REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207º Y 158º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano COSME ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-527.047, domiciliado en la calle Arismendi de la población de la Guardia, Parroquia Zabala del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESÚS SALAZAR, MOISES ANDRADE, CORINA TRIEVELLA, JUAN PABLO CORTESÍA y MELCHOR ANDREANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 121.483, 33.860, 33.646 y 130.174, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RONALD GUSTAVO DIAZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.358.515, domiciliado en la población de la Guardia, Parroquia Zabala del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.150.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado MOISES ANDRADE, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano COSME ZABALA, en contra de la sentencia dictada en fecha 11.07.2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 25.07.2012.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 01.08.2012 (f. 141 de la segunda pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 20.09.2012 (f. 142 2ª pieza), este tribunal le da entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a esta fecha.
En fecha 23.10.2012 (f. 143 y 1144, 2ª pieza) el ciudadano RONALD GUSTAVO DÍAZ RANGEL, parte demandada, asistido de abogado, consignó escrito de informes.
En fecha 23.01.2013 (f. 145, 2ª pieza) este tribunal difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 19.01.2013, inclusive, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07.03.2017 (f. 146, 2ª pieza) el ciudadano RONALD GUSTAVO DÍAZ RANGEL, parte demandada, asistido de abogado, solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal.
Por auto de fecha 09.03.2017 (f. 147 y 148, 2ª pieza) la Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte actora, se fijan los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar a las partes el derecho a intentar los recursos que estimen necesarios, y en esta misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación, advirtiendo que la notificación de la parte demandada no es necesaria por cuanto que ésta actuó mediante diligencia de fecha 07.03.2017.
En fecha 05.05.2017 (f. 150, 2ª pieza) compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación por el abogado MOISES ANDRADE, apoderado judicial de la parte actora.
En la oportunidad correspondiente este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Primera Pieza
Comienza el presente juicio por demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentada por el ciudadano COSME ZABALA, en contra del ciudadano RONAL DÍAZ RANGEL, por ante el Juzgado Distribuidor Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22.05.2009 (f. 4, 1ª pieza), mediante sorteo corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 11.06.2009 (f. 5, 1ª pieza), el ciudadano COSME ZABALA, parte querellante, asistido por el abogado LUÍS VIVENES VELÁSQUEZ, consignó los documentos fundamentales de la demanda (f. 6 al 15, 1ª pieza).
Por auto de fecha 16.06.2009 (f. 16 y 17, 1ª pieza), el tribunal de la causa, admitió la demanda, y en consecuencia para pronunciarse sobre la restitución solicitada, se exigió la constitución de Fianza Principal y solidaria otorgada por o la consignación de una suma de dinero, hasta cubrir la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco MI bolívares (Bs. 345.000,00); suma esta que comprende el doble de la cantidad demanda, más las costas del proceso, calculados prudencialmente por el tribunal a razón del treinta por ciento (30%), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud, en caso de ser declarada sin lugar; se ordenó la citación de la parte querellada, ciudadano RONALD DÍAZ, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a las 10:00 a.m., para que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa a sus derechos, con la advertencia de que vencido dicho lapso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26.06.2009 (f. 18, 1ª pieza), el ciudadano COSME ZABALA, parte querellante, asistido de abogado, manifiesta al tribunal de la causa la falta de disponibilidad efectiva inmediata y los trámites bancarios le son irrealizables, para constituir la garantía exigida, y solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la restitución.
Por auto de fecha 1.07.2009 (f. 19, 1ª pieza), el tribunal de la causa, decretó el secuestro del bien inmueble objeto de la presente pretensión, y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, (f. 20 y 21, 1ª pieza).
Por medio de diligencia de fecha 07.07.2009 (f. 22, 1ª pieza), la parte querellante, consignó las copias requeridas a fin de elaborar la compulsa de citación y los medios necesarios para el traslado del alguacil para hacer efectiva la misma, siendo recibidos por el alguacil del tribuna, según su diligencia de la misma fecha (f. 23, 1ª pieza).
En fecha 10.07.2009 (f. 24, 1ª pieza), la secretaria del tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
En fecha 03.02.2010 (f. 27, 1ª pieza), se ordenó agregar al presente expediente comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, con oficio Nº 036.10 de fecha 28.01.2010, (f. 29 al 58, 1ª pieza), de la cual se desprende que en fecha 27.01.2019 (f. 52 al 54 de la 1ª pieza), una vez constituido el tribunal comitente en el inmueble objeto de la medida de secuestro decretada en fecha 01.07.2009, se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano RONALD GUSTAVO DÍAZ RANGEL, parte demandada.
En fecha 19.02.2010 (f. 59, 1ª pieza), por medio de diligencia el abogado JUAN PABLO CORTESÍA, consignó poder que acredita su representación de la parte actora (f. 68 al 70, 1ª pieza), así como escrito de promoción de pruebas para que surtiera los efectos legales correspondientes (f. 60 al 67, 1ª pieza).
Por auto de fecha 23.02.2010 (f. 71, 1ª pieza), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora y en tal sentido fijó la oportunidad para el traslado y constitución del tribunal a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida, para las 12:00 a.m. de esa misma fecha, de igual forma, fijó las 9:30 a.m., 10:00 a.m. y las 10:30 a.m., de la misma fecha para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MANUEL JOSÉ LEÓN, ARNOLDO GUALDRÓN PÉREZ Y RAMÓN JOSÉ JIMÉNEZ.
En fecha 23.02.2010 (f. 72 y 73, 1ª pieza), se evacuó la testimonial del ciudadano MANUEL JOSÉ LEÓN.
En fecha 23.02.2010 (f. 74 y 75, 1ª pieza), se evacuó la testimonial del ciudadano ARNOLDO GUALDRON PÉREZ.
En fecha 23.02.2010 (f. 76 y 77, 1ª pieza), se evacuó la testimonial del ciudadano RAMÓN JOSÉ JIMÉNEZ.
En fecha 23.02.2010 (f. 78, 1ª pieza), se evacuó la inspección judicial promovida por la parte actora.
Por auto del tribunal de fecha 08.03.2010 (f. 79, 1ª pieza), se repuso la causa al estado del abocamiento de la jueza del tribunal de la causa, a los fines de evitar nulidades procesales, en virtud de que la Dra. Cristina Beatriz Martínez, no se encontraba debidamente abocada al conocimiento de la causa.
En fecha 08.03.2010 (f. 80, 1ª pieza), la Dra. Cristina Beatriz Martínez, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la casa y ordenó la notificación de las partes.
Por medio de diligencia de fecha 15.03.2010 (f. 83 al 85, 1ª pieza) el ciudadano RONAL GUSTAVO DÍAZ RANGEL, parte demandada, asistido de abogado, se dio por notificado del abocamiento de la Jueza Provisoria y confirió poder apud acta al abogado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ VELASQUEZ.
En fecha 16.03.2010, el abogado JUAN PABLO CORTESÍA, apoderado de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento de la Jueza Provisoria.
En fecha 18.03.2010 (f. 87 y 88, 1ª pieza), el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora LUIS VIVENES.
Consta de las actas al folio 89 de la primera pieza, acta levantada por el tribunal en fecha 13.04.2010, oportunidad para que tuviera lugar el acto de la contestación a la demanda, una vez anunciado el acto a las puertas del tribunal, se hizo presente el ciudadano RONAL GUSTAVO DÍAZ RANGEL, asistido por el abogado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, dejando constancia de que la parte actora no se hizo presente. La parte querellada consignó escrito de contestación a la demanda y en el mismo opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó agregado a los autos a los folios 91 al 95 de la primera pieza.
En fecha 15.04.2010 (f. 96 al 99, 1ª pieza), la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, consignó escrito de pruebas y sus anexos, quedando los mismos agregados del folio 100 al 113 de la primera pieza.
Por auto de fecha 21.04.2010 (f. 114 al 116, 1ª pieza), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, y en tal sentido se fijo la oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del ciudadano COSME ZABALA, de seguidas, se fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida, para el octavo 8º día de despacho siguiente a la fecha del auto; ordenó oficiar a la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) a los fines de que informara si el ciudadano RODAL DÍAZ, se desempeñó como facilitador del curso de serigrafía de la Misión Vuelvan Caras Joven; de igual forma se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JESUS MANUEL MILLÁN, CARLOS RAFAEL ZALAZAR MARÍN, RUPERTA ANTONIA MILLÁN VILLARROEL, SOLEIMA DEL VALEL ZABALA de ZABALA y MARTA GREGORIA JIMÉNEZ de VELÁSQUEZ, igualmente, se ordenó comisionar al referido Juzgado del Municipio Díaz, a los fines de que una vez ordenara la citación de los ciudadanos NELIDA VELÁSQUEZ, OSALIDA MARÍN y JOSELYS VELÁSQUEZ, evacuara sus testimoniales, ordenó finalmente el tribunal una última comisión al referido Juzgado del Municipio Díaz de este estado, a los fines de que evacuara las testimoniales de los testigos denominados “LANCEROS”, ciudadanos ROSSANA ZABALETA, DIANA ROMERO, DENISSE RODRÍGUEZ, MARGELYS VELÁSQUEZ, YANNETT RODRÍGUEZ, YULEIDY URDANETA, ISAURA ZABALETA, JHOAN HERNÁNDEZ, YELITZA MARÍN y ZOILA MAÍZ; en el mismo orden, fijó la oportunidad para el segundo día de despacho siguiente a la citación del ciudadano REINALDO ZABALA, a los fines de que reconozca el contenido y firma del presupuesto de obra realizado al demandado; finalmente, ordena oficiar a la Oficina regional del Saime (anteriormente Onidex), a los fines de que informe sobre la existencia en sus archivos de la dirección RONAL AUGUSTO DÍAZ RANGEL.
En fecha 22.04.2010 (f. 131 al 147, 1ª pieza), el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, hace oposición a las pruebas promovidas por su contraparte y promueve pruebas.
En fecha 26.04.2010 (f. 148 y 149, 1ª pieza), el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y en tal sentido fijo el quinto 5º día de despacho siguiente a la fecha del auto, para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida; de igual forma ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MANUEL JOSÉ LEÓN, ARNOLDO GUALDRÓN PÉREZ y RAMÓN JOSÉ JIMÉNEZ; de seguidas, ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de la evacuación de la testimonial del ciudadano OSCAR EDUARDO OJEDA ORTÍZ, y para la evacuación de la testimonial de la ciudadana ZYA SANDRA ORTÍZ de OJEDA, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 26.04.2010 (f. 201, 1ª pieza), el tribunal dictó auto en atención al escrito presentado por el abogado JUAN PABLO CORTESÍA, apoderado de la parte actora, en fecha 22.04.2010 el cual subsana y se opone a las cuestiones previas opuestas por la demandada, mediante el cual le aclara a las partes el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 132 de fecha 22.05.2001 del que se infiere que se pronunciará al respecto de las mismas y de las pruebas promovidas en la sentencia definitiva.
En fecha 29.04.2010 (f. 162 y 163, 1ª pieza), el alguacil del tribunal consigna copia de oficio Nº 0970-11.923 de fecha 21.04.2009, debidamente recibido por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29.04.2010 (f. 164 y 165, 1ª pieza), el alguacil del tribunal consigna copia de oficio Nº 0970-11.922 de fecha 21.04.2009, debidamente recibido por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29.04.2010 (f. 166 y 167, 1ª pieza), el alguacil del tribunal consigna copia de oficio Nº 0970-11.921 de fecha 21.04.2009, debidamente recibido por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29.04.2010 (f. 168 y 169, 1ª pieza), el alguacil del tribunal consigna copia de oficio Nº 0970-11.949 de fecha 26.04.2009, debidamente recibido por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
Al los folios 170 y 172, constan copias certificadas de diligencia de fecha 29.04.2010 suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa mediante el cual consigna oficio Nº 0970-11931.
Consta de los folios 172 y 173, 1ª pieza, acta levantada en fecha 05.05.2010, mediante la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte actora.
Consta de los folios 174 y 175, 1ª pieza, acta levantada en fecha 05.05.2010, mediante la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 07.05.2010 (f. 176, 1ª pieza), el ciudadano JHON JAIRO GAVIRIA FAJARDO, fotógrafo designado por el Tribunal en el acto de inspección judicial de fecha 05.05.2010, promovida por el ciudadano RONAL DÍAZ, parte demandada, consignó 19 fotografías con sus respectivos negativos, las mismas quedaron insertas desde el folio 177 al 196 de la primera pieza.
En fecha 07.05.2010 (f. 197, 1ª pieza), el ciudadano RONAL GUSTAVO DÍAZ RANGEL, parte querellada, consignó escrito de pruebas junto con anexo, contentivo de justificativo de testigos solicitado en el Tribunal del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial (f. 198 al 207, 1ª pieza).
Consta al folio 208 de la primera pieza del expediente, auto dictado por el tribunal mediante el cual ordenó desglosar las actuaciones consignadas por error involuntario por el alguacil en fecha 29.04.2010 y que cursan a los folios 170 y 171 de la presente pieza.
En fecha 17.05.2010 (f. 209 y 210, de la 1ª pieza), el alguacil consignó copia de oficio Nº 0970-11.920, de fecha 21.04.2010, debidamente firmada y recibido por la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista del estado Nueva Esparta (INCES).
En fecha 26.05.2010 (f. 211 y 212, de la 1ª pieza), se agregó a los autos oficio Nº 550.000211/216 de fecha 17.05.2010, emanado de la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En fecha 26.05.2010 (f. 214 y 215, de la 1ª pieza), el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano COSME ZABALA.
En fecha 28.05.2010 (f. 216 y 219, de la 1ª pieza), se llevó a cabo el acto de posiciones juradas a absolver por la parte oferente, promovidas por la parte querellante.
En fecha 31.05.2010 (f. 220, de la 1ª pieza), se llevó a cabo el acto de posiciones juradas a absolver por la parte oferida, promovidas por la parte querellante.
Consta al folio 221 de la primera pieza, nota secretarial, mediante el cual se ordena agregar a los autos las comisiones signadas con los números 587-10, 588-10, 589-10 y 590-10, emanadas del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial las cuales quedaron agregadas a los autos desde el folio 222 al 298.
En fecha 21.07.2010 (f. 299 y 300, de la 1ª pieza), el alguacil consignó copia del oficio Nº 0970-11.950, de fecha 26.04.2010 debidamente enviado por la valija al Juzgado Distribuidor del Municipio Falcón y Los Taques del estado Falcón.
En fecha 21.07.2010 (f. 301 y 302, de la 1ª pieza), el alguacil consignó copia del oficio Nº 0970-11.951, de fecha 26.04.2010 debidamente enviado por la valija al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En fecha 30.07.2010 (f. 303 y 304, de la 1ª pieza), el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano REINALDO ZABALA.
Consta al folio 305 de la primera pieza del expediente, acta levantada en fecha 03.08.2010, con motivo del acto de reconocimiento de contenido y firma del presupuesto de obra, el cual fue declarado desierto.
Por auto del tribunal de fecha 03.08.2010 se cerró la primera pieza del expediente (f. 306, de la 1ª pieza).
Segunda Pieza
Al folio 1 de la Segunda Pieza, consta auto que apertura la misma.
En fecha 06.08.2010 (f. 2 y 3 de la 2ª pieza), el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito junto con anexos, que van del folio 4 al 50 de la segunda pieza.
Por nota secretarial de fecha 09.08.2010 (f. 51 de la 2ª pieza), se ordenó agregar a los autos oficio Nº 561 y comisión Nº 8427 emanada del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando agregada a los autos desde el folio 52 al 59 de la segunda pieza.
