documento de separación de cuerpos y bienes, registrada en la precitada oficina de registro Público el 29 de junio de 1993, bajo el Nº 42, folios 204 al 221, protocolo primero, tomo 8, segundo trimestre de 1993, que acompaña marcados con las letras “C” y “D”, respectivamente.
- que luego de efectuado ese documento de construcción, el día 04 de julio del 2005, formalizó con la ciudadana Victoria Augnela Sevilla, la negociación para venderle dicha casa, y que el precio del referido inmueble fue establecido de común acuerdo en la suma de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), que la ciudadana Victoria Augnela Sevilla, pagaría de la manera siguiente: diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) en documento aparte, en el cual se establecían las condiciones y la forma de pago, y el resto, montante a la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), que le pagaría la referida ciudadana, mediante un préstamo que solicitaría al Banco Industrial de Venezuela, para lo cual era necesario firmar una opción por dicha cantidad, para que ella la presentara a esa institución bancaria con la finalidad de lograr el crédito respectivo, y así completar el pago de la totalidad del precio acordado entre ellas de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00)
- que así las cosas, suscribieron la referida opción de compra, y estipularon el precio acordado de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00); estableciéndose que la vigencia de dicha opción sería por el lapso de noventa (90) días con una prórroga de treinta (30) días, contados a partir del 29 de julio del 2005.
- que en honor a la verdad, habían elaborado la aludida opción por la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), por cuanto –como ya se dijo- este era el monto que el Banco Industrial de Venezuela le iba a prestar a la señora Victoria Augnela Sevilla.
- que como el precio total que ellas pactaron por el inmueble antes determinado, era de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), otorgaron el 16 de marzo del 2006, un documento donde se reflejó la deuda que tenía la señora Victoria Augnela Sevilla con la actora por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), el cual autenticaron ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, el 28 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 58, tomo 06 de los Libros de Autenticaciones, donde convinieron que Victoria Augnela Sevilla, le pagaría: 1) Ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) en el mes de abril de 2006; 2) Un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) en el mes de julio de 2006; 3) Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) pagaderos mediante la cesión de cuatro cánones de arrendamiento, correspondiente a la planta baja del inmueble, equivalente a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) cada uno a partir del mes de abril de 2006, y que la referida cantidad de Bs. 10.000.000,00, todavía la adeudaba la ciudadana Victoria Augnela Sevilla, a pesar de las gestiones efectuadas por la demandante para su pago.
- que no obstante lo anterior, aparece de documento público registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta de fecha 17 de marzo del año 2006, anotado bajo el Nº 4, folios 40 al 49, protocolo primero, tomo 11 de dicho año, como si hubiera vendido a la ciudadana Victoria Augnela Sevilla, un inmueble ubicado en las Casitas de la Otrabanda, de La Asunción, constituido por una casa de tres (3) dormitorios, estar, comedor, cocina, dos (2) baños y porche y el terreno sobre el cual está construido que aparece en el referido instrumento, delimitado con las medidas y linderos generales siguientes: Norte: en veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts) terreno municipal adjudicado a Jesús Marcano; Sur: En veintiséis metros con cinco centímetros (26,05 mts) con vía pública; Este: Su frente, en once metros con sesenta y cinco centímetros (11,65 mts) calle principal y Oeste: En once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) terreno municipal adjudicado a Dominga López, arrojando una superficie de 301,69 mts², tal como se expresó en dicho documento de venta, siendo el caso que la voluntad de los contratantes debía manifestarse sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, denominada Lote “C” con un área de tan sólo setenta y un metros con treinta y cuatro centímetros cuadrados (71,34 mts²).
- que sobre ese terreno identificado como lote C, de 71,34 mts, donde está construida la mencionada casa de tres (3) dormitorios, estar, comedor, cocina, dos (2) baños y porche, y cuya venta pactó con la ciudadana Victoria Augnela Sevilla, la cual tiene un área de construcción de 60,255 mts² en cada una de las plantas referidas.
- que cuando se redactó el referido documento del 17 de marzo de 2006, se modificaron las medidas de los linderos Norte y Sur del inmueble constituido por terreno y la casa construida sobre el mismo, que constituía el objeto de la venta, como fue acordado en documento privado de opción de compraventa enviado al Banco Industrial de Venezuela, C.A., para que redactara el documento respectivo, como se acostumbra en estos casos, y así dicho documento registrado en vez de expresar las medidas verdaderas que son: Norte: En 6,15 mts y Sur: En 6,15 mts, se expresó erróneamente así: Norte: 26,10 mts y Sur: 26,05 mts; contrariando de esta manera lo que había acordado en el respectivo documento privado firmado previamente al otorgamiento del documento registrado, documento privado éste que fue enviado al Banco Industrial de Venezuela, C.A., y reposa en las oficinas del mismo.
- que si se observa con detenimiento el error, se aprecia que quien redactó el documento copió sin cortapisas su documento de adquisición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi Estado Nueva esparta, en fecha 25 de abril de 1991, bajo el Nº 36, folios 170 al 176, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre de 1991; pues para aquella fecha no existían ni el documento de construcción que se señala en la sección anterior, ni el documento de condominio que se describe ut infra, que demuestra la existencia de una edificación denominada “Virgen del Valle” que se ignora olímpicamente en la viciada venta.
- que consta también en el mencionado documento registrado de fecha 17 de marzo del año 2006, que la ciudadana Victoria Augnela Sevilla, recibió del Banco Industrial de Venezuela, apenas la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00) que es el precio que aparece en dicho documento, firmado por Nubia Esther Quintero de Ascanio y la referida Victoria Augnela Sevilla, constituyendo ésta una hipoteca judicial y de primer grado en beneficio de la entidad bancaria, para garantizar el préstamo que se le otorgó a la compradora.
- que como ella había consentido la venta por la casa que ocupaba y ocupa la ciudadana Victoria Augnela Sevilla, de dos plantas, tres (3) dormitorios, estar, comedor, cocina, dos (2) baños y porche, la cual tiene un área de construcción de 60,255 mts² en cada una de las plantas y construidas sobre un área de terreno de 71,34 mts²; firmó confiadamente el documento otorgado el 17 de marzo del 2006, pensando que este documento se refería solamente al área de terreno que ocupa dicha casa, donde habita la ciudadana Victoria Augnela Sevilla, que es a riesgo de parecer tautológica de sólo 71,34 mts².
- que tiempo después de haber firmado el referido documento de venta, decidió vender la planta baja de la vivienda de sus propiedad, que consiste en una casa de tres (3) plantas construida sobre el área de terreno denominado lote “A”, todo como consta de documento de condominio, debidamente registrado en la referida Oficina de registro Público, de fecha 21 de junio de 2006, bajo el Nº 15, folios 92 al 100 del Protocolo Primero, tomo quince, segundo trimestre de dicho año, el cual acompaña constante de ocho (8) folios marcada “G”; y para formalizar la venta de la planta baja de su vivienda, celebró contrato de promesa bilateral de opción de compra-venta, con los ciudadanos Lolied Lorena González Pirela, Derrison Gregorio Calderón González, la cual fue debidamente autenticada en la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, el 07-08-2006, anotado bajo el Nº 09, tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por aquel despacho.
- que de esa manera, cuando estaba recabando la documentación que exigía el Banco Canarias, ante el cual los futuros compradores Lolied Lorena González Pirela, y Derrison Gregorio Calderón González iban a solicitar el crédito para comprarle el inmueble sobre el que versaba la promesa y para realizar la venta a éstos ciudadanos, entre los documentos que le exigía dicho banco, estaba la Ficha Catastral del lote de terreno objeto de la venta que se iba a realizar, denominado lote “A”.
- que por tal razón se dirigió a la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Arismendi de este Estado, y le causó desconcierto que según le indicaran los funcionarios, la ficha catastral no podía salir a su nombre sino a nombre de la ciudadana Victoria Augnela Sevilla, que de inmediato fue a la Oficina Subalterna de Registro Público y solicito copia simple de la venta que hizo a la mencionada ciudadana, y al tener en su poder copia de este documento y leerlo detenidamente, se llevó una sorpresa mayúscula que le ha causado mucha pesadumbre y penurias, pues su consentimiento como consta del documento de opción referido se dio para vender el inmueble determinado así: casa de dos plantas, tres (3) dormitorios, estar, comedor, cocina, dos (2) baños y porche, la cual tiene un área de construcción de 60,255 mts² en cada una de las plantas construida sobre un área de 71,34 mts² alinderado así: Norte: En 6,15 mts terreno municipal adjudicado a Jesús Marcano; Sur: En 6,15 mts con vía pública; Oeste: En 11,60 mts con terreno municipal adjudicado a Dominga López y Este: En 11,60 mts con Lote “A” y “B” y casa de su propiedad, y jamás el área de terreno descrita en el documento registrado en 17 de marzo del 2006, la cual es de 301,69 mts², y mucho menos la bienhechuría de tres (3) plantas que edificó sobre esos lotes.
