REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, dieciocho (18) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
Vista la diligencia suscrita en fecha 13.10.2017 (f. 145) por el abogado José Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 02.10.2017; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 02.10.2017 se produjo en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoado por la ciudadana NUBIA QUINTERO de ASCANIO en contra de la ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA.
c) Que la demanda fue presentada el día 17.06.2007 y estimada en la suma de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), equivalentes –para el momento de introducir la misma- a Tres Mil Novecientos Ochenta y Cinco con Noventa y Seis Unidades Tributarias (3.985,96 UT).
Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 02.10.2017, que declaró:
“(…)PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA, en contra de la sentencia dictada el 8 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: NULA la sentencia apelada dictada por el tribunal de la causa en fecha 08-07-2014.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad de contrato de compraventa instaurada por la ciudadana NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO en contra de la ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada a que suscriba un documento adicional mediante el cual declare que la venta que se le hizo mediante el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 17-03-2006, bajo el N° 4, folios 40 al 49 del protocolo primero, tomo 11, primer trimestre de ese año, recayó sobre el lote C el cual tiene un área de terreno de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (71,34 mts²), y no sobre un área de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (301,69 mts²), como erróneamente se estableció en el mismo.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo al Procurador General de la República, conforme al artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en su carácter de liquidadora de la institución financiera Banco Industrial de Venezuela, C.A.
QUINTO: SE ORDENA conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de estado Nueva Esparta, a los fines de que inicie de estimarlo necesario, una averiguación penal, en torno al documento de condominio del inmueble objeto del presente proceso, el cual fue protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 21-06-2006, bajo el N° 15, folios 92 al 100 del protocolo primero, tomo 15, segundo trimestre de ese año, en el cual se hace mención, que el referido inmueble pertenece a la ciudadana NUBIA ESTHER QUINTERO DE ASCANIO, a pesar de que conforme al documento que dio lugar a la presente demanda consta que la ciudadana VICTORIA AUGNELA SEVILLA aparece como propietaria del mismo según documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro en fecha 27-03-2006, anotado bajo el N° 4, folios 40 al 49, tomo 11.
SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe vencimiento total en el presente juicio..(…)”.
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11.08.2011, expediente N° 2011-000189 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en CASACIÓN quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “...El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...”. (Cursivas y negritas de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía para proponer el recurso de CASACIÓN, será aquel en que fue propuesta o presentada la demanda, la cual deberá calcularse de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de propuesta la misma.
En el caso de estudio, la Sala verificó, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el libelo de la demanda por reivindicación de inmueble que consta en copia certificada a los folios 239 al 252 de la primera pieza del expediente, fue presentada el día 30 de octubre de 2009, ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2.009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, que modificó las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito.
Asimismo, consta que el demandante estimó su demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00), en la siguiente manera:
“...De conformidad con el Artículo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (sic), lo cual equivale a DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.727,27)...”. (Resaltado del texto).
Ahora bien, la Sala observa que para el día 30 de octubre de 2009, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.942, (vigente para el momento de las presente actuaciones) en cuyo aparte segundo del artículo 18, se disponía que para acceder al recurso de CASACIÓN se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0062 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2.009, era de cincuenta y cinco bolívares fuertes por unidad tributaria (Bs. F. 55,00 x 1 U.T.).
De lo anterior se colige, que para el momento que se inició la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso extraordinario de CASACIÓN era de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 165.000,00); todo lo cual conlleva a considerar que el presente caso no cumple el requisito de la cuantía.
Del extracto copiado se desprende que a partir del 20.05.2004, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 37.942, la cuantía para acceder a casación de acuerdo al contenido del aparte segundo del artículo 18 de dicha ley, deberá exceder de las tres mil (3.000) unidades tributarias. Asimismo se infiere que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquel en que fue propuesta la demanda, debiendo calcularse la misma de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha.
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que para el día 07.06.2007, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, para acceder a casación se exige una cuantía que exceda las 3.000 unidades tributarias, la cual para ese año (2007) era de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00) por unidad tributaria; en este asunto se observa que la demanda fue estimada en la suma de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), lo cual revela que la cuantía señalada por la parte actora, equivalía para ese momento a la cantidad de Tres Mil Novecientos Ochenta y Cinco con Noventa y Seis Unidades Tributarias (3.985,96 UT), monto éste que –conforme a lo señalado- permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y es por tal motivo que este Juzgado ADMITE dicho recurso de casación; en consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que el máximo tribunal conozca del recurso anunciado. Se hace constar que el último día para anunciar el recurso fue el martes 17.10.2017 (inclusive). Líbrese Oficio. Cúmplase.-
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
Exp. Nº 09089/17
JSDC/cfp
Admisión
En esta misma fecha (18.10.2017) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se remite expediente constante de cinco (5) piezas principales y un (1) cuaderno de medidas, la primera con trescientos sesenta y ocho (368) folios útiles, la segunda con cuatrocientos veintitrés (423) folios útiles, la tercera con trescientos treinta y ocho (338) folios útiles, la cuarta con trescientos quince (315) folios útiles, la quinta con ciento cincuenta y tres (153) folios útiles y el cuaderno de medidas con cuarenta y nueve (49) folios útiles, oficio Nº ______________. Conste.
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.