En fecha 11.08.2010 (f. 60 y 61 de la 2ª pieza) el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón a los fines de que informe a qué tribunal le correspondió conocer la comisión conferida según oficio Nº 0970-11.950 de fecha 26.04.2010 y si fue ese Juzgado al cual le tocó conocer la misma, informe el estado en que se encuentra, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 20.09.2010, (f. 61 y 62 de la 2ª pieza), se ordenó agregar a los autos comunicación Nº 111 de fecha 07.07.2010, emanado del SAIME.
Por nota secretarial de fecha 21.09.2010 (f. 63 de la 2ª pieza), se ordenó agregar a los autos oficio Nº 2480-358 y comisión Nº 32 emanada del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quedando agregada a los autos desde el folio 64 al 72 de la segunda pieza.
En fecha 23.09.2010 (f. 73 y 74 de la 2ª pieza), el alguacil del tribunal consignó copia de oficio Nº 0970-12.340 de fecha 10.08.2010, debidamente enviado por la valija interna al Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 24.09.2010 (f. 75 de la 2ª pieza), el ciudadano RONAL GUSTAVO DÍAZ RANGEL, asistido de abogado, consignó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 27.09.2010 (f. 76 de la 2ª pieza), s ele aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 27.09.2010, debiendo dictar la misma dentro de los 8 días siguientes al 21.09.2010.
En fecha 06.10.2010 (f. 77 de la 2ª pieza), el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de 30 días continuos siguientes al de la fecha del auto.
Por nota secretarial de fecha 23.11.2010 (f. 78 de la 2ª pieza), se ordenó agregar a los autos oficio Nº 2480 emanado del Juzgado Primero de los Municipio falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Por medio de diligencia de fecha 15.06.2011 (f. 80 de la 2ª pieza), el apoderado de la parte actora, solicita al tribunal mantenga la medida judicial hasta que sea emitida la sentencia definitiva.
En fecha 29.06.2012 (f. 81 al 129, 2ª pieza), el tribunal de la causa, dictó sentencia en la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencias de fecha 10.07.2012 (f. 132 y 133, 2ª pieza), el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada, por la parte demandada ciudadano RONAL DÍAZ.
Mediante diligencias de fecha 10.07.2012 (f. 134 y 135, 2ª pieza), el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado MOISES ANDRADE.
En fecha 11.07.2012 (f. 136, 2ª pieza), mediante diligencia, el abogado MOISES ANDRADE, apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en la presente causa, en fecha 29.06.2012.
Por auto de fecha 25.07.2012 (f. 139, 2ª pieza), el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado MOISES ANDRADE, contra la sentencia dictada en fecha 29.06.2012, y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca sobre dichas apelaciones; se remitió con oficio N° 0970-13.690, (f. 140, 2ª pieza).
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE QUERELLANTE.-
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- A los folios 6 al 15 de la 1ª pieza, original de expediente N° 3.319-09, de la nomenclatura particular del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de Justificativo de Testigo presentada por el ciudadano COSME ZABALA, del cual emerge que rindieron declaración en calidad de testigos los ciudadanos: MANUEL JOSÉ LEÓN, ARNOLDO GUALDRON PÉREZ y RAMÓN JOSÉ JIMÉNEZ, a los fines de demostrar la posesión legítima, pública, pacífica, continua, inequívoca, e ininterrumpida y que con ánimo de propietario ha venido ejerciendo el referido ciudadano sobre el inmueble objeto del presente juicio y rindieron su testimonio acerca de los siguientes particulares: si lo conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años; que por el conocimiento que tienen saben y les consta que posee como dueño una porción de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la calle Arismendi de la población de La Guardia, parroquia Zabala del Municipio Antonio Díaz del estado Nueva Esparta, que mide once metros con treinta centímetros (11,30 mts) lineales de frente, por cincuenta y tres metros (53 mts) lineales de fondo, alinderado por el NORTE, con terrenos de la comunidad del sitio “Bufadero” que hoy constituye el callejón Arismendi; SUR: su frente, con la prenombrada calle Arismendi; ESTE, con casa que es fue de JUSTO SALAZAR; y OESTE, con casa que fue de SILVINA ZABALA; que saben y les consta que ha permanecido siempre vigilante de su antes referida porción de terreno y de la casa sobre ésta construida, realizándole mejoras y bienhechurías tales como limpieza, pintura, reparaciones del techo y paredes, corte de malezas y preparación del terreno para sembrar, etcétera; si también saben y les consta que desde septiembre del año 1979, hace más de 29 años ha tenido dicha porción de terreno y las bienhechurías sobre ellas construida, a la vista de todos, sin que nadie lo haya molestado nunca, atendiéndole regularmente con persistencia, su porción de terreno, sin duda de ninguna naturaleza para nadie de que tiene como dueño la citada porción de terreno y sus bienhechurías, por comportarse sobre su superficie como su dueño y cuidador; si saben y les consta que el 24 de junio de 2008, a eso de las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), se encontraba limpiando el patio de la antes referida casa, cuando el ciudadano Ronald Díaz metió en la antes referida porción de terreno una cantidad de telas, latas de pintura y brochas para pintar, ocupándola de hecho arbitrariamente, contra su voluntad, impidiéndole el paso hacia su casa con violencia, empujándolo hacia la calle Arismendi, convirtiéndose de hecho en despojador de la referida porción de terreno y casa sobre ella construida; si saben y les consta RONAL DÍAZ, taló y quemó árboles y plantas que allí tenía y posteriormente comenzó a construir un conjunto de bienhechurías consistentes en paredes y pisos, al parecer para almacenar agua o bañarse, no le habla si no para maltratarle y amenazarle de que él no tiene documentos de esa casa, y por vías de hecho éste se ha convertido en despojador de su antes referida porción de terreno y casa, donde se mantiene ilegítimamente y se niega a entregarle su porción de terreno y su casa; y que den razón fundada de sus dichos. El anterior documento fue ratificado por la parte que lo promovió en el tiempo correspondiente.
En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
Determinado lo anterior, se desprende que el documento objeto de estudio es un documento privado emanado de terceros, aportado en original mediante el cual -antes de iniciarse el juicio- los ciudadanos MANUEL JOSÉ LEÓN, ARNOLDO GUALDRÓN y RAMÓN JOSE JIMÉNEZ, declararon -entre otros aspectos- ante el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, que conocían de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano COSME ZABALA; que les constaba que poseía como dueño una porción de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la calle Arismendi de la población de La Guardia, parroquia Zabala del Municipio Antonio Díaz del estado Nueva Esparta, que había permanecido siempre vigilante de la referida porción de terreno y de la casa, realizándole mejoras y bienhechurías tales como limpieza, pintura, reparaciones del techo y paredes, corte de malezas y preparación del terreno para sembrar, etcétera; esto era desde septiembre del año 1979, sin que nadie lo hubiese molestado nunca, y que les constaba que el 24 de junio de 2008, el ciudadano Ronald Díaz metió en la referida porción de terreno una cantidad de telas, latas de pintura y brochas para pintar, ocupándola de hecho arbitrariamente, contra su voluntad, impidiéndole el paso hacia su casa con violencia, convirtiéndose de hecho en despojador de la referida porción de terreno y de la casa, al cual no se le asigna valor probatorio, por cuanto si bien dos de sus deponentes comparecieron como testigos a rendir declaración testimonial, ni en la promoción de estos, ni durante el curso de su declaración respondieron que comparecían a ratificar dicha prueba documental, ni siquiera hicieron referencia a la misma, por lo cual se estima que se incumplió lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil , el cual expresamente dispone que “ Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, como lo señaló la sentencia parcialmente copiada. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
En la oportunidad del lapso probatorio, consta que el querellante promovió, ratificó e hizo valer, oponiéndoselo a la parte querellada el Justificativo de testigos signado con el Nº de expediente N° 3.319-09, de la nomenclatura particular del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de Justificativo de Testigo presentada por el ciudadano COSME ZABALA, del cual emerge que rindieron declaración en calidad de testigos los ciudadanos: MANUEL JOSÉ LEÓN, ARNOLDO GUALDRON PÉREZ y RAMÓN JOSÉ JIMÉNEZ, a los fines de demostrar la posesión legítima, pública, pacífica, continua, inequívoca, e ininterrumpida y que con ánimo de propietario ha venido ejerciendo el referido ciudadano sobre el inmueble objeto del presente juicio y rindieron su testimonio acerca de los siguientes particulares: si lo conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años; que por el conocimiento que tienen saben y les consta que posee como dueño una porción de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la calle Arismendi de la población de La Guardia, parroquia Zabala del Municipio Antonio Díaz del estado Nueva Esparta, que mide once metros con treinta centímetros (11,30 mts) lineales de frente, por cincuenta y tres metros (53 mts) lineales de fondo, alinderado por el NORTE, con terrenos de la comunidad del sitio “Bufadero” que hoy constituye el callejón Arismendi; SUR: su frente, con la prenombrada calle Arismendi; ESTE, con casa que es fue de JUSTO SALAZAR; y OESTE, con casa que fue de SILVINA ZABALA; que saben y les consta que ha permanecido siempre vigilante de su antes referida porción de terreno y de la casa sobre ésta construida, realizándole mejoras y bienhechurías tales como limpieza, pintura, reparaciones del techo y paredes, corte de malezas y preparación del terreno para sembrar, etcétera; si también saben y les consta que desde septiembre del año 1979, hace más de 29 años ha tenido dicha porción de terreno y las bienhechurías sobre ellas construida, a la vista de todos, sin que nadie lo haya molestado nunca, atendiéndole regularmente con persistencia, su porción de terreno, sin duda de ninguna naturaleza para nadie de que tiene como dueño la citada porción de terreno y sus bienhechurías, por comportarse sobre su superficie como su dueño y cuidador; si saben y les consta que el 24 de junio de 2008, a eso de las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), se encontraba limpiando el patio de la antes referida casa, cuando el ciudadano Ronald Díaz metió en la antes referida porción de terreno una cantidad de telas, latas de pintura y brochas para pintar, ocupándola de hecho arbitrariamente, contra su voluntad, impidiéndole el paso hacia su casa con violencia, empujándolo hacia la calle Arismendi, convirtiéndose de hecho en despojador de la referida porción de terreno y casa sobre ella construida; si saben y les consta RONAL DÍAZ, taló y quemó árboles y plantas que allí tenía y posteriormente comenzó a construir un conjunto de bienhechurías consistentes en paredes y pisos, al parecer para almacenar agua o bañarse, no le habla si no para maltratarle y amenazarle de que él no tiene documentos de esa casa, y por vías de hecho éste se ha convertido en despojador de su antes referida porción de terreno y casa, donde se mantiene ilegítimamente y se niega a entregarle su porción de terreno y su casa; y que den razón fundada de sus dichos.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
2.- inspección judicial, folios 172 y 173 15 de la 1ª pieza, evacuada en fecha 05.05.2010 por el tribunal de la causa en el inmueble ubicado en la calle Arismendi, Sector Las Casas de la Población de La Guardia; Parroquia Zabala del Municipio Autónomo Díaz del estado Nueva Esparta. El tribunal dejó constancia sobre los siguientes particulares: que el inmueble se encuentra desocupado y se evidencia de que no existen personas algunas en el mismo; que la casa se encuentra cerrada, y se observa a los alrededores un terreno con árboles frutales, árboles de cují, en estado de abandono, donde se observan escombros del lado lateral derecho del terreno, y unos metros de arena y piedra picada, al lado de la mata de tapara, así como también unas matas de lechosa, poncigué, en estado perfecto, del lado izquierdo árboles frutales secos, en estado de abandono.
La anterior prueba se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar las circunstancias observadas por el Juzgado de la causa y sobre las cuales dejó constancia en el acta antes analizada, esto es que para el momento en que fue evacuada la prueba el inmueble se encontraba desocupado y se evidenciaba de que no existían personas algunas en el mismo; que la casa se encontraba cerrada, y se observaba a los alrededores un terreno con árboles frutales, árboles de cují, en estado de abandono, donde se observaban escombros del lado lateral derecho del terreno, y unos metros de arena y piedra picada, al lado de la mata de tapara, así como también unas matas de lechosa, poncigué, en estado perfecto, del lado izquierdo árboles frutales secos, en estado de abandono. Y así se decide.
3.- Prueba testimonial.-
a) Testigo RAMON JOSÉ JIMENEZ, el cual rindió su declaración en fecha 19.05.2010 (f.290 al 293 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, y al ser impuesto del motivo de su presencia dijo ser y llamarse, Ramón José Jiménez, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 1.632.557, domiciliado en La Guardia, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, el cual al ser interrogado por la parte promovente contestó: que conocía de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano Cosme Zabala; que si sabe y conoce que el ciudadano Cosme Zabala posee como dueño un lote de terreno en la calle Arismendi calle Arismendi del Sector Las Casas de La Parroquia Zabala del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, que mide aproximadamente once metros con cincuenta centímetros de ancho por su frente, cincuenta y cinco metros de ancho por su fondo, limitado por el norte con el callejón Arismendi del sector las casas de la guardia, Sur: con calle Arismendi; Este: con casa que fue de Justo Salazar y Oeste: con casa que fue de la difunta Silvina Zabala; que sabe y le consta y es correcto porque una vez le compró un melón que el ciudadano Cosme Zabala ha permanecido siempre vigilante de la referida porción de terreno y de la casa sobre ésta construida, realizándole mejoras y bienhechurías tales como limpieza, pintura, reparaciones del techo y paredes, corte de malezas y preparación del terreno para sembrar; que le consta que desde septiembre del año 1979, es decir, desde hace más de 29 años el ciudadano Cosme Zabala a (sic) tenido y poseído legítimamente desde esa hecha hasta la presente dicha porción de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, a la vista de todos, sin que nadie lo haya molestado nunca, atendiéndole regularmente con persistencia, de manera continua, pacífica, por cuanto adquirió dicha posesión sin violencia desde su origen, manteniéndose legítimamente en ella sin haber sido nunca molestado sino antes por el contrario la ha ejercido públicamente y con el ánimo de tener deslindado bien como suyo propio conservándolo y manteniéndolo; que si le consta que el ciudadano Cosme Zabala en fecha 24 de junio de 2008 siendo las 8:30 de la mañana, se encontraba limpiando el patio de la antes referida casa, cuando el ciudadano Ronald Díaz metió en la antes referida casa una cantidad de telas, latas de pintura y brochas para pintar, ocupándola de echo (sic) arbitrariamente contra la voluntad del ciudadano Cosme Zabala, impidiéndole el paso hacia la casa, empujándolo hacia la calle Arismendi, convirtiéndose de echo (sic) en despojador de la referida porción de terreno y casa sobre ella construida; que sabe y le consta y puso un toldo en el frente que el ciudadano Ronal Díaz, talo (sic) y quemo (sic) árboles y plantas que allí tenía el ciudadano Cosme Zabala y posteriormente comenzó a construir un conjunto de bienhechurías ahí existentes en paredes, piso, al parecer para almacenar agua o bañarse. En repreguntas el testigo contestó: que desde que tiene uso de razón (todos los años del mundo) conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor Cosme Zabala; que sabe que el éste tiene una porción de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el Sector Las Casas de la Población de La Guardia, porque siempre lo veía ahí y siempre visitaba e iba a ver a Justo Salazar que vivía a la parte de debajo de la casa; que la casa de Cosme Zabala, sobre los cuales vino a declarar en este acto queda en el Centro de La Guardia, en toda la curva, cerca de la gallera, al de Justo Salazar y la señora Silvina; que las medidas aproximadas del terreno en que está construida la casa de Cosme Zabala a que se refiere el particular anterior son Un cuarto, puertas y ventanas más o menos de 10 a 11 metros; que los linderos de la casa y terreno donde está construida a la que viene refiriéndose son la carretera del frente y la parte arriba el señor Justo y la parte de abajo la señora silvina que siempre ha vivido allí; que no ha tenido discusión o intercambio de palabra, solo saludos, hola y hola con el señor Ronal Díaz desde que empezó este juicio; que la casa siempre la a (sic) estado trabajando Cosme Zabala, era la casa donde había estado metido, que, ese muchacho cuanto estuvo metido, él vio que estaba haciendo cosas ahí, por lo menos un toldo y las pancartas que se veían ahí en frente (sic), las telas; que Cosme Zabala es una persona del pueblo y que tiene años conociéndolo, que no tiene amistad pero lo conoce; que Cosme Zabala desde hace todos los años ha tenido dicha porción de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, y a la vista de todos sin que nadie le allá (sic) molestado nunca, atendiéndola regularmente con persistencia, comportándose sobre su superficie como verdadero dueño cuidados, que nadie lo molestaba, eso nunca se usaba en LA Guardia de que personas se metieran, ahora es que se ve eso y por eso es que está declarando, ya que la persona se metió a lo macho y está declarando por la injusticia que ve; que el 24 de junio de 2008 a eso de las 8:30 de la mañana debió haber estado en su casa con su mujer, exactamente recordar esa fecha exacta es imposible; que no sabe si el día 24 de junio de 2008, vio a Cosme Zabala limpiando el patio de la antes referida casa, porque no usa agenda para anotar día, horas y no sabe; que no sabe si fue en fecha 24 de junio de 2008 a las 8:30 de la mañana,. Pero si que el ciudadano Ronal Díaz metió en la referida casa una cantidad de telas, latas de pintura y brochas para pintar, ocupándola de hecho arbitrariamente contra la voluntad del ciudadano Cosme Zabala, impidiéndole el paso con violencia; que siempre vio al ciudadano Ronal Díaz introduciendo telas, brochas, pinturas y equipos de albañilería en el inmueble objeto del, interrogatorio; que no sabe la hora ni el día, pero si sabe que el señor Ronal Díaz sacó de su casa al señor Cosme Zabala, que esa casa no es de Ronal Díaz si no de Cosme Zabala; que lo que vio fue que Ronal Díaz despojó bruscamente el ciudadano Cosme Zabala, no solo él sino el pueblo; que el ciudadano Cosme Zabala debe tener su domicilio principal debe ser con su familia; que la ubicación de la dirección del domicilio principal del ciudadano Cosme Zabala es en la Calle Principal de la Guardia; que vino a declarar por que vio la injusticia que le hicieron al señor Cosme Zabala.