- que enterada de esta situación, se comunicó con el Banco Industrial de Venezuela, C.A., y le manifestó que se había cometido un error en la redacción del documento, expresándole que aunque la casa que aparece en el documento registrado, si era la casa que se había pactado su venta, no así el área de terreno que aparece en dicho documento, área ésta que abarcaba otras construcciones de su propiedad, entre las cuales se encuentran una casa de tres (3) niveles y un estacionamiento contiguo.
- que El Banco, una vez revisada la documentación que existe en sus archivos, relacionada con dicha venta, autenticó otro documento donde aclaraba el error que se había cometido en la cabida del terreno que forma parte del inmueble que se había vendido.
- que de dicho documento aclaratorio se puede ver que en el documento registrado el 17-03-2006, aparece un área mayor de terreno a la que realmente debe ser, pues aparece un área de terreno de 301,60 mts², cuando en realidad debe ser de 71,34 mts² como lo ha venido repitiendo hasta el cansancio.
- que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., autenticó dicho documento aclaratorio, por ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., Caracas Distrito Capital, de fecha 26 de septiembre del 2006, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo 50 de los Libros respectivos llevados por esa Notaría Interna, y que posteriormente a la autenticación del referido documento aclaratorio, habló con la ciudadana Victoria Augnela Sevilla para otorgar el instrumento, pero ésta se negó causándole mucho malestar y contrariedad semejante actitud, pues no esperaba de la ciudadana Victoria Augnela Sevilla tal modo de proceder, porque siempre habían tenido muy buenas relaciones, hasta el punto que se llamaban comadres, pero hasta este momento no entiende las razones por las cuales ella no ha reconocido voluntariamente el error, y para elevar su desencanto, se enteró que había solicitado la entrega material del área del bien que aparece vendiéndole en el referido documento del 17 de marzo del 2006 y la casa que ocupa, pero previendo esto, antes que fuera notificada de dicha entrega material, procedió a notificar judicialmente a la hoy demandada, que había introducido para su otorgamiento ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, un documento emitido por el Banco Industrial de Venezuela, aclaratorio del documento que habían otorgado ante la misma Oficina de Registro en fecha 17-03-2006, y que sobra decir, que la ciudadana Victoria Augnela Sevilla, hizo caso omiso de esta notificación y no acudió a la respectiva Oficina Inmobiliaria de Registro Público a otorgar dicho documento aclaratorio.
- que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que realizara dicha entrega material, y que el acto se llevó a cabo el día 15 de febrero del 2007, y el referido Tribunal de Primera Instancia se abstuvo de practicar la entrega material solicitada, determinando en fecha 12 de marzo del 2007 que se suspendía dicha entrega material.
- que de haber sabido que dicho documento registrado el 17 de marzo del año 2006, comprendía todo el terreno que ocupa además de la casa objeto de la negociación con la ciudadana Victoria Augnela Sevilla, el resto de las construcciones de su propiedad, jamás lo hubiera otorgado.
- que en este caso, su consentimiento fue dado por su completa confianza, que tal documento – elaborado por abogados del Banco-, iba a referirse al mismo inmueble que se había negociado mediante documento privado, firmado entre las partes y que fue presentado al referido Banco, para que se efectuara la negociación del caso, vale decir, sobre el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la urbanización San Martín de Porres, callejón Saturnino España de La Asunción, estado Nueva Esparta, constante de dos niveles, cada nivel con un área de construcción de aproximadamente sesenta metros cuadrados con doscientos cincuenta y cinco centímetros cuadrados (60,255 mts²), para un total de ciento veinte metros cuadrados con cincuenta y un centímetros (120,51 mts²), construida sobre una parcela de terreno, signado como lote “C”, con un área de terreno de 71,34 mts², el cual está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En seis metros con quince (6,15 mts) con terreno adjudicado a Jesús Marcano; Sur: En seis metros con quince centímetros (6,15 mts) con vía pública; Oeste: en once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) con terreno adjudicado a Dominga López y Este: En once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) con lotes de terreno “A” y “B” con casas de su propiedad.
- que al suscribir ese documento de fecha 17 de marzo del 2006, donde se expresa un área mayor de terreno, que no fue lo acordado previamente a este documento, lo hizo por error, es decir su consentimiento fue afectado por el error de creer que estaba vendiendo el área de terreno que fue convenido en el documento de opción previo a la venta.
- que no existe manera de interpretar que la referida venta pudiese comprender esa área de terreno de 301,69 mts², donde está construida además de la casa objeto de la negociación con la ciudadana Victoria Augnela Sevilla, todo el resto de las construcciones de su propiedad, no incluidas como se ha dicho en ese contrato; y que todo ello se evidencia de los siguientes razonamientos que se extraen de los hechos: 1) que parece irrazonable sostener, pueda la demandante vender una parte de la construcción y todo el terreno que ocupan el resto de las construcciones de su propiedad, ubicada en el referido terreno y quedarse con dichas construcciones y sin el terreno donde las mismas están levantadas; vale decir enajenar el terreno y conservar la bienhechuría, pues insiste, que en el documento cuyo error se invoca ni se indica, ni se describe el inmueble que la demandante habita (el de tres plantas) y que ni fue objeto de negociación. 2) que el precio de la negociación es de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), y no obstante sus propiedades referidas a los lotes “A” y “B” valen al menos ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), que sobraría decir que la diferencia de precio resulta ostensible y es denotativa de la verdadera intención de los contratantes. 3) que según se lee del plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 262, folio 1077, segundo trimestre del año 2005, en el registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, que la parcela de mayor extensión objeto de la errónea venta comprende tres (3) lotes distinguidos “A”, “B” y “C”, y en ese documento nulo no se hace mención alguna a ellos, ignorando el tracto separado que ya habían iniciado, sin integrarlos. 4) que adicionalmente, aparece reflejado en el documento de condominio protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta el día 21 de junio de 2006, bajo el número 15, protocolo primero, tomo quince, que sobre la parcela de mayor extensión objeto de la errónea venta está construido El edificio “Residencias Virgen del Valle”, el cual tiene un área aproximada de construcción de Trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts²) y está dotado de un sistema para la recolección de aguas de lluvias; instalaciones de aguas blancas con sus medidores de servicio, un sistema integral de aguas negras, instalaciones de electricidad constituidas por una (1) central general de braekers y por una (1) central de braekers por planta, cableado eléctrico y tuberías para cables, tres (3) tableros de medidores de electricidad; instalaciones de servicio central de recolección de basura y residuos. Así mismo esta dotado de escaleras que dan acceso a cada una de las plantas, primer piso y segundo piso ubicadas por el área de estacionamiento de estos dos niveles; puerta principal de herrería y madera con pasador manual de acceso directo y exclusivo al apartamento distinguido como PB; otra puerta y portón de acceso directo y exclusivo al estacionamiento de los apartamentos distinguidos con el Nº 1 y 2 (ático); sistema contra incendio en cada una de las plantas, constituido por tomas para mangueras y extintores; y las barandas en cada una de las escaleras que comunican los diferentes pisos; que el edificio “Residencias Virgen del Valle” está conformado por: Una (1) planta baja, dos (2) plantas o pisos distinguidos como primer piso y nivel ático, desván o buhardilla; integrado dicho edificio por dos (2) unidades de viviendas familiares, las cuales llamaremos apartamentos susceptibles de apropiación privada ubicados en planta baja y planta primer piso; ya que el nivel ático no tiene divisiones de ninguna índole y conforma un solo y único ambiente el cual igualmente es susceptible de apropiación privada; un área de estacionamiento para vehículos ubicada en planta baja; un (1) tanque para almacenamiento de agua potable de aproximadamente 28.000 litros de uso exclusivo para las plantas 1 y 2 (ático); un (1) tanque de almacenamiento de agua potable de aproximadamente 14.000 litros, exclusivo para el apartamento PB; y un (1) hidroneumático. Tal edificación de su propiedad no se incluye en el documento nulo, lo cual es un claro reflejo que nunca fue la intención de los contratantes prestar su consentimiento para ello. 5) que de los documentos que procedieron a la enajenación errónea se aprecia igualmente cuál era el bien que debía enajenarse. 6) que lo anterior se ve comprobado por añadidura en la aclaratoria hecha por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., que es si se quiere un tercero que bien pudiera considerar que su garantía hipotecaria se vería acrecentada de tener el terreno una mayor extensión, y que sin embargo, de buena fe ha tenido la honradez de reconocer el error, cosa que sobra decir no ha hecho la accionada de manera voluntaria. (...).
-que en cuanto a la actuación de mala fe por parte de la demandada, puede hacer algunas observaciones del modo de proceder de la ciudadana Victoria Augnela Sevilla, pues cuando le exigió la entrega material del inmueble a que se contrae el erróneamente documento registrado que ella no compró, demostró conocer el error y tratar de aprovecharse de él de manera artera; y que adicionalmente cuando notificó judicialmente con posterioridad, para que acudiera a firmar el documento aclaratorio elaborado por el Banco (institución que está en cuenta del error) referido en esta demanda, ella decidió no acudir a firmarlo, y que tal conducta destruye cualquier posible reclamación de indemnización por parte de la accionada, fundamentada en el contenido del artículo 1.149 del Código Civil, pues además de evidenciar mala fe, constituye prueba del conocimiento del error por su parte.