La anterior testimonial se valora para demostrar lo señalado por el deponente, esto es que el ciudadano RAMON JOSÉ JIMENEZ, conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano Cosme Zabala y que este poseía como dueño un lote de terreno en la calle Arismendi del Sector Las Casas de La Parroquia Zabala del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, que siempre ha permanecido vigilante de la referida porción de terreno y de la casa sobre ésta construida desde septiembre del año 1979, que en fecha 24 de junio de 2008, el ciudadano Ronald Díaz, metió en la antes referida casa una cantidad de telas, latas de pintura y brochas para pintar, ocupándola arbitrariamente contra la voluntad del ciudadano Cosme Zabala, impidiéndole el paso hacia la casa, convirtiéndose de hecho en despojador del referido inmueble, vale destacar, que dicho testigo, si bien aparece en el justificativo evacuado previamente al juicio, al momento de promover su testimonial, y más aun al momento de rendir declaración, consta que éste se refirió a aspectos que tienen que ver con la posesión y presunto despojo del que fue objeto el actor, sin hacer referencia a que ratificaba dicho justificativo de testigos. Por lo cual a su declaración se le asigna valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
b) Testigo MANUEL JOSE LEÓN, el cual rindió su declaración en fecha 19.05.2010 (f.294 al 296 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, y al ser impuesto del motivo de su presencia dijo ser y llamarse, MANUEL JOSÉ LEÓN, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 2.828.468, domiciliado en La Guardia, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, el cual al ser interrogado por la parte promovente contestó: que conocía suficientemente de vista y trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano Cosme Zabala; que si sabe y conoce que el ciudadano Cosme Zabala posee como dueño un lote de terreno en la calle Arismendi calle Arismendi del Sector Las Casas de La Parroquia Zabala del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, que mide aproximadamente once metros con cincuenta centímetros de ancho por su frente, cincuenta y cinco metros de ancho por su fondo, limitado por el norte con el callejón Arismendi del sector las casas de la guardia, Sur: con calle Arismendi; Este: con casa que fue de Justo Salazar y Oeste: con casa que fue de la difunta Silvina Zabala; que sabe y le consta que el ciudadano Cosme Zabala ha permanecido siempre vigilante de la referida porción de terreno y de la casa sobre ésta construida, realizándole mejoras y bienhechurías tales como limpieza, pintura, reparaciones del techo y paredes, corte de malezas y preparación del terreno para sembrar; que le consta que desde septiembre del año 1979, es decir, desde hace más de 29 años el ciudadano Cosme Zabala a (sic) tenido y poseído legítimamente desde esa hecha hasta la presente dicha porción de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, a la vista de todos, sin que nadie lo haya molestado nunca, atendiéndole regularmente con persistencia, de manera continua, pacífica, por cuanto adquirió dicha posesión sin violencia desde su origen, manteniéndose legítimamente en ella sin haber sido nunca molestado sino antes por el contrario la ha ejercido públicamente y con el ánimo de tener deslindado bien como suyo propio conservándolo y manteniéndolo, que es de él; que si le consta por que él pasaba por ahí y veía que el señor Ronal que estaba ocupando la casa tenía un toldo ahí; que la tala y quema de árboles y plantas no la vio. En repreguntas el testigo contestó: que desde que desde hace años conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor Cosme Zabala; que siempre se le ha conocido que el éste tiene una porción de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el Sector Las Casas de la Población de La Guardia; que la casa de Cosme Zabala, sobre los cuales vino a declarar en este acto queda en la calle Arismendi; que aproximadamente puede tener 10 metros al frente calcula, las medidas aproximadas del terreno en que está construida la casa de Cosme Zabala a que se refiere el particular anterior y no sabe exactamente las medidas; que los linderos de la casa y terreno donde está construida a la que viene refiriéndose son Este: casa de Justo Salazar, Oeste: la casa de Silvina Zabala de Reyes y Sur la calla Arismendi y Norte terreno que queda por atrás no se acuerda el nombre de la calle; que no ha sostenido intercambio de palabra con el ciudadano Ronal Díaz; que lo que hizo Cosme Zabala fue la casa que le conoció, lo demás no sabe quien haría las bienhechurías; que conoce a Cosme Zabala solo de conocido no de amistad; que siempre pasa y saluda y comparte con el ciudadano Cosme Zabala porque es vecino; que iba pasando por ahí el 24 de junio de 2008 a eso de las 8:30 de la mañana; que sabe y pasó por ahí el día 24 de junio de 2008 y vio a Cosme Zabala limpiando el patio de la antes referida casa; que el pasaba por ahí y vio que en fecha 24 de junio de 2008 a las 8:30 de la mañana el ciudadano Ronal Díaz metió en la referida casa una cantidad de telas, latas de pintura y brochas para pintar, ocupándola de hecho arbitrariamente contra la voluntad del ciudadano Cosme Zabala, impidiéndole el paso con violencia; que el pasaba por ahí y veía los muebles, veía lo que tenía ahí; que no vio a Ronal Díaz entrando bruscamente al inmueble; que no vio al ciudadano introduciendo telas, brochas, pintura y equipos en el inmueble objeto de este interrogatorio; que no vio al ciudadano Ronal Díaz empujando hacia la calle Arismendi al señor Cosme Zabala; que le consta que Ronal Díaz estaba metido en la casa; que el ciudadano Cosme Zabala tiene su domicilio principal en la calle Arismendi; que la ubicación es en la casa que fue de Casto Marcano, Oeste: casa de Ramón Zabala al lado de un local que tiene Cosme Zabala un festejo. Norte: calle Arismendi y Sur: Terrenos debe ser de la comunidad; que vino a declarar por su propia voluntad y porque conoce al señor Cosme Zabala.
La anterior testimonial se valora para demostrar lo señalado por el deponente, esto es que el ciudadano MANUEL JOSE LEÓN, conoce suficientemente desde hace muchos años al ciudadano Cosme Zabala y que este posee como dueño un lote de terreno en la calle Arismendi calle Arismendi del Sector Las Casas de La Parroquia Zabala del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, donde ha permanecido siempre vigilante de la referida porción de terreno y de la casa sobre ésta construida, realizándole mejoras y bienhechurías tales como limpieza, pintura, reparaciones del techo y paredes, corte de malezas y preparación del terreno para sembrar desde septiembre del año 1979, que el 24 de junio de 2008 vio a Cosme Zabala limpiando el patio de la antes referida casa y que el ciudadano Ronal Díaz metió en la referida casa una cantidad de telas, latas de pintura y brochas para pintar, ocupándola arbitrariamente contra la voluntad del ciudadano Cosme Zabala, impidiéndole el paso con violencia, que no vio a Ronal Díaz entrando bruscamente al inmueble ni introduciendo telas, brochas, pintura y equipos en el inmueble ni empujando hacia la calle Arismendi al señor Cosme Zabala y que el ciudadano Cosme Zabala tiene su domicilio principal en la calle Arismendi. Por lo cual a su declaración se le asigna valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues a pesar de aparecer como testigo en el Justificativo que encabeza la presente acción, ni al momento de su promoción ni cuando el mismo se encontraba deponiendo su testimonio, ratificó o de alguna manera hizo referencia al contenido del mismo. Y así se decide.
Se deja constancia en este punto, que se desprende de los autos del expediente, específicamente de los folios 53 al 63 de la 2ª pieza, expediente de comisión Nº 8427, de la nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Guanare del estado Portuguesa, formado en virtud del exhorto ordenado por el tribunal de la causa para la evacuación de la testimonial de la ciudadana ZYA SANDRA ORTIZ de OJEDA, de la cual se desprende que fue devuelta sin cumplir en virtud de que la referida ciudadana no compareció a rendir su declaración. De igual forma a los folios 64 al 72 de la 2ª pieza, expediente de comisión Nº 32-10, de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, la cual fue devuelta al tribunal de cognición por falta de impulso procesal para la evacuación de la testimonial del ciudadano OSCAR EDUARDO OJEDA ORTIZ.
A las anteriores testimoniales promovidas no se les asigna valor probatorio por cuanto los deponentes no comparecieron a rendir declaración tal y como fueron promovidos. Y así se decide.
PARTE QUERELLADA.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- al folio 100 de la primera pieza, original de constancia de fecha 11.03.2010, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, suscrita por la Licenciada Mery Calderón, Gerente Regional Inces Nueva Esparta, mediante la cual hace costar que el ciudadano RODALD GUSTAVO DÍAZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.358.515, se desempeñó como FACILITADOR (contratado) de la MISIÓN VUELVAN CARAS JOVÉN dictada en las instalaciones de de casa particular en la calle Arismendi casa Nº 20, del Sector Las Casas de la población de La Guardia, en la especialidad de Serigrafía.
Para la valoración de los documentos administrativos, estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:
“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

Del fallo parcialmente transcrito, se extrae que los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptibles de ser valorados conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, ya que se tiene como documentos privados reconocidos o tenido como reconocidos solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tanto, se tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Y así se decide.
2.- al folio 101 de la primera pieza, original de constancia de Residencia, emanada de la Dirección de Protección Civil y Seguridad Ciudadana de la Prefectura de la Parroquia Zabala, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de fecha 03.02.2010, suscrita por la Prefecto, Abogada Marinela Dilena, mediante la cual hace constar que compareció el ciudadano RONAL GUSTAVO DÍAZ RANGEL, mayor de edad, casado, artista plástico, titular de la cédula de identidad Nº 8.358.515 y manifestó que desde el año 2006, tiene fijada su residencia en la calle Arismendi, Nº 20, Sector Las Casas, es esa misma Población en los siguientes Linderos: NORTE; Callejón Arismendi, SUR: Calle Arismendi, ESTE: Terreno y casa que es o fue de Justo Salazar y OESTE: Terreno y casa que es o fue de Silvina Zabala.
El anterior instrumento emana de un Ente Administrativo, concretamente de la Dirección de Protección Civil y Seguridad Ciudadana de la Prefectura de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz de este estado, en consecuencia, se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece Artículo 7º: “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”, para demostrar que en fecha 03 de febrero de 2010, el ciudadano Ronal Gustavo Díaz Rangel, manifestó en la que desde el año 2006, tiene fijada su residencia en la calle Arismendi, Nº 20 del sector Las Casas. Y así se decide.
3.- al folio 102 de la 1ª pieza, Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RONAL GUSTAVO DÍAZ RANGEL de la cual se infiere que éste es titular de la cédula de identidad N° 8.358.515; que nació el 03.08.1962 y es de estado civil casado.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
4.- al folio 103 de la primera pieza, original de recibo S/N, emitido el día 05.12.2009, del cual se infiere que el ciudadano RONALD DIAZ, canceló la suma de Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs.5.862, 00), por concepto de cancelación de trabajos de construcción en vivienda, el cual se encuentra firmado ilegible.
Del anterior documento no se conoce quien lo suscribe y mucho menos se evidencia que el mismo, que obviamente emana de un tercero, fuera ratificado como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se valora. Y así se decide.
5.- al folio 104 de la primera pieza, original de recibo S/N, emitido el día 25.04.2009, del cual se infiere que el ciudadano RONALD DIAZ, canceló la suma de Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs.5.000, 00), por concepto de cancelación de trabajos de construcción en vivienda, el cual se encuentra firmado ilegible.
Del anterior documento no se conoce quien lo suscribe y mucho menos se evidencia que el mismo, que obviamente emana de un tercero, fuera ratificado como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil , por lo cual no se valora. Y así se decide.
6.- al folio 105 de la primera pieza, original de recibo S/N, emitido el día 10.10.2008, del cual se infiere que el ciudadano RONALD DIAZ, canceló la suma de Seis Mil Bolívares Exactos (Bs.6.000, 00), por concepto de cancelación de trabajos de construcción en vivienda, el cual se encuentra firmado ilegible.
Del anterior documento no se conoce quien lo suscribe y mucho menos se evidencia que el mismo, que obviamente emana de un tercero, fuera ratificado como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil , por lo cual no se valora. Y así se decide.
7- al folio 106 de la primera pieza, original de recibo S/N, emitido el día 28.05.2008, del cual se infiere que el ciudadano RONALD DIAZ, canceló la suma de Nueve Mil Bolívares Exactos (Bs.9.000, 00), por concepto de cancelación de trabajos de construcción en vivienda, el cual se encuentra firmado ilegible.
Del anterior documento no se conoce quien lo suscribe y mucho menos se evidencia que el mismo, que obviamente emana de un tercero, fuera ratificado como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil , por lo cual no se valora. Y así se decide.
8.- al folio 107 de la primera pieza, original de recibo S/N, emitido el día 11.02.2008, del cual se infiere que el ciudadano RONALD DIAZ, canceló la suma de Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs.5.000, 00), por concepto de cancelación de trabajos de construcción en vivienda, el cual se encuentra firmado ilegible.
Del anterior documento no se conoce quien lo suscribe y mucho menos se evidencia que el mismo, que obviamente emana de un tercero, fuera ratificado como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil , por lo cual no se valora. Y así se decide.
9.- al folio 108 de la primera pieza, original de recibo S/N, emitido el día 25.04.207, del cual se infiere que el ciudadano RONALD DIAZ, canceló la suma de Seis Millones de Bolívares Exactos (Bs.6.000.000, 00), por concepto de cancelación de trabajos de construcción en vivienda, el cual se encuentra firmado ilegible.
Del anterior documento no se conoce quien lo suscribe y mucho menos se evidencia que el mismo, que obviamente emana de un tercero, fuera ratificado como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil , por lo cual no se valora. Y así se decide.
10.- al folio 108 de la primera pieza, original de recibo S/N, emitido el día 13.11.2007, del cual se infiere que el ciudadano RONALD DIAZ, canceló la suma de Cuatro Millones de Bolívares Exactos (Bs.4.000.000, 00), por concepto de cancelación de trabajos de construcción en vivienda, el cual se encuentra firmado ilegible.
Del anterior documento no se conoce quien lo suscribe y mucho menos se evidencia que el mismo, que obviamente emana de un tercero, fuera ratificado como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil , por lo cual no se valora. Y así se decide.
11.- a los folios 110 y 111 de la primera pieza, original de Presupuesto de Obra fechado el 10.04.2007, para la remodelación de Vivienda, ubicada en La Guardia, Calle Arismendi, Nº 20/ Sector La Casas, suscrito por los ciudadanos Reinaldo Zabala, como contratista y el ciudadano Ronald Díaz como Contratante por un monto de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 40.862.000,00).
Al anterior documento, a pesar de que la parte que lo suscribió fue debidamente citada para su reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, éste no asistió al acto (f. 305) por lo que el mismo no fue ratificado, motivo por el cual no se valora. Y así se decide.
12.- al folio 112 de la 1ª pieza, original de constancia de residencia expedida en fecha 13.04.2009 por el Consejo Comunal Las Casas de la Población de La Guardia, Parroquia Zabala del Municipio Díaz, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Ronal Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 8.538.515, tiene fijada su residencia desde hace más de cinco (5) años, en la calle Arismendi, sector Las Casas de la Guardia, en una casa señalada con el Nº 20, la cual había estado de abandono por más de veinticinco (25) años, construida sobre su espacio geográfico, sobre un terreno cuyos linderos son: Norte: con callejón Arismendi; Sur: (parte frontal), con calle Arismendi o calle principal de La Guardia; Este: con ruinas de la casa que fue de Justo Salazar, y, Oeste: con casa que es o fue de Silvina Zabala y que son las personas que Ronal Díaz y su familia han sido las primeras personas y únicas que, hasta ese momento, han habitado la señalada casa.
El anterior instrumento emana de un Ente Administrativo, concretamente del Consejo Comunal del sector Las Casas de la población de la Guardia, Parroquia Zabala del Municipio Díaz de este estado, en consecuencia, se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece Artículo 7º: “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública” para demostrar que el ciudadano Ronal Díaz, tiene fijada su residencia desde hace más de cinco (5) años, en la calle Arismendi, sector Las Casas de la Guardia, en una casa señalada con el Nº 20, la cual había estado de abandono por más de veinticinco (25) años, y que son las personas de Ronal Díaz y su familia las primeras personas y únicas que, hasta ese momento, han habitado la señalada casa. Y así se decide.
13.- al folio 113 de la de la 1ª pieza, original de constancia suscrita por el grupo denominado LANCEROS de la Población de la Guardia, participantes de la MISIÓN VUELVAN CARAS JOVEN, cursando y aprobando la salida ocupacional “SERIGRAFÍA”, que se inició el 30-10-2006 y finalizó el 30-05-2007, teniendo una duración de 330 horas, curso que constituyó parte del programa de formación desarrollado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y que fue dictado por el ciudadano Ronal Díaz, CI: V-8.358.515, en los espacios de una casa señalada con el Nº 20, habitada por él en unión de su esposa e hija; la cual está ubicada en la Calle Arismendi, Sector Las Casas de La Guardia, jurisdicción del Municipio Díaz y construida sobre una porción de terreno cuyos linderos son: Norte: Callejón Arismendi; Sur: Calle Arismendi; Este: casa que es fue de Justo Salazar, y, Oeste: casa que fue de Silvina Zabala.
Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo emana de unos terceros ajenos al presente juicio y su contenido no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial como lo instituye el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que sus firmantes fueron promovidos a tal fin, ya que se evidencia de que en fechas 17 y 18 de mayo de 2010, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas YELITZA MARÍN y ZOILA MAIZ GONZÁLEZ, estas no hicieron mención a esa circunstancia, ni el proponente de la misma hizo señalamientos al respecto. Y así se decide.
14.- Inspección Judicial, folios 174 al 175 de la 1ª pieza, evacuada en fecha 05.05.2010 por el tribunal de la causa en el inmueble ubicado en la calle Arismendi, Sector Las Casas de la Población de La Guardia; Parroquia Zabala del Municipio Autónomo Díaz del estado Nueva Esparta. El tribunal dejó constancia que el terreno antes identificado tiene un aproximado de 11,30 mts, sesenta metros de largo aproximadamente 63 mts, y cinco metros de ancho aproximadamente de fondo, 5 mts, con los siguientes, linderos NORTE: con callejón Arismendi, del sector Las Casas, SUR: con calle Arismendi, ESTE: con casa que fue de JUSTO SALAZAR y OESTE: con casa que fue de la difunta SILVINA ZABALA; que dentro de la vivienda se observa un baño con todos los accesorios, instalaciones eléctricas, piso de cemento y parte de cerámica, paredes frisadas y sin frisar, techo de asbesto, un local comercial, un salón que sirve de cocina-comedor y taller artesanal, un toldo frontal de metal y lona y pocos árboles frutales en el fondo, tuberías de aguas blancas; que dicho bien se encuentra signado con el Nº 20, y se que un rótulo con la Fundación Cultural SOL DE VALORES.
La anterior prueba se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar las circunstancias observadas por el Juzgado de la causa y sobre las cuales dejó constancia en el acta antes analizada, esto es que para el momento en que fue evacuada la prueba el terreno antes identificado tenía un aproximado de 11,30 mts, sesenta metros de largo aproximadamente 63 mts, y cinco metros de ancho aproximadamente de fondo, 5 mts, con los siguientes, linderos NORTE: con callejón Arismendi, del sector Las Casas, SUR: con calle Arismendi, ESTE: con casa que fue de JUSTO SALAZAR y OESTE: con casa que fue de la difunta SILVINA ZABALA; que dentro de la vivienda se observa un baño con todos los accesorios, instalaciones eléctricas, piso de cemento y parte de cerámica, paredes frisadas y sin frisar, techo de asbesto, un local comercial, un salón que sirve de cocina-comedor y taller artesanal, un toldo frontal de metal y lona y pocos árboles frutales en el fondo, tuberías de aguas blancas; que dicho bien se encuentra signado con el Nº 20, y se que un rótulo con la Fundación Cultural SOL DE VALORES. Y así se decide.
15.- Prueba de informes (f. 212), oficio N° 550.000211/216, emanado del Instituto Nacional de de Capacitación y Educación Socialista- Gerencia Regional, de fecha 17.05.2010, a través del cual informa que efectivamente el ciudadano RONAL GUSTAVO DÍAZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.358.515, se desempeñó como Facilitador (contratado), durante el período del 30.10.2006 al 30.05.2007, con una duración de 330 horas del curso de serigrafía.
La anterior prueba se valora para demostrar que en concatenación con las testimoniales de las ciudadanas YELITZA MARÍN y ZOILA MAIZ GONZALEZ (f. 260 al 265), en efecto, el demandado querellado, se desempeñó como instructor del curso de Serigrafía dictado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y que fue en el inmueble objeto de la querella, como lo especifican los deponentes, donde se impartieron las clases en el año 2006-2007, antes de que se iniciara el juicio. Y así se decide.
16.- Prueba de informes (f. 62 de la 2ª Pieza), oficio N° 111, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a través del cual informa que el número de cédula Nº 8.358.515, es original de la Oficina de Maturín y corresponde al ciudadano RONAL GUSTAVO DÍAZ RANGEL, sin embargo no poseen la Tarjeta Alfabética.
La anterior prueba se valora para demostrar que el número de cédula Nº V-8.358.515, es original de la Oficina de Identificación y extranjería con sede en Maturín y que corresponde al ciudadano RONAL DÍAZ RANGEL. Y así se decide.
17.- Posiciones Juradas (f. 216 al 218 de la 1ª pieza), acta de fecha 28.05.2010, de la cual se infiere que en la oportunidad para la absolución de las posiciones juradas por el ciudadano COSME ZABALA, éste no compareció al acto, siendo que la parte querellada si lo hizo, y una vez transcurrido el lapso de espera de sesenta (60) minutos la parte oferida, pasó a estampar sus posiciones de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto porque sabe y le consta que el ciudadano RONAL DÍAZ, a (sic) permanecido en el inmueble ubicado en la Población de la Guardia (sic), Parroquia Zabala del municipio Díaz del estado nueva Esparta (sic), que mide 11,50 metros lineales de frente por 55 metros de fondo y cinco metros con callejón Arismendi, alinderado de la siguiente manera, norte: con terreno de la comunidad del sitio Bufadero que hoy constituye el callejón Arismendi, sur: su frente con la prenombrada calle Arismendi, Este: con casa que fue de Justo Salazar y Oeste: con casa que fue de Silvina Zabala? SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto, porque sabe y le consta que el ciudadano RONAL DÍAZ a (sic) habitado una casa ubicado en la Población de la Guardia (sic), Parroquia Zabala del municipio Díaz del estado nueva Esparta (sic), que mide 11,50 metros lineales de frente por 55 metros de fondo y cinco metros con callejón Arismendi, alinderado de la siguiente manera, norte: con terreno de la comunidad del sitio Bufadero que hoy constituye el callejón Arismendi, sur: su frente con la prenombrada calle Arismendi, Este: con casa que fue de Justo Salazar y Oeste: con casa que fue de Silvina Zabala? TERCERA: ¿Diga como no es cierto que el ciudadano RONAL DÍAZ lo despojó a usted del inmueble ubicado en la Población de la Guardia (sic), Parroquia Zabala del municipio Díaz del estado nueva Esparta (sic), que mide 11,50 metros lineales de frente por 55 metros de fondo y cinco metros con callejón Arismendi, alinderado de la siguiente manera, norte: con terreno de la comunidad del sitio Bufadero que hoy constituye el callejón Arismendi, sur: su frente con la prenombrada calle Arismendi, Este: con casa que fue de Justo Salazar y Oeste: con casa que fue de Silvina Zabala? CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto, porque sabe y le consta que el ciudadano RONAL DÍAZ, estaba habitando el inmueble ubicado en la Población de la Guardia (sic), Parroquia Zabala del municipio Díaz del estado nueva Esparta (sic), que mide 11,50 metros lineales de frente por 55 metros de fondo y cinco metros con callejón Arismendi, alinderado de la siguiente manera, norte: con terreno de la comunidad del sitio Bufadero que hoy constituye el callejón Arismendi, sur: su frente con la prenombrada calle Arismendi, Este: con casa que fue de Justo Salazar y Oeste: con casa que fue de Silvina Zabala, varios años de una manera pública, pacífica inequívoca, ininterrumpida de buena fe y con ánimo de poseedor y de forma pública y notoria para toda la comunidad de la Parroquia Zabala? QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto, porque sabe y le consta que el ciudadano RONAL DÍAZ, dictó un curso de serigrafía y cuyas clases fueron en el inmueble ubicado en la Población de la Guardia (sic), Parroquia Zabala del municipio Díaz del estado nueva Esparta (sic), que mide 11,50 metros lineales de frente por 55 metros de fondo y cinco metros con callejón Arismendi, alinderado de la siguiente manera, norte: con terreno de la comunidad del sitio Bufadero que hoy constituye el callejón Arismendi, sur: su frente con la prenombrada calle Arismendi, Este: con casa que fue de Justo Salazar y Oeste: con casa que fue de Silvina Zabala? SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto, porque sabe y le consta que usted vive en un inmueble en la población de la Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta lo cual está una licorería de su propiedad y tiene más de 30 años habitando ese inmueble junto a su esposa y atendiendo la licorería constantemente? SEPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto, porque sabe y le consta que la licorería de su propiedad tiene una cantidad de años compartiendo como amigos íntimos de los ciudadanos ARNOLDO GUADRÓN PÉREZ y RAMÓN JOSÉ JIMÉNEZ y MANUEL JOSÉ LEÓN de una manera pública y notoria en la Población de la Guardia Municipio Díaz de esta Estado? OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto, porque sabe y le consta que usted nunca ha tenido la posesión del inmueble objeto de esta querella? NOVENA: ¿Diga el Absolvente como es cierto, porque sabe y le consta que RONAL DÍAZ ha permanecido en una casa ubicada ubicado (sic) en la Población de la Guardia (sic), parroquia Zabala del municipio Díaz del estado nueva Esparta (sic), que mide 11,50 metros lineales de frente por 55 metros de fondo y cinco metros con callejón Arismendi, alinderado de la siguiente manera, norte: con terreno de la comunidad del sitio Bufadero que hoy constituye el callejón Arismendi, sur: su frente con la prenombrada calle Arismendi, Este: con casa que fue de Justo Salazar y Oeste: con casa que fue de Silvina Zabala por mas (sic) de cinco años? DECIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto, porque sabe y le consta que usted nunca ha poseído el inmueble objeto de su querella contra el ciudadano RONAL DÍAZ? DECIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto, porque sabe y le consta que el ciudadano RONAL DÍAZ, es el legítimo poseedor del inmueble tantas veces aquí aludido objeto de la querella por mas (sic) de cinco años y en consecuencia este honorable tribunal debe poner es posesión del mismo o de inmediato al ciudadano RONAL DÍAZ, en posesión del mismo y condenar a la contra parte a pagar las costas y costo de este juicio? DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto, porque sabe y le consta que Ronal Díaz ha permanecido limpiando mejorando, pintando y reconstruyendo el inmueble objeto de esta querella en época de lluvias junto a su esposa, centrando cultivando matas frutas y ornamentales y de diferentes especies? DECIMA TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto, porque sabe y le consta que el ciudadano RONAL DIAZ, en el lapso de los último 5 años (sic) tiene su taller de trabajo como artita (sic) plástico y cultor popular en el inmueble en el inmueble identificado y determinado objeto de la presente querella? DÉCIMA CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto, porque sabe y le consta que el 24-6-2.0058, a las 8:30 A.M, (sic) usted se encontraba trabajando en Festejos Damián? DECIMA QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto, porque sabe y le consta que desde hace mas (sic) de cinco años que el ciudadano RONAL DÍAZ, realizó acto de posesión actuando como dueño sobre el inmueble plenamente identificado como el nro. 20, objeto de esta querella? DECIMA SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto, porque sabe y le consta que RONAL DÍAZ nunca le ha puesto a usted, las manos encima ni lo a (sic) maltratado de una forma física, ni verbal ni psicológica? Cesaron.-