- que si se centran en el requisito de la cualidad al que hace mención el artículo 1.148 del Código Civil, debe hacer hincapié en la cosa vendida sólo podía referirse al lote de 71,34 mts², y ello es así por el precio pagado, teniéndose en cuenta que nadie podría aspirar a obtener un inmueble que comprendiera sus haberes por tan solo cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00) y ello es demostrativo del error que envuelve la negociación.
- que como ya se ha indicado, el precio de la negociación era de tan sólo cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), y según el documento de condominio, el inmueble de su propiedad aparentemente incluido por error en el documento tantas veces mencionado, cuesta por lo menos ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), sin considerar el inmueble que compró la ciudadana Victoria Augnela Sevilla, su inmueble casi triplica el valor asignado a la convención errónea.
- que por todo lo expuesto, la venta registrada el 17 de marzo de 2006, anotado bajo el número 4, folios 40 al 49 del protocolo primero, tomo 11, primer trimestre de dicho año, es anulable, ya que la misma recayó sobre una cosa distinta a la que habían acordado, lo cual era esencial y fundamental para cumplir con los términos acordados.
- que con fundamento en los artículo 1.142, 1.146, 1.148 y 1.346 del Código Civil, demanda a la ciudadana Victoria Augnela Sevilla, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente: primero: La nulidad del contrato de compra venta Inmobiliario registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, de fecha 17 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el número 4, folios 40 al 49, Protocolo Primero, Tomo 11; por existir vicios en el consentimiento, y Segundo: En cancelar las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados.
PARTE DEMANDADA
Se observa que en fecha 20-02-2014 (f. 325 al 332 de la 3ª pieza), la ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA asistida de abogado, consignó escrito de contestación de la demanda, donde argumenta lo que se copia a continuación:
- que impugna, tacha y desconoce los recaudos acompañados al libelo de demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, por cuanto en ninguna forma de derecho le pueden ser oponibles, ni se encuentran suscritos ni avalados por ella.
- que rechaza, niega y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por ser contraria a derecho y a la realidad de los hechos.
- que niega, rechaza y contradice que el objeto del contrato de compraventa fuere cosa distinta a la contemplada por el mismo en los términos legalmente asentados por el contrato registrado en fecha 17-03-2007 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, bajo el Nº 04, folios 40 al 49, tomo 11, protocolo primero.
- que niega, rechaza y contradice de manera expresa que la voluntad al momento de contratar, se refirió sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, denominada lote “C” con un área de setenta y un metros con treinta y cuatro centímetros cuadrados (71, 34 mts²).
- que al momento de contratar le fue ofertada y vendida la cantidad de trescientos un metro con sesenta y nueve centímetros cuadrados (301,69 mts²) consistentes de una sola parcela y las bienhechurías sobre el construidas.
- que niega, rechaza, y contradice que la venta en forma alguna haya estado condicionada a la existencia de unas parcelas, señaladas en un supuesto documento de construcción.
- que la parte actora pretende hacer ver al tribunal, que su venta se fundamenta en un mal llamado documento de parcelamiento, e igualmente pretende hacer ver que el lote estaba distinguido como lote “C”, y el referido instrumento aparte de ser rechazado, negado, contradicho, impugnado y desconocido en este acto, en forma alguna le puede ser opuesto; más aun el instrumento público otorgado por ante el registro respectivo que determina que adquirió TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (301,69 mts²) en nada establece lote o parcela de algún tipo, y por cuanto los documentos públicos no admiten prueba en contrario y su contenido tiene que tenerse como cierto, mal puede intentar su nulidad por esta vía cuando de existir vicios tienen que ser atacados por la vía de la tacha.
- que llama poderosamente la atención que una vez efectuada la venta es que aparecen parcelamientos y documentos por demás no suscritos por ella, a pesar de ser propietaria del inmueble.
- que niega, rechaza y contradice que el documento de compraventa del cual se deriva su derecho de propiedad sobre el inmueble sea nulo, ya que ha quedado suficientemente evidenciado, que la ciudadana NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO, manifestó de manera voluntaria, para la fecha del otorgamiento del documento de propiedad, su voluntad de vender, y que por su parte suscribió el documento haciendo valer su voluntad de comprar y que ese negocio jurídico quedó plasmado en documento público, ante los funcionarios respectivos.
-que rechaza, niega y contradice que el precio del inmueble cuya venta de manera fraudulenta demanda la nulidad de ese acto la parte actora, se haya fijado en la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00) y no en cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), por cuanto es de muchísimo asombro que al haber la parte actora cobrado el dinero de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00) cancelados por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. y existir una supuesta deuda no haya ejercido su cobro, y que este hecho permite determinar que la parte actora solo persigue lo que en derecho se conoce como enriquecimiento sin causa, así como la configuración de un fraude procesal, el cual denuncia en ese acto y que en forma alguna puede ser convalidado por esta jurisdicción, y que encontrándose el tribunal en la obligación de sustanciarlo, pretende demandar la nulidad de una venta, alegando un supuesto error, hecho que de manera categórica rechaza, niega y contradice, pero olvida de manera muy conveniente el dinero que ya fue cobrado.
- que es importante señalar, que en la actualidad se encuentra cancelando al banco, las cuotas de la hipoteca que pesa sobre el inmueble, por cuanto la referida garantía se constituyó para cancelar el préstamo que solicitó para la compra de la vivienda.
- que con esta acción temeraria interpuesta por la parte actora, se pueden observar los siguientes hechos: 1) que de declararse la nulidad de la presente venta ¿que sucedería con el dinero cobrado por la parte actora? 2) que la hipoteca que pesa sobre el inmueble y que fue constituida para garantizar el pago del préstamo solicitado a esa institución, tampoco tendría valor, por ese supuesto error cometido por la parte actora afectando los derechos de un tercero. 3) que ella perdería su derecho al libre disfrute y goce de su propiedad, del cual nunca ha gozado, ya que la parte actora jamás ha hecho entrega del inmueble y lo usufructúa mediante el cobro de alquileres, sin respetar en forma alguna su derecho de propiedad; 4) que se pregunta ¿qué pasaría con las cuotas y los intereses cancelados al Banco Industrial de Venezuela por su persona?”
- que todos estos hechos los califica la doctrina de manera muy acertada como enriquecimiento sin causa.
- que impresiona como la parte actora siendo comerciante y dedicándose al préstamo de dinero especialmente a empleados de los tribunales, los cuales se han visto en la necesidad de declarar y contra los cuales ejercerá las denuncias pertinentes, se haya confundido al leer un documento y que peor aun, no se haya dado cuenta de los metro que estaba vendiendo.
- que la venta se perfecciona con la existencia de los tres elementos fundamentales, objeto, consentimiento y causa, los cuales se configuraron en el presente caso, y que de no haber tenido la actora la intención de vender el inmueble, no cree en forma alguna que haya ido a firmar al Registro Subalterno por error y no haya entendido porqué de manera tan generosa el Banco Industrial de Venezuela le canceló la cantidad de Bs. 45.000.000,00.
- que niega, rechaza y contradice que el objeto del contrato de compraventa fuere cosa distinta a la contemplada por el mismo, en los términos legalmente asentados por el contrato registrado en fecha 17-03-2007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, bajo el N° 04, folios 40 al 49, tomo 11, protocolo primero.
- que es titular del derecho de propiedad de un inmueble constituido por un terreno con una superficie de trescientos un metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (301,69 mts²) ubicado en Las Casitas de La Otrabanda, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts), terreno municipal adjudicado al señor Jesús Marcano; Sur: En veintiséis metros con cinco centímetros (26,05 mts), vía pública; Este: Su frente en once metros y sesenta y cinco centímetros (11,65 mts), calle principal y Oeste: En once con sesenta centímetros, solar Municipal adjudicado a la Sra. Dominga López, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 17-03-2006, bajo el Nº 04, folios 40 al 49, tomo 11, protocolo primero, en el cual se evidencia el perfeccionamiento de una venta de mutuo acuerdo en virtud de que tal instrumento legal fue suscrito tanto por la parte actora como por ella, pactando un precio de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00) y de donde deriva la obligación de la sra. Nubia Esther Quintero de Ascanio, de realizar la tradición de la propiedad del inmueble objeto del referido contrato de compraventa, hecho que hasta esa fecha se ha negado a cumplir, ocasionando serios inconvenientes pese a la solicitud de entrega material que realizó.
- que tomando en consideración la forma en que se han ido suscitando los hechos, queda en evidencia la intención de la parte actora de ampararse en su propia torpeza, contrariando con su conducta y alegatos principios fundamentales del derecho, de igual modo es importante recalcar que el instrumento legal que la sra. Nubia Esther Quintero de Ascanio hoy pretende anular, fue suscrito previa revisión del mismo por ella, y ante autoridades competentes.
- que la parte actora alega que en el documento otorgado en fecha 17 de marzo de 2007 existió un error en tanto que en el documento se hizo referencia únicamente a la extensión de terreno constituida por trescientos un metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (301,69 mts²) y que según ella, eso evidencia el supuesto error, nuevamente omitiendo o inobservando principios básicos utilizados en derecho, y refrendados por el ordenamiento jurídico vigente tal como lo refleja el artículo 549 del Código Civil.