Se desprende de las actas que dicha prueba promovida por la parte querellada se admitió, que se ordenó citar al ciudadano COSME ZABALA, parte querellante y que una vez realizada la misma en forma personal en fecha 26.05.2010, tal y como lo refleja el folio214 de la primera pieza del expediente, consta que el demandante no compareció al acto prefijado, lo cual acarreó que se le estamparan las posiciones juradas, quedando como admitidos los hechos que a continuación se describen, a saber: que el ciudadano RONAL DÍAZ, ha permanecido en el inmueble ubicado en la Población de La Guardia, Parroquia Zabala del municipio Díaz del estado Nueva Esparta, que mide 11,50 metros lineales de frente por 55 metros de fondo y cinco metros con callejón Arismendi, alinderado de la siguiente manera, norte: con terreno de la comunidad del sitio Bufadero que hoy constituye el callejón Arismendi, Sur: su frente con la prenombrada calle Arismendi, Este: con casa que fue de Justo Salazar y Oeste: con casa que fue de Silvina Zabala; que el ciudadano RONAL DÍAZ ha habitado una casa ubicada en la Población de La Guardia, Parroquia Zabala del municipio Díaz del estado nueva Esparta, que mide 11,50 metros lineales de frente por 55 metros de fondo y cinco metros con callejón Arismendi, alinderado de la siguiente manera, Norte: con terreno de la comunidad del sitio Bufadero que hoy constituye el callejón Arismendi, Sur: su frente con la prenombrada calle Arismendi, Este: con casa que fue de Justo Salazar y Oeste: con casa que fue de Silvina Zabala; que no es cierto que el ciudadano RONAL DÍAZ lo despojó a usted del inmueble ubicado en la Población de La Guardia, Parroquia Zabala del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, que mide 11,50 metros lineales de frente por 55 metros de fondo y cinco metros con callejón Arismendi, alinderado de la siguiente manera, Norte: con terreno de la comunidad del sitio Bufadero que hoy constituye el callejón Arismendi, Sur: su frente con la prenombrada calle Arismendi, Este: con casa que fue de Justo Salazar y Oeste: con casa que fue de Silvina Zabala; que el ciudadano RONAL DÍAZ, estaba habitando el inmueble ubicado en la Población de La Guardia, Parroquia Zabala del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, que mide 11,50 metros lineales de frente por 55 metros de fondo y cinco metros con callejón Arismendi, alinderado de la siguiente manera, Norte: con terreno de la comunidad del sitio Bufadero que hoy constituye el callejón Arismendi, Sur: su frente con la prenombrada calle Arismendi, Este: con casa que fue de Justo Salazar y Oeste: con casa que fue de Silvina Zabala, varios años de una manera pública, pacífica inequívoca, ininterrumpida de buena fe y con ánimo de poseedor y de forma pública y notoria para toda la comunidad de la Parroquia Zabala; que el ciudadano RONAL DÍAZ, dictó un curso de serigrafía y cuyas clases fueron en el inmueble ubicado en la Población de La Guardia, Parroquia Zabala del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, que mide 11,50 metros lineales de frente por 55 metros de fondo y cinco metros con callejón Arismendi, alinderado de la siguiente manera, Norte: con terreno de la comunidad del sitio Bufadero que hoy constituye el callejón Arismendi, Sur: su frente con la prenombrada calle Arismendi, Este: con casa que fue de Justo Salazar y Oeste: con casa que fue de Silvina Zabala; que él vive en un inmueble en la población de la Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en la cual está una licorería de su propiedad y tiene más de 30 años habitando ese inmueble junto a su esposa y atendiendo la licorería constantemente; que la licorería de su propiedad tiene una cantidad de años compartiendo como amigos íntimos de los ciudadanos ARNOLDO GUADRÓN PÉREZ y RAMÓN JOSÉ JIMÉNEZ y MANUEL JOSÉ LEÓN de una manera pública y notoria en la Población de la Guardia Municipio Díaz de esta Estado que nunca ha tenido la posesión del inmueble objeto de esta querella que RONAL DÍAZ ha permanecido en una casa ubicada en la Población de La Guardia, Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado nueva Esparta, que mide 11,50 metros lineales de frente por 55 metros de fondo y cinco metros con callejón Arismendi, alinderado de la siguiente manera, Norte: con terreno de la comunidad del sitio Bufadero que hoy constituye el callejón Arismendi, Sur: su frente con la prenombrada calle Arismendi, Este: con casa que fue de Justo Salazar y Oeste: con casa que fue de Silvina Zabala por más de cinco años; que nunca ha poseído el inmueble objeto de su querella contra el ciudadano RONAL DÍAZ; que el ciudadano RONAL DÍAZ, es el legítimo poseedor del inmueble tantas veces aquí aludido objeto de la querella por más de cinco años y en consecuencia ese honorable tribunal debe poner es posesión del mismo o de inmediato al ciudadano RONAL DÍAZ, en posesión del mismo y condenar a la contra parte a pagar las costas y costo de este juicio; que RONAL DÍAZ ha permanecido limpiando mejorando, pintando y reconstruyendo el inmueble objeto de esta querella en época de lluvias junto a su esposa, centrando cultivando matas frutas y ornamentales y de diferentes especies; que el ciudadano RONAL DIAZ, en el lapso de los últimos 5 años tiene su taller de trabajo como artista plástico y cultor popular en el inmueble identificado y determinado objeto de la presente querella; que el 24-6-2.0058, a las 8:30 a.m., usted se encontraba trabajando en Festejos Damián; que desde hace más de cinco años que el ciudadano RONAL DÍAZ, realizó acto de posesión actuando como dueño sobre el inmueble plenamente identificado como el Nro. 20, objeto de esta querella; que RONAL DÍAZ nunca le ha puesto a usted, las manos encima ni lo ha maltratado de una forma física, ni verbal ni psicológica. Y Así de decide.
18.- Posiciones Juradas (f. 220 de la 1ª pieza), acta de fecha 31.05.2010, de la cual se infiere que en la oportunidad para la absolución de las posiciones juradas por la parte oferida en el proceso, ciudadano RONAL DÍAZ RANGEL, se dejó constancia de la comparecencia del referido ciudadano RONAL DÍAZ RANGEL, asistido de abogado, no compareciendo la parte oferente ciudadano COSME ZABALA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Consta del acta que el abogado asistente del oferido expuso en los términos siguientes: “Quiero dejar expresa constancia de nuestra presencia es este acto de interdicto Restitutorio en el cual ciudadano RONAL DÍAZ RANGEL en su carácter de demandado, deja constancia a este honorable Tribunal de su interés en que se haga justicia y tomen las medidas pertinentes para que me sea otorgada la posesión de dicho inmueble que se me fue interrumpida el 27 de enero de 2.10, por un tribunal con falso fundamento, por eso me he presentado en todo los actos que ha dictado este honorable Tribunal para se le haga justicia y dejando claro que yo Ronal Díaz, he sido el único que ha habitado el inmueble objeto de esta querella interpuesta en mi contra dejándonos a mi persona Ronal Díaz a mi esposa y ha (sic) mi hija sin techo alguno donde crear nuestro hogar familiar, en una casa como cualquier familia Es todo”.
Se le asigna valor probatorio para demostrar que el querellante, a pesar de que le correspondía formular las posiciones juradas a la parte querellada, no compareció a hacerlo.
19.- Testimoniales.-
a).- Testigo JESÚS MANUEL MILLAN, el cual rindió su declaración en fecha 12.05.2010 (f.227 al 231 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, y al ser impuesto del motivo de su presencia dijo ser y llamarse, JESÚS MANUEL MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.157.385, domiciliado en La Guardia, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, el cual al ser interrogado por la parte promovente contestó: que conocía de vista y trato al ciudadano Ronal Díaz y al señor Cosme Zabala; que conoce suficientemente bien un lote de terreno en la calle Arismendi, del sector Las Casas de la Parroquia Zabala del municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que mide aproximadamente Once Metros con Cincuenta centímetros de ancho por su frente, Cincuenta y Cinco de fondo o largo y cinco metros de ancho por su fondo, limitado por el norte con el callejón Arismendi del sector las casas de la guardia (sic), Sur: con la Arismendi, este: con casa que fue de Justo Salazar y Oeste: con casa que fue de la difunta Silvina Zabala; que conoce que el conjunto de bienhechuría antes referido forman una casa que ahora tiene un local comercial con techo razo (sic), una habitación, un baño con cerámica en piso y paredes, un salón que sirve de cocina comedor y taller para trabajo artesanal con puertas y ventanas de metal, siendo sus paredes de bloque, frizados (sic) y sin frizar (sic), techos de asbesto y madera y sus pisos de cerámica y cemento y un toldo frontal de metal y lona con la misma longitud de la fachada de la casa, un patio sembrado con frutales, plantas y matas de sombra, cercado, con matas, ramas y troncos secos, tiene una tubería de agua potable y servidas, también su cableado para electricidad, la cual es sede de la Fundación Cultural Sol de Valores; que si conoce, porque vive al frente y desde el primer día tiene conocimiento de que Ronal Díaz ha construido y reconstruido las áreas o dependencias de la casa antes señalada, sembrando y cultivando las matas antes dichas, las cercas ya mencionadas, colocando las instalaciones eléctricas y sanitarias a su sola y únicas expensas con dinero de su propio peculio; que si sabe y le consta la verdad y que eso ha sido así, que desde hace más de 5 años ha permanecido en el lote de terreno antes determinado, en la bienhechuría y mejoras arriba descritas sobre el reconstruidas, sembradas, a la vista de todas las personas, sin violencia, contradicción u oposición de ninguna naturaleza por ninguna persona, nunca se ha separado de ella, permanentemente ha estado en el deslindado terreno y en sus bienhechurías sin dejar de realizar acto voluntarios en el deslindado terreno; sin ninguna duda sobre la intención de ejercer en nombre propio junto a su esposa e hijos, la tenencia y propiedad sobre la antes identificada porción de terreno y las mejoras de la bienhechuría sobre ellas construidas, así como de los animales que sobre ella permanecen y con ánimos de dueño de todo; que le consta porque es cierto y verdad que Ronal Díaz junto a su esposa Yuraima Zabala de Díaz y su menor hija Yuruamy Díaz Zabala han sido las únicas personas que han habitado la referida casa de habitación y terrenos adyacentes y solamente con personas contratadas por Ronal Díaz, realizan trabajos y hacen todo lo necesario para el buen mantenimiento y mejoras sobre la referida porción de terreno y todo lo que en ella se encuentra; que si es cierto porque lo ha visto que Ronal Díaz junto a su esposa Yuraima Zabala de Díaz, en épocas de lluvia, siembran, cultivan frutos menores, tales como auyama, berenjenas, ajíes, tomates, chimbombó, lechoza (sic), cambures, yuca, maíz, etc., pastos y especies alimenticias para animales realizándole siempre su limpieza, cortando el monte del terreno; que en ningún momento y que está fuera de la verdad que Cosme Zabala hay construido, mejorado, reparado, pintado o limpiado alguna vez o sembrado algunas matas en el terreno donde está la casa de la calle Arismendi, referida en este acto, donde el ciudadano Ronal Díaz ha permanecido por un período de más de 5 años; que el señor Cosme Zabala nunca ha hecho uso en los últimos 20 años o mantenido en la casa o en el terreno antes dicho o lo haya utilizado en forma alguna; que le consta porque es su trabajo y se la pasa en eso, que el señor Cosme Zabala por más de 30 años ha vivido junto a su esposa e hijos en una casa ubicado al lado del festejo Damián, negocio este también de su propiedad desde hace muchísimos años, el cual atiende personalmente de día y noche, fines de semana y hasta días feriados, lo cual humanamente no le permitiría realizar otras actividades; que sabe y le consta porque es cierto que en la parte frontal de la casa donde vivía Ronal Díaz, antes de ser desalojado por un tribunal, en la parte superior de la entrada principal está el Nº 20 identificando la casa a la que siempre nos hemos referido en este acto; que no le consta porque nunca lo ha visto si en el techo de la citada casa que aquí nos alude, objeto del presente interrogatorio, tiene tejas en alguna parte y si hay vestigios en su patio o en alguna parte de la existencia actual o anterior de un fogón que sirviera de cocina; que no sabe porque jamás ha visto nada de la existencia actual de personas algunas vigilando o cuidando la casa y terreno objeto del presente interrogatorio; que tiene aproximadamente 14 años viviendo al frente del inmueble que se trata en este acto; que sabe y le consta lo declarado porque lo ha vivido y compartido con el amigo Ronal y su familia y si alguien puede hablar es él que siempre ha estado cerca. En repreguntas el testigo contestó: que conoce a Ronal Díaz desde hace unos 15 años, siempre se la han llevado como buenos ciudadanos; que conoce a Cosme Zabala de toda la vida, que estudiaron juntos y al ciudadano Ronal Díaz lo conoce desde hace unos 15 años, el tiempo que tiene residenciado en ese lugar; que no sabe y le consta porque no lo presenció u oyó que Cosme Zabala tuvo una discusión con el ciudadano Ronal Díaz.
La anterior testimonial se valora para demostrar que la deponente conoce a ambos sujetos procesales, concretamente que conoce suficientemente bien un lote de terreno en la calle Arismendi, del sector Las Casas de la Parroquia Zabala del municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que mide aproximadamente Once Metros con Cincuenta centímetros de ancho por su frente, Cincuenta y Cinco de fondo o largo y cinco metros de ancho por su fondo, limitado por el norte con el callejón Arismendi del sector Las Casas de La Guardia, Sur: con la calle Arismendi, este: con casa que fue de Justo Salazar y Oeste: con casa que fue de la difunta Silvina Zabala; que esas bienhechuría forman parte de la casa que ahora tiene un local comercial con techo raso, una habitación, un baño con cerámica en piso y paredes, un salón que sirve de cocina comedor y taller para trabajo artesanal con puertas y ventanas de metal, siendo sus paredes de bloque, frisados y sin frisar, techos de asbesto y madera y sus pisos de cerámica y cemento y un toldo frontal de metal y lona con la misma longitud de la fachada de la casa, un patio sembrado con frutales, plantas y matas de sombra, cercado, con matas, ramas y troncos secos, tiene una tubería de agua potable y servidas, también su cableado para electricidad, la cual es sede de la Fundación Cultural Sol de Valores; que es vecino, por cuanto vive al frente y sabe que Ronal Díaz ha construido y reconstruido las áreas o dependencias de la casa antes señalada, sembrando y cultivando las matas antes dichas, las cercas ya mencionadas, colocando las instalaciones eléctricas y sanitarias a su sola y únicas expensas con dinero de su propio peculio, desde hace más de 5 años ; que éste ejerce junto a su esposa e hijos, la tenencia y propiedad sobre la antes identificada porción de terreno y las mejoras de la bienhechuría sobre ellas construidas, así como de los animales que sobre ella permanecen y con ánimos de dueño de todo. Y así se decide.
b).- Testigo RUPERTA ANTONIA MILLAN VILLARROEL, la cual rindió su declaración en fecha 13.05.2010 (f.233 al 236 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, y al ser impuesta del motivo de su presencia dijo ser y llamarse, RUPERTA ANTONIA MILLAN VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de Profesión Delegada de Formación profesional, titular de la cédula de identidad N° 10.198.617, domiciliada en La Guardia, Calle Arismendi, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, la cual al ser interrogada por la parte promovente contestó: que conocía de vista y trato al ciudadano Ronal Díaz Rangel y al señor Cosme Zabala; que conoce bien el lote de terreno en la calle Arismendi, del sector Las Casas de la Parroquia Zabala del municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que mide aproximadamente Once Metros con Cincuenta centímetros de ancho por su frente, Cincuenta y Cinco de fondo o largo y cinco metros de ancho por su fondo, limitado por el norte con el callejón Arismendi del sector las casas de la guardia (sic), Sur: con la Arismendi, Este: con casa que fue de Justo Salazar y Oeste: con casa que fue de la difunta Silvina Zabala?; que si conoce la bienhechuría antes referida y puede dar fe de que tiene una habitación, un local con techo raso, tiene baño con cerámicas sus tuberías de aguas blancas e instalaciones eléctricas, el techo es de asbesto y madera, tiene puertas y ventanas de metal y una sala que sirve de cocina comedor y un mesón grande donde el señor Ronal Díaz hace su trabajo, si está allí el logo de la Fundación de Sol de Valores y funciona ahí; que si sabe bien que Ronal Díaz ha construido y reconstruido las áreas o dependencias de la casa antes señalada, sembrando y cultivando las matas antes dichas, las cercas ya mencionadas, colocando las instalaciones eléctricas y sanitarias a su sola y únicas expensas son dinero de su propio peculio, porque es vecina de la comunidad y esa casa siempre estuvo desabitada y fue el señor Ronal Díaz que le hizo las mejoras que hoy en día tiene; que si sabe y le consta que Ronal Díaz ha permanecido en el lote de terreno antes determinado, en la bienhechuría y mejoras arriba descritas sobre el reconstruidas, sembradas, a la vista de todas las personas, sin violencia, contradicción u oposición de ninguna naturaleza por ninguna persona, nunca se ha separado de ella, permanentemente ha estado en el deslindado terreno y en sus bienhechurías sin dejar de realizar acto voluntarios en el deslindado terreno, sin ninguna duda sobre la intención de ejercer en nombre propio junto a su esposa e hijos, la tenencia y propiedad sobre la antes identificada porción de terreno y las mejoras de la bienhechuría sobre ellas construidas, así como de los animales que sobre ella permanecen y con ánimos de dueño de todo junto con su esposa e hijos por más de cinco años ahí, que de hecho son las únicas personas que han habitado esa casa hasta el día que fue un tribunal y aplicó una medida de secuestro; que si sabe y le consta que Ronal Díaz junto a su esposa Yuraima Zabala de Díaz y su menor hija Yuruamy Díaz Zabala han sido las únicas personas que han habitado la referida casa de habitación y terrenos adyacentes y solamente con personas contratadas por Ronal Díaz, realizan trabajos y hacen todo lo necesario para el buen mantenimiento y mejoras sobre la referida porción de terreno y todo lo que en ella se encuentra y que las personas que han trabajado allí has sido contratadas por el señor Ronal Díaz; que si sabe y le consta por que lo ha visto sembrando y limpiando el patio donde él siembra que Ronal Díaz junto a su esposa Yuraima Zabala de Díaz, en épocas de lluvia, siembran, cultivan frutos menores, tales como auyama, berenjenas, ajíes, tomates, chimbombó, lechoza (sic), cambures, yuca, maíz, etc., pastos y especies alimenticias para animales realizándole siempre su limpieza, cortando el monte del terreno; que no le consta que el señor Cosme Zabala haya construido, mejorado, reparado, pintado o limpiado alguna vez o sembrado algunas matas en el terreno donde está la casa de la calle Arismendi, referida en este acto, donde el ciudadano Ronal Díaz ha permanecido por un período de más de 5 años que a la única persona que ha visto pintando y arreglando la casa ha sido el señor Ronal Díaz y su familia; que no le consta porque ha vivido toda su vida en la comunidad que el señor Cosme Zabala nunca ha hecho uso en los últimos 20 años o mantenido en la casa o en el terreno antes dicho o lo haya utilizado en forma alguna, que las únicas personas que han habitado esa casa son el señor Ronal Díaz y su familia desde hace más de Cinco años; que le consta que el señor Cosme Zabala por más de 30 años ha vivido junto a su esposa e hijos en una casa ubicado al lado del festejo Damián, negocio este también de su propiedad desde hace muchísimos años, el cual atiende personalmente de día y noche, fines de semana y hasta días feriados, lo cual humanamente no le permitiría realizar otras actividades, que vive junto a su familia al lado del Festejo Damián que es también su propiedad, que le consta porque todos los días pasa por ahí y está ahí días feriados y sábados y domingos porque es él quien lo atiende; que efectivamente la casa tiene el Nº 20 en la parte superior de la puerta principal, ese Nº 20 siempre ha estado ahí; que es imposible que el techo de esa casa tenga teja porque es de madera y asbesto y fogón en ninguna parte hasta donde su vista da no ha visto que la única cocina que ha estado en esa casa es la que está en la sala ahí no hay rastros de ningún fogón; que nadie cuida esa casa desde que el señor Ronal lo desalojaron de esa casa no la ha cuidado nadie; que sabe y le consta todo lo declarado porque lo ha visto y oído y es vecina del sector; qua nunca ha tenido problemas, discusiones con el señor Cosme Zabala, que ha vivido toda su vida en ese sector y nunca ha tenido problemas, que el único trato ha sido saludos de hola y hola; que tiene cuarenta y un años residenciada en La Guardia , Municipio Díaz de este estado, que vive en la misma casa desde que nació. En repreguntas el testigo contestó: que su residencia se encuentra ubicada a muy pocas casas de distancia del inmueble objeto del interrogatorio; que el inmueble se encuentra como lo dejó el señor Ronal desde que lo desalojaron, con telarañas y más tierra y el deterioro que pudo haber sufrido en este tiempo; que desde que tiene uso de razón conoce al señor Cosme y al señor Ronal Díaz desde hace 8 años por sus trabajos culturales, publicidad y aproximadamente cinco años desde que se instaló en esa casa con su trabajo comercial, que ha ido a llamar por teléfono, sacar copias allí; que le consta que el señor Ronal le ha hecho los arreglos a la bienhechuría porque es vecina del sector y la casa siempre estuvo desocupada e inhabitable hasta hace aproximadamente que el señor Ronal Díaz la habitó y empezó a hacerle las mejoras que hoy en día tiene, en cuanto que si hay animales en los actuales momentos en la casa en cuestión, el señor Ronal Díaz le consta que tenía perros, en la actualidad, si no se murió, debe estar un gato ahí; que no se encontraba porque estaba en su sitio de trabajo, el día que fue desalojado por un tribunal el señor Ronal Díaz del inmueble antes mencionado; que no tiene nexos de amistad con el señor Ronal Díaz que lo conoce porque es vecina de la comunidad.
La anterior testimonial se valora para demostrar que la deponente conoce a ambos sujetos procesales y el lote de terreno en la calle Arismendi, del sector Las Casas de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y las bienhechurías tantas veces referidas que poseen una habitación, un local con techo raso, tiene baño con cerámicas sus tuberías de aguas blancas e instalaciones eléctricas, el techo es de asbesto y madera, tiene puertas y ventanas de metal y una sala que sirve de cocina comedor y un mesón grande donde el señor Ronal Díaz hace su trabajo y que la misma tiene el logo de la Fundación de Sol de Valores la cual funciona ahí y que sabe bien que Ronal Díaz ha construido y reconstruido las áreas o dependencias de la casa antes señalada, sembrando y cultivando las matas antes dichas, las cercas ya mencionadas, colocando las instalaciones eléctricas y sanitarias a su sola y únicas expensas son dinero de su propio peculio, porque es vecina de la comunidad y esa casa siempre estuvo desabitada y fue el señor Ronal Díaz que le hizo las mejoras que hoy en día tiene y que éste ha permanecido en el lote de terreno antes determinado sin ninguna duda sobre la intención de ejercer en nombre propio junto a su esposa e hijos la tenencia y propiedad por más de cinco años, y que son las únicas personas que han habitado esa casa; que el señor Cosme Zabala nunca ha hecho uso en los últimos 20 años o mantenido en la casa o en el terreno antes dicho o lo haya utilizado en forma alguna y que éste por más de 30 años ha vivido junto a su esposa e hijos en una casa ubicado al lado del festejo Damián, negocio este también de su propiedad desde hace muchísimos años, el cual atiende personalmente de día y noche, que la casa objeto de interrogatorio tiene el Nº 20 en la parte superior de la puerta principal y que siempre ha estado ahí. Y así se decide.
c).- Testigo SOLEIMA DEL VALLE ZABALA de ZABALA, la cual rindió su declaración en fecha 13.05.2010 (f.237 al 239 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, y al ser impuesta del motivo de su presencia dijo ser y llamarse, SOLEIMA DEL VALLE ZABALA de ZABALA, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 5.479.735, domiciliada en La Guardia, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, la cual al ser interrogada por la parte promovente contestó: que al Señor Ronal Díaz lo conocía desde hace más o menos 5 a 6 años y al señor Cosme prácticamente desde que tuvo uso de razón hasta la edad que tiene; que si conoce un lote de terreno en la calle Arismendi, del sector Las Casas de la Parroquia Zabala del municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que mide aproximadamente Once Metros con Cincuenta centímetros de ancho por su frente, Cincuenta y Cinco de fondo o largo y cinco metros de ancho por su fondo, limitado por el norte con el callejón Arismendi del sector las casas de la guardia (sic), Sur: con la Arismendi, Este: con casa que fue de Justo Salazar y Oeste: con casa que fue de la difunta Silvina Zabala; que si conoce porque ha estado ahí que la bienhechuría antes referido forman una casa que ahora tiene un local comercial con techo raso, una habitación, un baño con cerámica en piso y paredes, un salón que sirve de cocina comedor y taller para trabajo artesanal con puertas y ventanas de metal, siendo sus paredes de bloque, frisados y sin frisar, techos de asbesto y madera y sus pisos de cerámica y cemento y un toldo frontal de metal y lona con la misma longitud de la fachada de la casa, un patio sembrado con frutales, plantas y matas de sombra, cercado, con matas, ramas y troncos secos, tiene una tubería de agua potable y servidas, también su cableado para electricidad, la cual es sede de la Fundación Cultural Sol de Valores; que desde hace más de 5 años ha permanecido en el lote de terreno antes determinado, en la bienhechuría y mejoras arriba descritas sobre el reconstruidas, sembradas, a la vista de todas las personas, sin violencia, contradicción u oposición de ninguna naturaleza por ninguna persona, nunca se ha separado de ella, permanentemente ha estado en el deslindado terreno y en sus bienhechurías sin dejar de realizar acto voluntarios en el deslindado terreno; sin ninguna duda sobre la intención de ejercer en nombre propio junto a su esposa e hijos, la tenencia y propiedad sobre la antes identificada porción de terreno y las mejoras de la bienhechuría sobre ellas construidas, así como de los animales que sobre ella permanecen y con ánimos de dueño de todo y que el señor y su esposa y su hija nunca se ha separado de ahí; que si sabe y le consta por que lo ha visto sembrando y limpiando el patio donde él siembra que Ronal Díaz junto a su esposa Yuraima Zabala de Díaz, en épocas de lluvia, siembran, cultivan frutos menores, tales como auyama, berenjenas, ajíes, tomates, chimbombó, lechoza (sic), cambures, yuca, maíz, etc., pastos y especies alimenticias para animales realizándole siempre su limpieza, cortando el monte del terreno, porque ellos han sembrado esas frutas; que no le consta porque nunca lo ha visto solo al señor Ronal que el señor Cosme Zabala haya construido, mejorado, reparado, pintado o limpiado alguna vez o sembrado algunas matas en el terreno donde está la casa de la calle Arismendi, referida en este acto, donde el ciudadano Ronal Díaz ha permanecido por un período de más de 5 años; que no sabe o le consta que el señor Cosme Zabala en los últimos 20 años se haya mantenido en la casa o en el terreno antes dicho o lo haya utilizado en forma alguna; que no, que desde que se conoce a ese señor en su casa y en el festejo trabajando y él es único dueño; que sabe y le consta todo lo declarado porque lo ha visto y oído y es vecina del sector; que nunca ha tenido problemas, discusiones con el señor Cosme Zabala, que más bien lo ha respetado; que sabe y le consta que el señor Ronal Díaz ha permanecido en dicho inmueble d manera pública, notoria, de buena fe con ánimo de poseedor del inmueble ya antes mencionado son su esposa e hija. En repreguntas el testigo contestó: que no ha visto al señor Cosme Zabala sembrando algún tipo de plantas en el inmueble antes mencionado; que su casa se comunica con una cuadra con el inmueble antes señalado, que ella está por el callejón y no le queda muy lejos; que no tiene amistad con el señor Ronal Díaz, que lo conoce porque el ha vivido ahí, porque le da clases a niños, pinta camisas del liceo y desde ese tiempo lo conoce; que el señor Come Zabala es solo conocido.
La anterior testimonial se valora para demostrar que la deponente conoce a ambos sujetos procesales, al señor Ronal Díaz desde hace más de cinco años y al señor Cosme prácticamente desde que tuvo uso de razón, que conoce el lote de terreno en la calle Arismendi, del sector Las Casas de la Parroquia Zabala del municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y que la bienhechuría antes referida forma una casa que ahora tiene un local comercial con techo raso, una habitación, un baño con cerámica en piso y paredes, un salón que sirve de cocina comedor y taller para trabajo artesanal con puertas y ventanas de metal, siendo sus paredes de bloque, frisados y sin frisar, techos de asbesto y madera y sus pisos de cerámica y cemento y un toldo frontal de metal y lona con la misma longitud de la fachada de la casa, un patio sembrado con frutales, plantas y matas de sombra, cercado, con matas, ramas y troncos secos, tiene una tubería de agua potable y servidas, también su cableado para electricidad, la cual es sede de la Fundación Cultural Sol de Valores; que el ciudadano RONAL DÍAZ desde hace más de 5 años ha permanecido en el lote de terreno antes determinado y con las bienhechurías y mejoras arriba descritas sobre el reconstruidas, sembradas, a la vista de todas las personas, sin violencia, contradicción u oposición de ninguna naturaleza por ninguna persona, nunca se ha separado de ella, permanentemente ha estado en el deslindado terreno y en sus bienhechurías sin dejar de realizar actos voluntarios en el deslindado terreno; sin ninguna duda sobre la intención de ejercer en nombre propio junto a su esposa e hijos, la tenencia y propiedad sobre la antes identificada porción de terreno y las mejoras de la bienhechuría sobre ellas construidas, así como de los animales que sobre ella permanecen y con ánimos de dueño de todo y que el señor y su esposa y su hija nunca se ha separado de ahí; que no le consta que el señor Cosme Zabala haya construido, mejorado, reparado, pintado o limpiado alguna vez o sembrado algunas matas en el terreno donde está la casa de la calle Arismendi, referida en este acto, donde el ciudadano Ronal Díaz ha permanecido por un período de más de 5 años y que desde conoce al señor COSME ZABALA, este ha permanecido en su casa y en el festejo trabajando y él es único dueño y que no lo ha visto sembrando algún tipo de plantas en el inmueble antes mencionado. Y así se decide.