- que es su intención destacar que es titular de un derecho derivado de instrumento público válido, en donde se asienta la voluntad real, cierta y determinada de ambas partes de comprar y vender (...).
- que el artículo 1.160 del Código Civil, dispone: ...omissis...
- que es importante señalar que es deshonesto y poco creíble desde todo punto de vista, que una persona no haya leído un documento en el cual se obliga a transmitir la propiedad de algún bien del cual es titular, alegando un supuesto “error”, luego de haber transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la fecha en que quedó registrada la venta ante el registro correspondiente, yendo en contra de lo manifestado de manera formal, pretendiendo justificarse en algo tan subjetivo y de lo cual no es posible probanza alguna como es el hecho de que la voluntad interna sea distinta sustancialmente de la voluntad declarada, sin mencionar lo irresponsable de dicha conducta y llevando a la reflexión de las consecuencias que acarrearían la misma conducta en cada persona que en un momento determinado venda y luego se arrepienta y decida que en realidad no era su deseo, sería el caos y los registros y notarias carecerían de funcionalidad, efectividad, publicidad, sacrificando así la seguridad jurídica que debe rodear todo acto jurídico, (…).
- que es impresionante imaginar que a partir de ese momento toda persona que realice un acto jurídico, tiene que imaginarse la verdadera voluntad interna de la persona con la cual esta contratando, para poder desarrollar el acto, es decir, no importa lo que haya declarado o lo que declare ante las autoridades competentes, con relación a su voluntad, sino a lo que el pensaba, estando obligado a partir de ese momento los funcionarios públicos a realizar actos de videncia, para poder dar fe pública a los actos.
- que la parte actora si tuvo la intención de vender el inmueble, y no existió ningún tipo de error, y que de haber existido algún error, hubiera devuelto el dinero a la institución bancaria, como persona correcta y honesta que es, le hubiera devuelto los intereses y las cuotas hasta la presente fecha canceladas, así como los gastos que por su incumplimiento hasta la esa fecha le ha hecho incurrir, junto con sus respectivos intereses, y no de manera alegre pretender, una vez materializada una venta y cobrado el saldo de la deuda, alegar que cometió un error y acudir ante un órgano jurisdiccional a demandar la nulidad de una venta alegando un supuesto error, pero sin intención de devolver nada de lo recibido (...).
PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
PRIMER PUNTO PREVIO
LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA DECLARADA POR ESTE JUZGADO EN EL FALLO EMITIDO EN FECHA 14-04-2011.
Consta de las actas procesales que en fecha 14 de julio de 2010 se emitió por primera vez el fallo definitivo en este asunto, mediante el cual se declaró CON LUGAR la demanda y se declaró la nulidad del contrato de compraventa otorgado por las partes ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 17-03-2006, anotado bajo el N° 4, folios 40 al 49, protocolo primero, tomo 11, y se ordenó el registro de dicha sentencia a los fines de estampar las notas marginales a que hubiere lugar una vez quedara definitivamente firme dicho fallo; y que con motivo del recurso ordinario de apelación planteado por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del referido fallo, este tribunal cuando se encontraba a cargo de otro juez, del Dr. JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, mediante sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011, revocó la sentencia definitiva dictada el 14-07-2010, y repuso la causa al estado de nueva admisión, declarando nulos todos los actos procesales posteriores incluyendo la actividad probatoria desarrollada por las partes en aquella oportunidad, y ordenó la notificación al Procurador General de la República. Esta decisión lógicamente generó que todo lo actuado a partir de la primera admisión de la demanda producida mediante auto de fecha 19-06-2009 perdiera vigencia y efectos, incluyendo todo el material probatorio que fue aportado en esa oportunidad, y que riela a partir del folio 113 de la 1ª pieza al folio 412 de la 2ª pieza.
Con lo anteriormente resaltado esta alzada deja establecido que no emitirá criterio sobre la valoración de las referidas pruebas, y que por ende solo extenderá su facultad revisora a las pruebas acompañadas por el actor junto con el libelo de la demanda, así como las pruebas producidas por las partes en fecha posterior al auto de admisión de la demanda emitido el 11-01-2013. En tal sentido se emitirá pronunciamiento como se dijo en torno a las pruebas acompañadas por el actor junto con el escrito libelar, así como las pruebas reproducidas a partir del día 11-01-2013. Y así se establece.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO
NULIDAD DE LA SENTENCIA
Como segundo punto previo debe esta alzada pronunciarse sobre los vicios advertidos en la sentencia recurrida, la cual no cumple con las exigencias de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
* Ubicación conceptual.
Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita, entendiéndose como ultrapetita el que juez en su fallo conceda más de lo que le es pedido.
Ahora bien, la sentencia recurrida dictada el 8 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Accidenta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la parte motiva expresa:
(...) MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, como ya quedó establecido, que la parte demandante tenía que probar sus respectivas afirmaciones de hecho y la misma los demostró, es decir, demostró mediante los medios de pruebas aportadas al proceso ya valoradas por este Tribunal, que incurrió en error al otorgar el documento cuya nulidad se pretende, es decir la parte actora fue muy diligente al demostrar todos y cada uno de sus alegatos, y es por ello que en base a lo anteriormente expuesto no me queda otra posición juzgadora que declarar la procedencia de la acción propuesta y en consecuencia anular el contrato de compraventa otorgado por las partes en la presente causa ante el Registrador en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 17 de marzo de 2006 (...) quedando ahora por voluntad de las partes ir a firmar el documento de aclaratoria ante el Registro. Y ASI SE DECIDE.-
De acuerdo a lo antes transcrito, la alzada evidencia que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada, pues solo indica la jurisdiscente de instancia “que en su labor juzgadora pudo determinar que la parte actora fue muy diligente al demostrar todos y cada uno de sus alegatos”, sin hacer un análisis sobre todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en el libelo, que se concentraron en afirmar que en fecha 17-03-2006 suscribió ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado un contrato de compraventa con la ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el sector Las Casitas de La Otrabanda en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, constituido por una parcela de terreno denominada LOTE C, con un área de SETENTA Y UN METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (71,34 mts²), y la casa edificada sobre el mismo compuesta por tres (3) dormitorios, estar, comedor, cocina, dos (2) baños y porche, y que demanda la nulidad de dicho documento por cuanto en el mismo se cometió un error pues aparece como si hubiese vendido a la hoy demandada un inmueble con una superficie de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (301,69 mts²), es decir un área mayor de terreno que no fue lo acordado previamente a ese documento, el cual suscribió por error, es decir que su consentimiento fue afectado por el error de creer que estaba vendiendo el área de terreno que fue convenido en el documento de opción previo a la venta, y que la demandado a pesar de haber sido notificada sobre dicho error se niega a reconocerlo; sobre estos aspectos no se pronunció la recurrida, y menos aun analizó el resto de los alegatos y defensas de las partes, incurriendo así en el vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que dispone como uno de los requisitos esenciales de toda sentencia aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, la Jueza de la recurrida no explicó su decisión, ni mucho menos realizó un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, y hacerla así comprensible mediante la descripción de los motivos que la condujeron a tomar tal determinación.
De ahí que, la sentencia recurrida dictada el 8 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial infringió el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara su nulidad por incurrir en uno de los vicios que contempla el artículo 244 eiusdem. Y así se decide.-
Declarada la nulidad del fallo apelado, este Juzgado Superior actuando conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil que establece que “... la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...” pasa de seguidas a resolver el mérito del presente asunto, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
LA ACCION DE NULIDAD DE CONTRATO
Antes de entrar en materia se estima necesario tomar en cuenta, de manera general, que se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales, y en relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa, o porque lesione el orden público o las buenas costumbres, y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad. En ese sentido, de acuerdo a la doctrina calificada tenemos que, dentro de las causales de nulidad de los contratos se encuentran, en primer lugar, la incapacidad legal de las partes o una de ellas; y en segundo lugar, los vicios del consentimiento -ex artículo 1.142 del Código Civil-, observándose que en el caso de autos la parte demandante pretende la nulidad de la venta efectuada en fecha 17 de marzo de 2006 ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, anotada bajo el N° 4, folios 40 al 49 del protocolo primero, tomo 11, primer trimestre de ese año, por medio del cual la ciudadana NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO, da en venta a la ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA, un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización San Martín de Porres, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, constituido por un terreno con una superficie de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (301,69 mts²) y la casa en el construida compuesta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, estar, comedor, cocina, dos (2) baños y porche, que según lo señalado en el referido documento se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintiséis metros con cinco centímetros (26,05 mts), terreno Municipal adjudicado a JESUS MARCANO, SUR: En veintiséis metros con cinco centímetros (26,05 mts) vía pública; ESTE: Su frente, en once metros con sesenta y cinco centímetros (11,60 mts), calle principal, y OESTE: En once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) solar Municipal adjudicado a DOMINGA LOPEZ; en virtud de que aduce se efectuó basada en un error de hecho vinculado con la identificación del bien vendido, por cuanto se vendió un área de terreno con sus bienhechurías mayor a lo que fue pactado y negociado entre las partes contratantes, y a causa de ello, se otorgó un consentimiento viciado producto de ese error, ya que se dice que de haberse percatado la vendedora de ese error no hubiera prestado su consentimiento para efectuar dicha acto traslativo de propiedad.