d).- Testigo MARTA GREGORIA JIMÉNEZ de VELASQUÉZ, la cual rindió su declaración en fecha 13.05.2010 (f.240 al 242 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, y al ser impuesta del motivo de su presencia dijo ser y llamarse, MARTA GREGORIA JIMÉNEZ de VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, de profesión empaquetadora, titular de la cédula de identidad N° 9.423.912, domiciliada en Los Fermínes, San Juan Bautista, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, la cual al ser interrogada por la parte promovente contestó: que conocía de vista y trato al ciudadano Ronal Díaz y al señor Cosme Zabala; que conoce suficientemente bien un lote de terreno en la calle Arismendi, del sector Las Casas de la Parroquia Zabala del municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que mide aproximadamente Once Metros con Cincuenta centímetros de ancho por su frente, Cincuenta y Cinco de fondo o largo y cinco metros de ancho por su fondo, limitado por el norte con el callejón Arismendi del sector las casas de la guardia (sic), Sur: con la Arismendi, este: con casa que fue de Justo Salazar y Oeste: con casa que fue de la difunta Silvina Zabala; que conoce que el conjunto de bienhechuría antes referido forman una casa que ahora tiene un local comercial con techo raso, una habitación, un baño con cerámica en piso y paredes, un salón que sirve de cocina comedor y taller para trabajo artesanal con puertas y ventanas de metal, siendo sus paredes de bloque, frisados y sin frisar, techos de asbesto y madera y sus pisos de cerámica y cemento y un toldo frontal de metal y lona con la misma longitud de la fachada de la casa, un patio sembrado con frutales, plantas y matas de sombra, cercado, con matas, ramas y troncos secos, tiene una tubería de agua potable y servidas, también su cableado para electricidad, la cual es sede de la Fundación Cultural Sol de Valores; que si le consta que Ronal Díaz ha construido y reconstruido las áreas o dependencias de la casa antes señalada, sembrando y cultivando las matas antes dichas, las cercas ya mencionadas, colocando las instalaciones eléctricas y sanitarias a su sola y únicas expensas con dinero de su propio peculio; que si sabe y le consta que Ronal Díaz desde hace más de 5 años ha permanecido en el lote de terreno antes determinado, en la bienhechuría y mejoras arriba descritas sobre el reconstruidas, sembradas, a la vista de todas las personas, sin violencia, contradicción u oposición de ninguna naturaleza por ninguna persona, nunca se ha separado de ella, permanentemente ha estado en el deslindado terreno y en sus bienhechurías sin dejar de realizar actos voluntarios en el deslindado terreno, sin ninguna duda sobre la intención de ejercer en nombre propio junto a su esposa e hijos, la tenencia y propiedad sobre la antes identificada porción de terreno y las mejoras de la bienhechuría sobre ellas construidas, así como de los animales que sobre ella permanecen y con ánimos de dueño de todo; que le consta que Ronal Díaz junto a su esposa Yuraima Zabala de Díaz y su menor hija Yuruamy Díaz Zabala han sido las únicas personas que han habitado la referida casa de habitación y terrenos adyacentes y solamente con personas contratadas por Ronal Díaz, realizan trabajos y hacen todo lo necesario para el buen mantenimiento y mejoras sobre la referida porción de terreno y todo lo que en ella se encuentra; que si sabe y le consta que Ronal Díaz junto a su esposa Yuraima Zabala de Díaz, en épocas de lluvia, siembran, cultivan frutos menores, tales como auyama, berenjenas, ajíes, tomates, chimbombó, lechoza (sic), cambures, yuca, maíz, etc., pastos y especies alimenticias para animales realizándole siempre su limpieza, cortando el monte del terreno; que nunca Cosme zabala, en los últimos 20 años se ha mantenido en la casa o en terreno antes dicho y lo haya utilizado en forma alguna; que le consta que el señor Cosme Zabala por más de 30 años ha vivido junto a su esposa e hijos en una casa ubicado al lado del festejo Damián, negocio este también de su propiedad desde hace muchísimos años, el cual atiende personalmente de día y noche, fines de semana y hasta días feriados, lo cual humanamente no le permitiría realizar otras actividades, porque estudió el la guardia (sic) hace 20 años y veía ahí al señor Cosme; que sabe y le consta que en la parte frontal de la casa donde vivía Ronal Díaz, antes de ser desalojado por un tribunal, en la parte superior de la entrada principal está el Nº 20 identificando la casa a la que siempre nos hemos referido en este acto; que el techo que tiene la casa es de asbesto y ahí no hay ningún fogón de cocina; que no ha visto personas cuidando allí en la casa y terreno objeto del presente interrogatorio; que sabe y le consta lo declarado porque el señor Ronal le ha hecho trabajos, como él timbra franelas; que no ha tenido problemas, discusiones con el ciudadano Cosme Zabala n el tiempo que lleva en la Población de La Guardia. En repreguntas el testigo contestó: que vive en San Juan y siempre visitó la población de la guardia (sic), tiene más de 20 años hiendo (sic) a la guardia (sic) y tiene familiares en la Guardia (sic); que en esa casa cuando ella la conoció prácticamente estaba abandonada, las paredes de bloque, no tenía friso, le puso aguas negras y blancas, en una parte del techo le puso cielo raso, una parte pintada y le puso piso y corriente; que ella siempre visitó la guardia (sic), y que tiene familiares en la guardia (sic) y siempre cuando pasaba lo veía hay (sic) en la casa; que conoce a Cosme Zabala de vista, trato y comunicación porque siempre iba a su festejo a comprar; que conoce a Ronal Díaz por las timbradas de franelas que ahí hacía; que vive en San Juan desde que nació.
La anterior testimonial se valora para demostrar que la deponente conoce a ambos sujetos procesales, y el lote de terreno de la calle Arismendi, del sector Las Casas de la Parroquia Zabala del municipio Díaz del Estado Nueva Esparta objeto de la presente querella, además del conjunto de bienhechurías antes referidas la cual es sede de la Fundación Cultural Sol de Valores; que Ronal Díaz ha construido y reconstruido las áreas o dependencias de la casa antes señalada y que ha permanecido por más de 5 años en el referido lote de terreno, sin ninguna duda sobre la intención de ejercer en nombre propio junto a su esposa e hijos, la tenencia y propiedad sobre el lote de terreno tantas veces mencionado y que él y su familia han sido las únicas personas que han habitado la referida casa de habitación y terrenos adyacentes; que nunca, Cosme Zabala, en los últimos 20 años se ha mantenido en la casa o en terreno antes dicho y lo haya utilizado en forma alguna y que éste, por más de 30 años ha vivido junto a su esposa e hijos en una casa ubicado al lado del festejo Damián, negocio este también de su propiedad desde hace muchísimos años, el cual atiende personalmente. Y así se decide.
e).- Testigo NELIDA ASUNCIÓN VELÁSQUEZ ZABALA, la cual rindió su declaración en fecha 12.05.2010 (f.273 al 275 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, y al ser impuesta del motivo de su presencia dijo ser y llamarse, NELIDA ASUNCIÓN VELÁSQUEZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.203.713, domiciliada en La Guardia, calle Arismendi, casa Nº 24, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, la cual al ser interrogada por la parte promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 5 años al ciudadano Ronal Díaz Rangel; que conoce que Ronal Díaz vive por la calle Arismendi de La Guardia, calle principal; que conoce que esa casa desde hace tiempo tiene el Nº 20; que es miembro del Consejo Comunal del Sector Las Casas en la Población de La Guardia, Parroquia Zabala del Municipio Díaz desde su fundación; que conoce las medidas de la casa y el patio donde ha vivido Ronal Díaz desde hace más de 5 años porque el Consejo Comunal hizo un censo de las casas y pudieron entrar a su vivienda y recuerda que eran 11 metros de frente pero de fondo no recuerda; que por ser miembro del Consejo Comunal al momento de hacer el censo se tomaron los linderos que sería por el norte callejón Arismendi, el Sur, calle Arismendi, el este, casa que era de Justo Zabala y por el Oeste es una casa de la señora Silvina Zabala; que al señor Cosme Zabala lo conoce prácticamente desde que tiene uso de razón; que jamás lo ha visto viviendo en la casa donde ha vivido Ronal Díaz desde hace 5 años; que desde que conoce a Ronal sabe que el y su esposa son las únicas personas que han habitado esa vivienda. En repreguntas la testigo contestó: que toda la vida ha vivido en la calle Arismendi y desde hace 5 años ese señor (Ronal Díaz) y su esposa junto con su niña han vivido en esa vivienda; que su vivienda se encuentra a dos casas del inmueble presente en esta querella; que como dueño (Ronal Díaz) no se ha pronunciado, solo como habitante de la vivienda desde hace 5 años.
La anterior testimonial se valora para demostrar que la deponente conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 5 años al ciudadano Ronal Díaz Rangel el cual vive por la calle Arismendi de La Guardia, calle principal, Nº 20, que conoce las medidas de la casa y el patio donde ha vivido Ronal Díaz desde hace más de 5 años porque el Consejo Comunal hizo un censo de las casas y pudieron entrar a su vivienda, que al señor Cosme Zabala lo conoce prácticamente desde que tiene uso de razón; y que jamás lo ha visto viviendo en la casa donde ha vivido Ronal Díaz desde hace 5 años y que el y su esposa son las únicas personas que han habitado esa vivienda; que Ronal Díaz no se ha pronunciado como dueño, solo como habitante de la vivienda desde hace 5 años. Y así se decide.
f).- Testigo YELITZA MARÍN, la cual rindió su declaración en fecha 17.05.2010 (f.260 al 262 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, y al ser impuesta del motivo de su presencia dijo ser y llamarse, YELITZA MARÍN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 15.423.659, domiciliada en La Guardia, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, la cual al ser interrogada por la parte promovente contestó: que conoce de vista al ciudadano Cosme Zabala; que conoce de vista al ciudadano Ronal Díaz; que el curso de serigrafía que fue dictado en el inmueble objeto de de este interdicto en la calle Arismendi sector La Guardia el cual está identificado con el Nº 20, se inició el 30-10.2006 y finalizó el 30-05-2007; que el curso dictado en el inmueble objeto de este interrogatorio tuvo un tiempo de duración de 330 horas; que el instituto que organizó y planificó el curso de Serigrafía en el inmueble objeto de este interrogatorio fue el Inces; que con las 330 horas que duró el curso de serigrafía observó que n la entrada principal de dicho inmueble estaba identificado con el Nº 20; que la persona que habitaba ese inmueble donde realizó el curso de serigrafía dictado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) eran la esposa de Ronal y la niña; que nunca vio al señor Cosme Zabala acercarse al inmueble donde realizó el curso de serigrafía con ánimo d dueño o poseedor del mismo; que el certificado Nº 0021347 con los datos del registro entidad federal Nueva Esparta Unidad de formación o Técnico Productivo: San Juan Bautista Municipio Díaz Nº 1701368, Libro 01, hoja Nº 53 de fecha 17/10/2007 le fue otorgad por la realización del curso de serigrafía en el inmueble objeto de este interrogatorio el cual está ubicado en la calle Arismendi, en el sector Las Casas de La Guardia, identificado con el Nº 20, donde el ciudadano Ronal Díaz residía hasta que fue desalojado por un Tribunal. En repreguntas la testigo contestó: que su lugar de residencia es La Guardia, Sector Moscú; que sabe que el señor Ronal permaneció en el inmueble porque lo conoce y cuando le dijeron del curso el siempre estaba ahí; que en el tiempo en que estuvo en el inmueble realizando el curso observó la presencia de gatos; que e el tiempo en que recibió las clases del curso antes señalado en el inmueble objeto del interrogatorio observó puras matas de mango; que si logró observar cuando estuvo en el inmueble antes mencionado que se realizaban otros tipos de actividades, comerciales, educativas etc.; que el señor Ronal Díaz le dijo que vivía en el inmueble; que conoce al señor Cosme Zabala porque él vende bombonas de gas en su licorería.
La anterior testimonial se valora para demostrar que la deponente que conoce a ambos sujetos procesales, de vista al ciudadano Cosme Zabala y al ciudadano Ronal Díaz del curso de serigrafía que fue dictado en el inmueble objeto de de este interdicto en la calle Arismendi sector La Guardia el cual está identificado con el Nº 20, que dicho curso se inició el 30-10.2006 y finalizó el 30-05-2007con una duración de 330 horas y que fue organizado por el INCES y que las personas que habitaban ese inmueble donde realizó el curso eran la esposa de Ronal y la niña; que nunca vio al señor Cosme Zabala acercarse al inmueble donde realizó el curso de serigrafía con ánimo de dueño o poseedor del mismo y que conoce al señor Cosme Zabala porque él vende bombonas de gas en su licorería. Y así se decide.
g).- Testigo ZOILA MAIZ, la cual rindió su declaración en fecha 18.05.2010 (f.260 al 262 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, y al ser impuesta del motivo de su presencia dijo ser y llamarse, ZOILA MAIZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.847.976, de ocupación estudiante, domiciliada en La Guardia, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, la cual al ser interrogada por la parte promovente contestó: que conoce al señor Cosme Zabala porque tiene un festejo en la avenida pero de trato no; que si participó en un curso de serigrafía en el inmueble donde habitaba el ciudadano Ronal Díaz, en la calle Arismendi, Sector Las Casas de La Guardia; que el curso de serigrafía se inició el 30-10.2006 y finalizó el 30-05-2007; que el curso tuvo un tiempo de duración de 330 horas; que la casa o inmueble donde realizó el curso de serigrafía estaba identificada con el Nº 20 en la entrada principal; que el inmueble donde realizó el curso de serigrafía lo habitaban Ronal Díaz, su hija y su esposa; que nunca vio al ciudadano Cosme Zabala en el inmueble donde realizó el curso de serigrafía; que si vio al ciudadano Ronal Díaz haciendo mejoras o reparando el piso, paredes, techo o sembrando en el inmueble donde realizó el curso de serigrafía; que el certificado Nº 0021354 Entidad Federal: Nueva Esparta, Nº 17-01375, Libro 01, Unidad de formación y/o Técnico Productivo: Díaz (San Juan Bautista), fecha 17/10/07, Hoja Nº 53, le fue otorgado por la realización del curso de serigrafía en el inmueble objeto de este interrogatorio, el cual está ubicado en la calle Arismendi del sector las casas de la guardia, identificada con el Nº 20, donde el ciudadano Ronal Díaz fue desalojado por un Tribunal; que el instituto que organizó y planificó la realización del curso de serigrafía fue el Inces. En repreguntas la testigo contestó: que durante el tiempo que se encontró realizado el antes mencionado curso, logró percatarse de la presencia de gatos y perros en el referido inmueble, y de plantas de yaque, mango, lechosa y poncigué; que no vio que en el inmueble objeto de este interrogatorio se estuvieran realizando otro tipo de actividades; que reside en la calle Velásquez, Por el Liceo La Guardia; que su casa queda como a tres cuadras del inmueble objeto del interrogatorio; que Ronal Díaz Fue quien dictó el curso antes referido; que antes de empezar el curso estuvieron allí, limpiando y reparando el inmueble objeto del interrogatorio; que tiene 14 años viviendo en La Guardia y que conoce al señor Ronal Díaz desde que comenzó el curso.
La anterior testimonial se valora para demostrar que la deponente que conoce al señor Cosme Zabala porque tiene un festejo en la avenida pero de trato no, que participó en un curso de serigrafía en el inmueble donde habitaba el ciudadano Ronal Díaz, en la calle Arismendi, Sector Las Casas de La Guardia; que el curso de serigrafía se inició el 30-10.2006 y finalizó el 30-05-2007; que el curso tuvo un tiempo de duración de 330 horas; que el inmueble donde realizó el curso de serigrafía lo habitaban Ronal Díaz, su hija y su esposa y que nunca vio al ciudadano Cosme Zabala en el inmueble donde realizó el curso de serigrafía; que si vio al ciudadano Ronal Díaz haciendo mejoras o reparando el piso, paredes, techo o sembrando en el inmueble donde realizó el curso de serigrafía; que el instituto que organizó y planificó la realización del curso de serigrafía fue el Inces y que Ronal Díaz fue quien dictó el curso antes referido. Y así se decide.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29.06.2012, mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…).Para decidir, este Tribunal pasa a analizar la pretensión propuesta por la parte querellante y los alegatos de defensa de la parte querellada, sobre la base de la valoración de las pruebas de la presente decisión, y a tal efecto observa:
En el presente caso, la pretensión postulada por la parte querellante es un interdicto de amparo posesorio, regulado por los artículos 771, 772, 782, 783 del Código Civil y por el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. El propio texto del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, es por demás claro, cuando establece: “En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación…”. Vale decir, para proponer el interdicto de amparo posesorio, el querellante debe encontrarse en el supuesto normativo, contenido en el artículo 782 del Código Civil que, de acuerdo con la doctrina nacional, establece unos requisitos de procedencia de dicha pretensión, que podrían ser agrupados de la siguiente manera: a.- posesión legítima ultra-anual sobre un bien inmueble, sobre un derecho real o sobre una universalidad de muebles; b.- perturbación de la posesión; c.- que se ejerza la pretensión dentro del año de la perturbación; d.- que la ejerza el poseedor legítimo; y e.- que se intente contra el perturbador. Estos requisitos son concurrentes, razón por la cual, la ausencia de demostración de uno de ellos, conlleva a la declaratoria de improcedencia de la pretensión interdictal de amparo posesorio. Podría también decirse, que el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece unos requisitos, para que el Juez pueda otorgar la tutela preventiva anticipada al querellante, amparándolo en la posesión y poniendo freno a los actos de perturbación, estos requisitos son: la demostración de la ocurrencia de una perturbación y obviamente, la demostración de la posesión legítima ultra anual. Esta demostración, debe hacerse mediante la presentación de pruebas, que le permitan al Juez establecer la presunción acerca de la existencia de la perturbación y de la posesión legítima de la parte querellante. Tales presunciones, pueden ser desvirtuadas en el lapso probatorio, de acuerdo con las alegaciones y pruebas promovidas y evacuadas.