En relación a la teoría de la nulidad, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato, cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: primero, por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; segundo, el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley como registro, el cual es en protección de terceros; tercero, la falta de cualidad de uno de los contratantes; cuarto, el fraude pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
El artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, establece:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Con sentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
Por otra parte, el artículo 1.142 eiusdem, dispone:
“El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.”.
En ese sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1.342, de fecha 15 de noviembre de 2004, Expediente N° 03-550, en el caso de Flor de La Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera, contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, estableció:
“…Ahora bien, considera la Sala que a pesar de que el principio iura novit curia permite al juez aplicar el derecho que se presume conoce por el ejercicio de su oficio, el sentenciador ad quem debió observar que la venta de la cosa ajena no puede producir “la nulidad absoluta del contrato por inexistencia del objeto contractual” como lo declaró en su sentencia, por cuanto el error cometido por la vendedora en el momento de celebrar el contrato de compra-venta respecto de la determinación de la cosa que estaba enajenando, sólo ha de producir su nulidad relativa o lo que es lo mismo, la “anulabilidad del contrato”, por cuanto viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de su menor hija, quien es ajena a la relación contractual, y no intereses colectivos, ni viola el orden público, ni las buenas costumbres.
Por consiguiente, el juez superior infringió por falsa aplicación el artículo 1.411 del Código Civil al declarar que el contrato celebrado por las partes está viciado de nulidad absoluta sustentado en la inexistencia del objeto contractual, cuando en realidad lo demandado fue la “anulabilidad” del contrato de compra-venta por error en el consentimiento cuya consecuencia permitiría, en caso de proceder en derecho, la declaratoria de nulidad relativa del contrato de venta de la cosa ajena, como quedó establecido precedentemente, todo lo cual condujo a la infracción del artículo 1.142 eiusdem por falta de aplicación.
Las infracciones cometidas fueron determinantes de lo dispositivo del fallo, por cuanto de haber aplicado correctamente el sentenciador la norma pertinente para resolver la controversia, habría determinado si procedía o no la “anulabilidad” del contrato de compra-venta celebrado entre las partes y no su nulidad absoluta como erróneamente lo estableció, tomando en cuenta los alegatos esgrimidos por las partes en el juicio…” (Resaltado del texto).
Como se evidencia de lo copiado la nulidad absoluta se debe verificar cuando se observa una norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue, y la relativa, es mas limitada o reducida su campo de acción, puesto que se verifica cuando se infringen normas que afectan los intereses de uno de los contratantes
En este asunto se desprende, que la demandante arguyó que el error de hecho se configuró en el documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 17 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 4, folios 40 al 49, protocolo primero, tomo 11, en el cual aparece como si se le hubiese vendido a la ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA, un inmueble de su propiedad ubicado en Las Casitas de La Otrabanda en la ciudad de La asunción de este Estado, constituido por una casa de tres (3) dormitorios, estar, comedor, cocina, dos (2) baños y porche, y el terreno sobre el cual se encuentra construido, que aparece en el referido instrumento como delimitado con las medidas y linderos generales siguientes: NORTE: En veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts) terreno municipal adjudicado a Jesús Marcano, SUR: En veintiséis metros con cinco centímetros (26,05 mts), ESTE: Su frente, en once metros con sesenta y cinco centímetros (11,65 mts) calle Principal y OESTE: En once metros con sesenta centímetros (11,60 mts), terreno municipal adjudicado a Dominga López; arrojando una superficie de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (301,69 mts²), siendo el caso que lo correcto, o la voluntad de los contratantes debía manifestarse sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno denominada LOTE C, con un área de tan solo SETENTA Y UN METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (71,34 mts²), y sobre ese terreno está construida la mencionada casa de tres (3) dormitorios, estar, comedor, cocina, dos (2) baños y porche, cuya venta, de acuerdo a lo señalado por la actora, fue lo pactado con la ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA, la cual tiene un área de construcción de 60,255 mts², en cada una de las plantas o niveles, construida sobre esa área de terreno de 71,34 mts², y no sobre el área de terreno de 301,69 mts² que aparece erróneamente indicada en el referido documento.
Al respecto resulta impretermitible traer a colación lo dispuesto en el Código Civil:
Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
Artículo 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1.147: El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.
Artículo 1.148: El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato (…).
Artículo 1.149: La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo.
No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante.
Artículo 1.154: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
De una manera general puede definirse el consentimiento (del latín consensus) como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno. (Maduro Luyando, 1989, pág. 449).
El consentimiento es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato. Así lo establece el artículo 1.141 del Código Civil: ‘Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes...’.
El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza. No sólo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sea éste real o solemne. En todo contrato es necesario la existencia del consentimiento; si bien en los reales y los solemnes se necesita, además, el cumplimiento de la entrega de la cosa o de las formalidades pautadas en la ley.
El primero de los vicios del consentimiento está constituido por el error, en tal sentido, afirma el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra ‘Curso de Obligaciones, Derecho Civil III’, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1989, págs. 464-471, lo siguiente:
‘La doctrina moderna clasifica el error desde el punto de vista de los efectos que pueda producir sobre el contrato, sin tomar en cuenta en forma relevante el objeto sobre el cual pueda recaer el error.
Desde el punto de vista explicado, generalmente se distingue el error obstáculo, el error vicio y el error irrelevante, mejor conocido por error en los motivos. [’]
(…Omissis…)
B.- El error vicio.
El error vicio es el que lesiona o afecta el consentimiento de tal modo que causa una perturbación en el mismo, hasta el punto que la persona que incurre en dicho error puede pedir la nulidad del contrato.
El error vicio, al contrario del error obstáculo, no impide el consentimiento, sino que lo deforma. Afecta al contrato de nulidad relativa, lo que implica que el contrato en principio es válido.
Algunos autores sostienen que no existe diferencia alguna por lo que respecta a los efectos entre el error vicio y el error obstáculo, porque en todo caso el error obstáculo no es capaz de producir la nulidad absoluta del contrato sino su nulidad relativa, al igual que el error vicio. Sin embargo, teniendo en cuenta la doctrina tradicional, que sustenta el criterio de una rígida separación entre la naturaleza y los efectos del error obstáculo y los del error vicio, puede afirmarse que este último es el que produce la anulabilidad del contrato.
a.- Casos de error vicio.
La doctrina señala como casos de error vicio, fundamentalmente el error de derecho y el error de hecho y dentro de este último coloca los supuestos del error en la sustancia y del error en la persona, o mejor dicho, el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado.
(…Omissis…).
1. Error de derecho.
El error de derecho es aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica. Por ejemplo: una persona realiza un contrato para construcción de una vivienda multifamiliar, ignorando la disposición de una Ordenanza Municipal que prohibía la construcción de ese tipo de vivienda en la zona.
El error de derecho, consagrado como causa de nulidad de un contrato, constituye una excepción al principio general de que la ignorancia de la ley no excusa ni exime de su cumplimiento. La doctrina y la legislación lo admiten porque, especialmente en los tiempos modernos, la complejidad del ordenamiento jurídico positivo hace posible que aun los versados en Derecho no conozcan todos los pormenores y la casuística de la legislación en vigencia. En la doctrina, si bien el error de derecho no es aceptado en aquellas situaciones en que se violan o desconocen normas en que esté interesado el orden público, si es admitido cuando se invoca con el ánimo de hacer respetar dichas normas.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 1.147 del Código Civil, el error de derecho produce la nulidad del contrato cuando ha sido su causa única y principal. La redacción del dispositivo legal mencionado limita los casos de nulidad de este tipo de error a los casos en que es causa única y principal del contrato y rechaza los efectos de nulidad en cualquier otro supuesto distinto del mencionado. No todo error de derecho produce la nulidad de un contrato, no basta la simple circunstancia de la existencia del error de derecho; es necesario que el error de derecho sea determinante de la celebración del contrato, de modo que influya a la parte que en el incurre como motivo único principal de su voluntad de contratar.
Dentro del error de hecho nuestro legislador distingue el error en la sustancia y el error en la persona.
A.- error en la sustancia.
Está contemplado en el primer párrafo del artículo 1.148 del Código Civil. El concepto moderno es distinto del concepto romano, pues tiene alcances mucho más amplios. En principio, los romanos consideraron como error en la sustancia a aquel que recaía sobre la materia o la composición de una cosa (comprar un objeto de cobre creyendo que era de oro); y además constituya una variedad del error in corpore. En cambio, en la doctrina moderna la sustancia implica las cualidades de una cosa, tomando dicho término en su acepción objetiva o en su significado subjetivo.
B.-El error en la persona.
El error en la persona es otra de las clases de error de hecho: recae sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado y produce la anulabilidad del contrato, no en todos los casos, sino cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato. Esta clase de error no produce la anulabilidad del contrato en todos los casos o tipos de contrato, solo para los contratos que son celebrados intuitu personae, que son aquellos en los cuales la causa única y principal es la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado.
Con respecto a las condiciones que deben cumplirse para que se declare el error en el contrato y por ende la existencia del vicio en el consentimiento según la doctrina se establece que son tres: la esencialidad, la excusabilidad, la espontaneidad y que el mismo sea común.
1°- El error debe ser esencial.
De una manera general, el error es esencial cuando recae sobre el objeto del contrato o sobre una cualidad de la prestación que deba considerarse determinante del consentimiento, cuando recae sobre la identidad o cualidades del otro contratante en los casos en que tales circunstancias hayan sido la causa única o principal del consentimiento.
También es esencial, cuando el contrato se haya efectuado en virtud de un error de derecho que haya sido su causa única o principal.
De una manera general se dice en la doctrina que el error es esencial cuando es de tal magnitud que si la parte que en el incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría, no hubiese contratado. Esta definición de esencialidad comprende los diversos supuestos referidos anteriormente.
2°- El error debe ser excusable.
La excusabilidad del error involucra que la parte que en el incurre haya procedido sin culpa o también por culpa leve o levísima, pero no se admite como excusable el error cometido por culpa grave o dolo.
La excusabilidad del error es exigida como condición indispensable en el artículo 1146 del Código Civil: ‘Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable puede pedir la nulidad del contrato’
3°- El error debe ser espontáneo.
La espontaneidad del error consiste en que la falsa apreciación de la realidad en que incurra la persona debe derivarse de una equivocación producida por su propia voluntad, querer o albedrío y excluye de que pueda provenir de circunstancias externas al sujeto, pues en este caso, no se estará en presencia de un error propiamente dicho sino de un caso de error o de violencia.
4°- El error debe ser común.
Esta condición consiste en exigir como requisito fundamental del error el hecho de que ambas partes contratantes hubiesen incurrido en el mismo, siendo suficiente la circunstancia de que solo una de las partes hubiese cometido el error, pues basta para producir la anulabilidad del contrato que una sola de las partes incurra en el error. En Venezuela, es suficiente el error unilateral para producir la anulabilidad del contrato, y tal y como lo contempla el artículo 1.149 del Código Civil, que impone la obligación de reparar los daños y perjuicios que ocasione la nulidad del contrato a ‘la parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato’.
Con respecto a la carga de la prueba de error, siendo que dicho vicio del consentimiento debe versar sobre hechos concretos, es factible que se haga mediante declaración testimonial, presunciones, y la misma debe recaer principalmente en cabeza del demandante, ya que éste tiene la carga de probar sus dichos y alegatos enfocados en probar que ciertamente se incurrió en el error, sea cual sea su naturaleza y que por ende la vigencia del contrato contentivo del mismo debe ser sesgada a partir del momento en que la decisión judicial firme así lo establezca.
Vale destacar que por mandato legal, el error como vicio del consentimiento produce dos efectos fundamentales: la anulabilidad del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios por la parte que incurre en el error a favor de la otra parte contratante. La nulidad relativa del contrato implica, que el contrato celebrado por error de una de las partes contratantes, puede ser declarado nulo a petición de la parte que incurre en el error; el contrato en principio es válido, produce sus efectos jurídicos normales. La nulidad por error no procede, si antes de deducirse la acción, o no obstante haber sido intentada, hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante (2° párrafo del artículo 1.149).
Determinado lo anterior, en este caso se demanda la nulidad del contrato de compraventa protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 17 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 4, folios 40 al 49, protocolo primero, tomo 11, en el que aparece que la ciudadana NUBIA QUINTERIO DE ASCANIO, dio en venta a la demandada VICTORIA AUGNELA SEVILLA, un inmueble ubicado en Las Casitas de La Otrabanda, de la ciudad de La Asunción, constituido por una casa de tres (3) dormitorios, estar, comedor, cocina, dos (2) baños y porche, y el terreno sobre el cual está construida, con una superficie de trescientos un metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (301,69 mts²) sin especificarse si lo que se pretende es obtener la anulación del referido documento o su nulidad absoluta, ya que en el petitorio de la demanda solo se dice lo siguiente:
“... al amparo de los artículos 1.142, 1.146, 1.148 y 1.346 del Código Civil , acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a VICTORIA AUGNELA SEVILLA para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: La nulidad del contrato de compra venta inmobiliario registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta de fecha 17 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el N° 4, folios 40 al 49, protocolo primero, tomo 11, por existir vicios en el consentimiento...”
Así pues, queda claro que de acuerdo al contenido del libelo y a los alegatos que se explanan en el mismo mediante el ejercicio de la presente demanda se pretende obtener la nulidad relativa o anulabilidad del contrato por haberse incurrido en uno de los vicios del consentimiento como lo es el error en determinar, precisar, el objeto del contrato. En ese sentido consta en el libelo que la demanda incoada tiene como objeto que se anule dicho contrato de compraventa suscrito en fecha 17-03-2006, y que la demandada reconozca que se incurrió en un error en la redacción del referido documento en el cual aparece como si la actora le hubiese vendido un inmueble constituido por una casa de tres (3) dormitorios, estar, comedor, cocina, dos (2) baños y porche y el terreno sobre el cual está construida con una superficie de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (301,69 mts²) siendo el caso que la voluntad de los contratantes debía manifestarse sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno denominada Lote “C”, con un área de tan solo SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (71,34 mts²) y que sobre este terreno está construida la mencionada casa de tres (3) dormitorios, estar, comedor, cocina, dos (2) baños y porche, cuya venta pactó con la ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA, y la cual tiene un área de construcción de 60,255 mts² en cada una de las plantas referidas, construidas sobre esa área de terreno de 71,34 mts² y no sobre el área de terreno de 301,69 mts² como erróneamente aparece en el documento cuya anulabilidad se demanda.
Los hechos antes expresados fueron contradichos por la parte accionada, quien fue enfática en señalar que no es cierto que el objeto del contrato de compraventa fuere cosa distinta a la contemplada en los términos legalmente asentados por el contrato registrado en fecha 17-03-2006 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, bajo el N° 4, folios 40 al 49, tomo 11, protocolo primero, y contradice de manera expresa que la voluntad al momento de contratar haya estado referida a un inmueble constituido por una parcela de terreno denominada lote “C”, con un área de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS ( 71,34 mts²) señalando que al momento de contratar le fue ofertada y vendida la cantidad de TRESCIENTOS UN METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (301,69 mts²) consistentes de una sola parcela y las bienhechurías sobre el construidas; niega asimismo que la referida venta en forma alguna haya estado condicionada a la existencia de unas parcelas señaladas en un supuesto documento de construcción, y añade que la actora pretende hacer ver al tribunal, que su venta se fundamenta en un mal llamado documento de parcelamiento y que lo que se pretendía vender era el lote distinguido como lote “C”.
De ahí que, la carga de la prueba en este caso recayó en ambos sujetos procesales, ya que cada uno deberá probar los hechos que alegan como sustento de sus pretensiones o defensas, y en ese sentido se advierte que llegada la etapa de pruebas, se extrae que la demandante aportó pruebas documentales, de informes, testimoniales y una prueba de experticia, de las cuales se extraen varias circunstancias que se deben mencionar, la primera es, que según el documento de venta definitivo otorgado en fecha 17-03-2006 ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, anotado bajo el N° 4, folios 40 al 49, protocolo primero, tomo 11, en el cual se constituyó gravamen hipotecario a favor del Banco Industrial de Venezuela, se identificó el bien objeto de la negociación o compraventa, como un terreno de TRESCIENTOS UN METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (301,69 mts²); que mediante las pruebas testimoniales, concretamente las rendidas primero por YAZMIN DEL VALLE VELASQUEZ RODRIGUEZ, consta que ésta fue conteste en afirmar que la actora le encargó la redacción de un documento para dividir el terreno ubicado en la urbanización San Martín de Porres, en La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, que se hizo una división de un área de aproximadamente 120 mts² de una casa de dos plantas; que dicha área tenía tres divisiones denominadas lotes A, B y C, que asimismo se elaboró un documento de opción de compraventa con la intención de solicitar un crédito hipotecario ante la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, C.A, para realizar una operación de venta solo sobre el LOTE C; que dicho documento lo elaboró entre los meses de mayo y junio de 2005; y segundo, por ROSA MARIA DEL RE JAIME, consta que ésta manifiesta que tenía conocimiento de que en el año 2005 la actora estaba ofreciendo en venta la casa de dos niveles que se encuentra detrás de su casa; igualmente se recalca que el Banco Industrial de Venezuela en la prueba de informes mencionó que ciertamente se celebró una negociación entre las ciudadanas NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO y VICTORIA AUGNELA SEVILLA, lo cual se confirma además con el documento complementario o de aclaratoria redactado por la señalada Entidad Bancaria, el cual fue aportado al proceso en original por la actora y luego remitido por el mismo Banco Industrial de Venezuela al evacuarse la señalada prueba de informes, del cual se infiere que se elaboró un documento a los fines de aclarar que en el documento de compraventa cuya nulidad se demanda, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 17 de marzo de 2006, SE ESTABLECIÓ POR ERROR INVOLUNTARIO que el objeto de la venta lo constituía un terreno con una superficie de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (301,69 mts²) SIENDO LO CORRECTO, que la venta recaía sobre un área de terreno de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (71,34 mts²) signado como “LOTE C”, y que las medidas y linderos correctos son: NORTE: En 6,15 mts, con terreno adjudicado a JESUS MARCANO; SUR: En 6,15 mts con vía pública, OESTE: En 11,60 mts con terreno Municipal, y ESTE: En 11,60 mts con lotes de terrenos “A” y “B”, y casas propiedad de la vendedora.
Igualmente se debe puntualizar que según el mérito arrojado por la prueba de experticia, la cual fue promovida a los fines de determinar el valor total de la construcción existente en el terreno de TRESCIENTOS UN METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (301,69 mts²) para el mes de marzo del año 2006, fecha en que se celebró la negociación, así como el valor para la misma fecha de las áreas identificadas como lotes “A”, “B” y “C”, quedó claro que el precio del lote vendido según el documento de compraventa protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 17 de marzo de 2006, es insuficiente, pues es un monto menor al que le asignaron los expertos según el informe de avalúo, en el cual se estableció:
CARACTERISTICAS DEL TERRENO: El terreno es de forma regular, topográficamente plano, ocupado el 96,70% por las construcciones (...)
Área del lote A.............................................137,84 mts²
Área del lote B...............................................93,77 mts²
Área del lote C…………………………………71,34 mts²
Área total del terreno....……………………302,95 mts²
CARACTERISTICAS DE LA CONSTRUCCIÓN:
Lote “A”: La construcción se desarrolla en tres (3) niveles, para una vivienda multifamiliar, constituida por los siguientes ambientes: Planta Baja: 1 sala, 1 comedor, 1 porche, 1 cocina, 1 estudio, 3 dormitorios con baños, 1 lavadero. Primer piso: 1 sala, cocina-comedor, 1 porche, 2 dormitorios con baños, 1 lavadero, 2 escaleras de acceso. Segundo piso: 1 sala-cocina-comedor, 1 porche, 2 dormitorios con baño, 1 lavadero, 1 escalera de acceso.
Lote “B”. La construcción se desarrolla en un (1) nivel, para un estacionamiento constituida por los siguientes ambientes: Planta baja: 1 un solo ambiente con escalera:
Lote “C”: La construcción se desarrolla en dos (2) niveles con ático, para una vivienda multifamiliar, constituida por los siguientes ambientes: Planta baja: 1 sala, cocina-comedor, 1 porche, 2 dormitorios con baño, 1 lavadero, 1 escalera a planta alta. Primer piso: 1 sala-cocina-comedor, 1 dormitorio con baño, 1 lavadero, 1 escalera al ático. Planta baja: 1 solo ambiente con escalera:
AREAS DE CONSTRUCCION
Área construcción vivienda LOTE A.................................................................413,52 mts²
Área construcción garaje LOTE B.....................................................................83,76 mts²
Área construcción vivienda LOTE C...........................................................120,51 mts²
VALOR DE LOS INMUEBLES
Lote A
Costo del terreno...........................................................................................Bs. 4.398.550,21
Costo de construcción..............................................................................Bs. 189.194.704,20.
VALOR TOTAL DEL LOTE “A”...............................................................Bs. 193.593.254,41
Lote B
Costo del terreno...........................................................................................Bs. 2.992.252,27
Costo de construcción.................................................................................Bs. 38.322.084,60.
VALOR TOTAL DEL LOTE “A”.................................................................Bs. 41.314.336,87
Lote C
Costo del terreno...........................................................................................Bs. 2.276.498,64
Costo de construcción.................................................................................Bs. 55.136.036,48.
VALOR TOTAL DEL LOTE “C”...............................................................Bs. 57.412.535,12
VALOR TOTAL DEL INMUEBLE.............................................................Bs. 292.320.126,40
De lo copiado se advierte que el monto asignado por los expertos al área total del inmueble incluyendo área del terreno y de construcción para el mes de marzo del año 2006, fecha en que se efectuó la negociación cuya nulidad se demanda, es de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 292.320.126,40), y el monto del precio establecido en el referido documento de compraventa de fecha 17-03-2006 es muy inferior al valor real del inmueble, pues se describe en el documento público que dio lugar a esta demanda, que el monto de la venta es la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.000.000,00), y este monto conforme al mérito que emana de la experticia luce desproporcionada con el precio que le asignaron los expertos a ese lote de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (301,69 mts²), ya que se dice en dicha prueba que su valor es de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 292.320.126,40). Luego, el monto señalado en el referido documento de compraventa de Bs. 45.000.000,00 coincide con el monto que se le asignó en el informe de experticia al denominado lote C, el cual según lo alegado y probado con las pruebas arriba mencionadas es el que debió ser identificado en el precitado documento, ya que según la experticia su valor es de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 57.412.535,12).
A lo anterior se le adiciona, que las características que le asignan los expertos en el informe a las construcciones edificadas en el denominado LOTE C, al cual se le asigna un área de terreno de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (71,35 mts²) y un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (120,51 mts²) referidas a una edificación de dos (2) niveles con ático para una vivienda multifamiliar constituida por los siguientes ambientes: Planta baja: 1 sala, cocina-comedor, 1 porche, 2 dormitorios con baño, 1 lavadero, 1 escalera a planta alta. Primer piso: 1 sala-cocina-comedor, 1 dormitorio con baño, 1 lavadero, 1 escalera al ático. Planta baja: 1 solo ambiente con escalera, coinciden o son las mismas características que menciona el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA en el documento complementario o de aclaratoria redactado por la señalada Entidad Bancaria, que forma parte integrante del documento cuya nulidad se demanda y que fue previamente objeto de análisis por esta alzada, en el cual textualmente se señala que “ La vivienda edificada en el citado “Lote C”, consta de dos (2) Niveles con un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (60,255 mts²) cada nivel para un total de área de construcción aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (120,51 mts²).
Del mismo modo estima necesario puntualizar esta alzada que resulta inexplicable para quien decide que luego de verificada la venta que dio lugar a esta demanda, independientemente del error en la identificación del objeto detectado y declarado por este Tribunal mediante este fallo, la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 21-06-2006, bajo el N° 15, folios 92 al 100, protocolo primero, tomo quince, segundo trimestre de ese año, haya aprobado la protocolización del documento de condominio en el cual figura como propietaria de el lote de terreno antes identificado y de todas las edificaciones que existen en el mismo la hoy demandante. En ese sentido, coincide esta alzada con lo afirmado por la parte demandada en su escrito de informes cuando entre otros aspectos señala que el referido documento de condominio “es un instrumento fabricado de manera fraudulenta por la parte actora, al haber otorgado su registro cuando mi representada es la dueña de la totalidad del terreno, sin que esta lo suscribiera en ninguna forma lo vicia de nulidad absoluta...” y siendo ciertamente la propietaria para ese momento la hoy demandada, la ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA del lote que comprende los TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (301,69 mts²), y sus bienhechurías desde el 17-03-2006 mediante el precitado documento público objeto de esta controversia, y tres meses después se protocolizara el documento de condominio en donde se señala que la hoy demandante es la propietaria del inmueble, por lo cual se juzga necesario que se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que si lo estima necesario, inicie una averiguación al respecto. Y así se establece.-
Con relación a la actuación probatoria de la parte demandada, consta que no desplegó gestiones durante la etapa correspondiente para probar sus defensas plasmadas en el escrito de contestación, en el cual no solo rechazó la demanda de manera categórica, sino que además alegó que al momento de contratar le fue ofertada y vendida la cantidad de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (301,69 mts²), que la referida venta no estuvo condicionada de manera alguna a la existencia de una parcela, y que el objeto del contrato de compraventa fuere cosa distinta a la contemplada en el mismo o que el inmueble vendido estuviera identificado como “Lote C”.
Con todo lo afirmado, corresponde verificar si en los términos alegados y probados en este asunto se cumplen o no los extremos o condiciones del error que en efecto se verificó en el documento que dio lugar a la demanda, al describirse el bien objeto de la negociación de una manera mas amplia, abarcando otros lotes que no se habían negociado o pactado vender, y que asimismo dicho error, no provino de los mismos contratantes, sino del mismo Banco Industrial de Venezuela, C.A, quien fue el que elaboró el documento de venta por cuanto se constituyó garantía hipotecaria sobre el bien en razón de que se le adjudicó a la demandada un crédito hipotecario para pagar parte del precio total de venta, observándose que el error en el que se incurrió en el mismo es esencial, por cuanto recae sobre el bien inmueble objeto del contrato; en este caso es excusable, por cuanto el mismo lo generó un tercero, como lo es el Banco Industrial de Venezuela, C.A, por los motivos antes expresados; es espontáneo por cuanto se incurrió en el mismo por una equivocación involuntaria por parte de la referida Institución Bancaria tal y como lo reconoció en la prueba de informes, y por último es común, por cuanto ambos contratantes a pesar de la verificación del mismo y que con la sola lectura del documento era factible detectar que existía un serio error en la identificación del bien inmueble vendido e hipotecado, por cuanto se dijo que el mismo tenía una área de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (301,69 mts²), y no como realmente correspondía, que se trataba de un lote identificado con la letra “C”, el cual forma parte de esa área total de 301,69 mts², y en la cual como quedó probado con la experticia está conformada por otros lotes, como lo son los identificados con las letras “A” y “B”.
Con esto se concluye de manera inexorable, que el bien objeto de la venta en efecto como lo alegara la parte demandante en el libelo, por causas imputables al Banco Industrial de Venezuela, C.A, tal y como lo reconoció la misma Institución Bancaria en el referido documento denominado “aclaratoria”, se identificó erróneamente el bien vendido, puesto que -se insiste- se indicó que se vendió un lote de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (301,69 mts²), por un monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), y no el lote C, con un área de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (71,34 mts²) que es el que realmente, según lo pactado inicialmente fue objeto de la negociación. Con esto es evidente que ciertamente en este caso se incurrió en el error denunciado por la demandante en el libelo de la demanda, es decir, que el documento objeto de esta demanda contiene un error de hecho, por cuanto a pesar de que lo pactado era celebrar la venta sobre el lote C con un área de SETENTA Y UN METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (71,34 mts²), y se hizo notar en el documento que recaía sobre un área mayor, por causas que no son imputables a las partes contratantes, sino al Banco Industrial de Venezuela, C.A, quien al haber celebrado con la hoy demandada ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA, un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado constituida sobre el inmueble, fue quien elaboró el documento y gestionó la autenticación del mismo ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela de la ciudad de Caracas en fecha 09-02-2006, y su posterior protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 17-03-2006, lo que conlleva inexorablemente a que se declare no la anulación o nulidad relativa del mencionado documento, por cuanto ello conllevaría a que pierda efectos la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A, y con ello se podrán perjudicar los derechos e intereses patrimoniales de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Lo afirmado, en circunstancias normales, al quedar demostrado el error de hecho sobre la cualidad de la cosa vendida debe generar la anulación del contrato, puesto que obviamente se verificó un vicio en el consentimiento otorgado por las partes contratantes, que debe generar que el documento en los términos en que fue redactado pierda vigencia y efectos a partir de la fecha en que se publica el presente fallo, por lo cual la consecuencia inmediata de esta declaratoria, debería ser que declare la nulidad de la venta efectuada en fecha 17-03-2006 ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, sin embargo en este caso en particular no es posible que se anule dicho documento, ya que se estaría anulando también la garantía hipotecaria constituida a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A, quien como ya se dijo según el mérito arrojado por la prueba de informes evacuada durante el juicio puntualizó que ciertamente se celebró un negocio entre las ciudadanas VICTORIA AUGNELA SEVILLA y NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO, y que se incurrió en el error detectado por este Tribunal en el documento que dio lugar a este juicio.
De todo lo dicho queda claro que, atendiendo a lo establecido en el artículos 1.148 del Código Civil el cual expresamente señala que: “... el error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa...” es evidente que en este asunto, en el documento redactado por el Banco Industrial de Venezuela autenticado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela de la ciudad de Caracas en fecha 09-02-2006, bajo el N° 34, tomo 14 de los libros respectivos llevados por esa Notaría Interna y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 17-03-2006, bajo el N° 4, folios 40 al 49 del protocolo primero, tomo 11, primer trimestre de ese año, existe un error de hecho, el cual favoreció a la compradora por cuanto se le asignó un lote de mayor área que el pactado y perjudicó a la demandante-vendedora por cuanto se afectó no solo el lote C antes mencionado, sino toda el área del terreno, y las bienhechurías de su propiedad, pero en razón de que en dicho documento se constituyó además un gravamen hipotecario a favor del mencionado Banco del Estado, hoy liquidado por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), lo procedente en este caso, no es declarar la nulidad pretendida, sino que la demandada antes identificada, suscriba un documento adicional que aclare lo concerniente al error existente en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 17-03-2006, bajo el N° 4, folios 40 al 49 del protocolo primero, tomo 11, primer trimestre de ese año, a fin de dejar establecido que el área vendida es de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (71,34 mts²) y no el área total del terreno de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (301,69 mts²), y que asimismo, la garantía hipotecaria constituida a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, se mantiene y mantendrán los efectos, tal y como quedó plasmado en el documento de aclaratoria elaborado por la referida Entidad Bancaria y autenticado en fecha 26-09-2006 ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A, bajo el N° 41, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela a los folios 78 al 80 de la 1ª pieza del presente expediente. El referido documento adicional o complementario que será suscrito por la parte demandada deberá contener las referencias plasmadas en el documento de aclaratoria que elaboró El Banco para subsanar dicho error, antes referido, en el cual se señaló textualmente:
“Que en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Marzo del 2006, por medio del cual la ciudadana NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a VICTORIA AUGNELA SEVILLA, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, destinado a vivienda principal ubicado en la Urbanización San Martín de Porres, La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, constituido por un terreno con una superficie de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (301,69 mts²) y la casa construida compuesta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, Estar, comedor, cocina, dos (2) baños y porche (...)se estableció por error involuntario que el inmueble estaba constituido por un terreno con una superficie de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (301,69 mts²), y que después de la revisión realizada a los documentos que reposan en los archivos de El Banco, se verificó que lo correcto era un área de terreno de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (71,34 mts²) signado como “LOTE C”, y que la vivienda edificada en el citado “Lote “C”, consta de dos (2) niveles con un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (60,255 mts²) cada nivel, para un total de área de construcción aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (120,51 mts²), señalándose finalmente en el referido documento que salvo lo allí modificado, “quedaban con toda su fuerza y valor legal, todas y cada una de las estipulaciones y garantías del citado documento de fecha 17 de marzo de 2006 (…)
Bajo tales estipulaciones concluye este Tribunal Superior que lo prudente y ponderado en este asunto, no es anular el referido documento como lo solicitó la parte accionante en el libelo, sino mas bien que se elabore y registre el documento adicional o complementario que aclare la situación, esto es -se insiste- que señale que la venta celebrada en fecha 17-03-2006 entre las ciudadanas NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO y VICTORIA AUGNELA SEVILLA recayó sobre el lote C el cual tiene un área de terreno de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (71,34 mts²), y no como ya se ha dicho insistentemente en el presente fallo, sobre un área de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (301,69 mts²). Asimismo que se señale que los linderos y medidas correctas del inmueble dado en venta son: NORTE: En seis metros con quince centímetros (6,15 mts) con terreno adjudicado a Jesús Marcano; SUR: En seis metros con quince centímetros (6,15 mts) vía pública; OESTE: En once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) con terreno Municipal adjudicado a Dominga López, y ESTE: En once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) con lotes de terrenos “A” y “B”, y que en caso de que la demandada no cumpla con lo ordenado en este fallo el tribunal de cognición deberá dar aplicación a lo establecido en el artículos 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada -según la sentencia- a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido. Y así se decide. -
Por último en vista de lo resuelto, a pesar de que no se están afectando los intereses patrimoniales del fisco nacional, toda vez que en el presente fallo se aclaró que la garantía hipotecaria constituida en fecha 17-03-2006, se mantiene vigente, en aras de dar cumplimiento con el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes, y asimismo se ordena notificar la presente sentencia al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) en su carácter de liquidadora de la institución financiera Banco Industrial de Venezuela, C.A, a los fines de informar sobre el contenido de la presente decisión, la cual si bien no afecta los intereses del estado venezolano por cuanto la garantía hipotecaria constituida a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, se mantiene incólume, permitirá que conozca los términos en que ha sido pronunciada la presente decisión. Y así se establece.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA, en contra de la sentencia dictada el 8 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: NULA la sentencia apelada dictada por el tribunal de la causa en fecha 08-07-2014.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad de contrato de compraventa instaurada por la ciudadana NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO en contra de la ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada a que suscriba un documento adicional mediante el cual declare que la venta que se le hizo mediante el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 17-03-2006, bajo el N° 4, folios 40 al 49 del protocolo primero, tomo 11, primer trimestre de ese año, recayó sobre el lote C el cual tiene un área de terreno de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (71,34 mts²), y no sobre un área de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (301,69 mts²), como erróneamente se estableció en el mismo.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo al Procurador General de la República, conforme al artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en su carácter de liquidadora de la institución financiera Banco Industrial de Venezuela, C.A.
QUINTO: SE ORDENA conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de estado Nueva Esparta, a los fines de que inicie de estimarlo necesario, una averiguación penal, en torno al documento de condominio del inmueble objeto del presente proceso, el cual fue protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 21-06-2006, bajo el N° 15, folios 92 al 100 del protocolo primero, tomo 15, segundo trimestre de ese año, en el cual se hace mención, que el referido inmueble pertenece a la ciudadana NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO, a pesar de que conforme al documento que dio lugar a la presente demanda consta que la ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA aparece como propietaria del mismo según documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro en fecha 27-03-2006, anotado bajo el N° 4, folios 40 al 49, tomo 11.
SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe vencimiento total en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
EXP: N° 09089/17
JSDC/CFP/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
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