En el presente caso, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte querellante, durante el lapso probatorio del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar que las presunciones de existencia de una posesión legítima y de una perturbación, eran ciertas. Por su parte, la parte querellada, tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho y la obligación de presentar elementos probatorios para desvirtuar las presunciones, establecidas en el referido decreto provisional de amparo posesorio. Así se declara.
En primer lugar, pasa este Tribunal a determinar si en el presente caso, quedó demostrado uno de los principales requisitos de procedencia de la pretensión interdictal de amparo posesorio, como lo es: la posesión legítima ultra-anual y si la presunción de existencia de dicha posesión quedó desvirtuada durante el lapso probatorio; y a tal efecto observa:
En relación con este requisito, el de posesión legítima ultra-anual, la parte querellante, alegó lo siguiente: Que es “…poseedor legítimo desde el año 1.979, de una porción de terreno que mide once metros con treinta centímetros (11,30 Mts.) lineales de frente, por cincuenta y tres metros (53,00 Mts.) de fondo, alinderado por el Norte, con terrenos de la comunidad del Sitio “Bufadero” que hoy constituyen el callejón Arismendi; Sur, su frente, con la prenombrada calle Arismendi; Este, con casa que es fue de Justo Salazar; y Oeste, con casa que fue de Silvina Zabala; conformada por dos (2) habitaciones, un (1) baño con todos sus accesorios de primera calidad con cerámica de primera en pisos y paredes, un (1) fogón que sirve de cocina, una (1) sala comedor, siendo sus paredes de bloques frisados, columnas de concreto, techo de asbesto, tejas y maderas y sus pisos de cemento pulido y un patio sembrado con matas frutales, ornamentales y de sombra de diferentes especies, contando con todas sus instalaciones para agua potable, fuerza eléctrica y otros servicios; desde la fecha antes dicha, por más de veinte (20) años, siempre me mantuve en el predeterminado inmueble, el cual he utilizado, gozado y realizado demás actos de posesión y dominio sobre el mismo en forma legítima…omissis…”, con respecto a este alegato, se observa asimismo, que la parte querellante, durante el lapso probatorio correspondiente, no cumplió con la carga de probar la existencia de una posesión legítima ultra-anual sobre éste último inmueble. En efecto, la parte querellante, alegó tener posesión legítima de dicho inmueble, sobre la base de las resultas de una (1) inspección y un justificativo de testigos extrajudicial preconstituido antes del proceso y posteriormente ratificados los testigos en la oportunidad de ley, en fecha 11 de junio de 2009, como recaudo marcado “A”, evacuados y ratificados los testigos en fecha 19 de mayo de 2010, las cuales fueron declaradas nulas y desechadas por este Tribunal, por cuanto, como se indicó anteriormente, al analizar el mérito de dichas pruebas (testimoniales), las mismas no cumplieron con los requisitos para ser admitidas y valoradas como pruebas preconstituidas y aunque fueron ratificadas durante el lapso probatorio correspondiente, por incurrir en contradicciones en las repreguntas realizadas por la parte querellada. Los únicos elementos probatorios aportado por la parte querellante, que este Tribunal ha admitido como válidos, es el justificativo de testigo, que cursa a los folios 06 al 15 de la primera pieza del presente expediente, inspección judicial inserta en el folio 172, que, como se indicó anteriormente, por si solos, no demuestran la posesión legítima alegada por el querellante, sino que, simplemente, se demuestran los siguientes hechos: a) Que con posterioridad a la presentación de la querella interdictal el querellante ciudadano COSME ZABALA, presentó justificativo de testigos para que declararán de los particulares allí mencionados, entre estos se trae a colación el particular cuarto que se transcribe “Si también saben y les consta que desde septiembre de 1.979, hace más de veintinueve (29) años, he tenido dicha porción de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, a la vista de todos, sin que nadie me haya molestado nunca, atendiéndola regularmente con persistencia mi porción de terreno, sin duda de ninguna naturaleza para nadie de que tengo como dueño la citada porción de terreno y sus bienhechurías, por comportarme sobre superficie como verdadero dueño y cuidador”. Contestando los testigos: Manuel José León, Arnoldo Gualdrón Pérez y Ramón José Jiménez, todos identificados en autos respectivamente; “Si, el (sic) la ha mantenido todo el tiempo sin descuidarla”. “Si se y me consta el (sic) la ha mantenido todo el tiempo sin descuidarla en ningún momento”. “Si es verdad, el (sic) la ha mantenido todo el tiempo sin descuidarla y aquí en donde vive los vecinos lo saben”. Ahora bien, como se puede analizar el ciudadano COSME ZABALA, en el escrito del libelo de su pretensión, alega que él atendía la porción de terreno y sus bienhechurías “regularmente”; “como verdadero dueño y cuidador”, es decir que no deja a dudas para este tribunal que nunca estuvo en posesión del inmueble, ya que él, dice que lo cuidaba como dueño más no afirma que era poseedor del mismo, más aún deja claro que nunca tubo (SIC) la posesión de la porción de terreno y sus bienhechurías cuando en fecha 26 de junio de 2009, comparece por ante el tribunal a solicitar que se le considere la imposibilidad de constituir garantía de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ya que por sus achaques y desventajas por su edad senil, los tramites del banco le eran irrealizables y puesto que a toda luces el demandado resulta ser un típico “despojador o invasor”; situación esta que no demostró porque al considerar y afirmar que el ciudadano RONALD DÍAZ, lo había despojado a la fuerza como lo alega en el libelo cuando dice: “Ahora bien (sic) ciudadano Juez, es el caso, que el día martes 24 de junio del pasado año 2008, a eso de las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), me encontraba desmontando y limpiando el patio de la antes referida casa, cuando el ciudadano RONALD DÍAZ, metió en la antes referida porción de terreno unos muebles y utensilios para pintar, acto seguido metió en la antes referida casa una cantidad de telas, latas de pintura, brochas para pintar y otros materiales, ocupándola de hecho arbitrariamente, contra mi voluntad, impidiéndome el paso a mi casa con violencia, empujándome hacia la calle Arismendi, convirtiéndose de hecho en despojador de la referida porción de terreno y casa en ella construida”. Situación esta que no logró demostrar, por que la parte querellada al repreguntarles a los testigos que fueron traídos por el querellante, para demostrar los hechos ciudadanos Manuel José León y Ramón José Jiménez, contestaron en la repregunta DECIMA CUARTA: Diga el testigo si vio a Ronal Díaz en el inmueble objeto de este interrogatorio entrando bruscamente al inmueble ya antes mencionado? José León contestó: No lo vi. En la repregunta DECIMA SEXTA: Diga el testigo si el 24 de junio de 2008 a las 8:30 de la mañana vio al ciudadano Ronal Díaz empujando hacia la calle Arismendi al señor Cosme Zabala y que mas (sic) hizo el señor Ronal Díaz. Contesto: no, no lo vi. Cuando se le repregunta al ciudadano Ramón José Jiménez, en la DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo donde se encontraba el 24 de junio del año 2008 a las 8:30 de la mañana. Contesto: Debe ser con mi mujer en mi casa. En la DECIMA QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que Ronal Díaz despojó bruscamente al ciudadano Cosme Zabala y como le consta. Contestó: Bueno eso es lo que se vio no solo yo sino el pueblo. Como se puede apreciar en el interrogatorio de los testigos en el justificativo en la pregunta Quinta: “Si así mismo saben y les consta que el 24 de junio del pasado año 2008, a eso de las 8:30 a.m., me encontraba limpiando el patio de la antes referida casa, cuando el ciudadano Ronald Díaz,…omissis…, impidiéndome el paso a mi casa con violencia, empujándome hacia la calle Arismendi, convirtiéndose de hecho en despojador…omissis…”. Contestando el ciudadano Manuel José León, “Si es verdad yo vi los hechos allí. Y Ramón José Jiménez, Contestó: “Si se y me consta, yo estaba en ese momento cuando el señor Ronald Díaz de una forma violenta y sin medir palabras sacó al señor Cosme de su casa y luego no lo dejo entrar, dejando todos los utensilios allí. Como se puede apreciar la el desconocimiento de los hechos de los testigos supra, discutidos o controvertidos en el presente juicio, lo que los llevo ha (SIC) una contradicción en sus testimonios sin lograr demostrar que el ciudadano Ronald Díaz había despojado al ciudadano Cosme Zabala del bien inmueble aquí pretendido, por lo que este tribunal considero desecharlos como lo hizo al momento de valorar las pruebas testimoniales de la parte querellante y quedar demostrado que el querellante no se encontraba en la posesión del bien inmueble ni en el goce y disfrute del mismo. Así se establece.-
b) Que en fecha 05 de mayo de 2010, se llevo a cabo inspección judicial acordada dentro del lapso legal, promovida por la parte querellante. En consecuencia, a juicio de quien aquí decide, no quedó demostrado en autos, la existencia de una posesión legítima por parte del querellante sobre el inmueble identificado en la querella interdictal. Por otra parte, no existe en autos una prueba, que demuestre el alegato de la parte querellante, en cuanto a que el ciudadano COSME ZABALA, fue el poseedor legítimo del bien inmueble objeto de la querella interdictal interpuesta, ni que haya continuado poseyendo en forma legítima el inmueble objeto de la querella interdictal interpuesta. Al no quedar demostrado este requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo posesorio, la misma debe ser declarada improcedente. Así se declara.
Por otra parte, con respecto a este alegato de la parte querellante, referido a que tenía “…posesión legítima desde el año 1.979…”sobre el inmueble identificado en la querella interdictal, la parte querellada rechazo, refuto y contradijo, como defensa de fondo, el defecto de forma de la demanda, por cuanto, a juicio de la querellada, no están señalados ni determinados con precisión los hechos en los cuales consistía la posesión legítima alegada por el querellante. En relación con este punto, considera este Tribunal, que en efecto, no se indican en la solicitud contentiva de la querella interdictal de amparo posesorio, presentada por la parte querellante, en que consistían los actos posesorios que configuraban la posesión legítima alegada. En consecuencia, estima este Tribunal que esta defensa de fondo de defecto de forma de la demanda, promovida para ser decidida en la sentencia definitiva, es procedente; y por tratarse de un procedimiento que no permite incidencias, se declara que la procedencia de dicha defensa de fondo, conlleva a que por este motivo, también se declare la improcedencia de la pretensión interdictal de amparo posesorio, por cuanto, mal podía la parte querellante, demostrar posesión legítima si no determinó cuales eran los hechos en que las misma consistía. 8resaltado del Tribunal). Así se declara.
En segundo lugar, pasa este Tribunal a analizar si las afirmaciones de hecho realizadas por la parte querellada en su escrito de contestación fueron demostradas, y al efecto observa:
Mediante documento emanada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista Gerencia Regional Inces Nueva Esparta, documento público administrativo consistente en la constancia de fecha 11 de marzo de 2010, en la cual dice: “Quien suscribe, la Gerente Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por medio de la presente hace constar que el ciudadano (a), RONALD GUSTAVO DÍAZ RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 8.358.515, se desempeño como FACILIITADOR (Contratado)en la MISIÓN VUELVAN CARAS JÓVEN, dictada en las instalaciones de casa particular en la calle Arismendi casa N° 20, del Sector las Casas de la población de la Guardia, en la siguientes especialidades: SALIDA OCUPACIONAL: Serigrafía, FECHA DE INICIO: 30/10/2006, FECHA DE TERMINO: 30/05/2007; DURACIÓN: 330 horas”; con la inspección judicial de fecha 05 de mayo de 2010, prueba ésta que fue admitida como válida por este Tribunal quedo demostrado los siguientes hechos: Que la casa se encuentra identificada con el N° 20, y que para la fecha de inicio del taller dictado por el ciudadano Ronald Díaz, 30/10/2006 y culminación 30/05/2007, se encontraba habitando, es decir en posesión del bien inmueble aquí reclamado. Que la parte querellada comenzó a dictar talleres, a limpiarlo y a sembrarlo a partir de octubre del año 2006, sin oposición alguna. Considera este Tribunal, que al quedar demostrados estos hechos, logró la parte querellada, desvirtuar la presunción contenida en el libelo de demanda interpuesta por la parte querellante, en cuanto a que hubo una perturbación atribuible a la querellada, toda vez que la perturbación es, en criterio de la doctrina nacional tradicional “…un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecute con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión…” (Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Cuarta edición, 1.973, página 299). A juicio de esta sentenciadora, está demostrado que la parte querellada, se mantuvo en posesión del inmueble, lo limpió y procedió a arreglarlo es decir, hacerle mejoras estando en posesión del inmueble y no lo hizo con la intención deliberada de oponer su posesión a otra ya existente en el terreno, ni causó lesión alguna ni alteró ninguna otra posesión, habida consideración de que la parte querellante se encontraba habitando otro inmueble diferente al reclamado junto con su familia y festejo que el mismo atiende, como quedo demostrado por lo dicho de los testigos traídos a los autos por la parte querellada, entre otras circunstancias. Vale decir, quedó demostrado, que la parte querellada, al comenzar a ejercer actos de posesión en el terreno no existían en dicho terreno vestigios, señales o circunstancias, que demostraran la existencia de posesión legítima por parte del querellante. En razón de lo expuesto, considera este Tribunal, que la parte querellada demostró que no hubo perturbación, en los actos que realizó en el inmueble. Al no estar demostrado el requisito de la existencia de una perturbación atribuible a la parte querellada, la pretensión interdictal de amparo posesorio, debe ser declarada improcedente. (Resaltado del Tribunal).Así se declara.
Por último, en virtud de que en este asunto en el libelo de la demanda se hacen consideraciones que deben ser estudiadas y revisadas por el Ministerio Público, a fin de que determine sobre la veracidad de las mismas y la procedencia sobre el inicio de una averiguación penal, sin ánimo de anticipar opinión si no de dar cumplimiento a la obligación que establece el artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, a los fines que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación al presente caso, anexándosele al mismo copias certificadas de las siguientes actuaciones: libelo de la demanda cursante a los folios 01 al 306; de los folios 01 al 79, (de la segunda pieza) del presente expediente N° 24.093. Para la expedición de dichas copias se ordena oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Estado, a los fines de que se sirva fotocopiar las actuaciones antes señaladas, a objeto de ser remitidas a la referida Fiscalía Superior. Líbrese oficio. Cúmplase.
DISPOSITIVA.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE y por ende SIN LUGAR la pretensión interdictal de amparo posesorio, propuesta en fecha 22 de mayo de 2009, por el ciudadano LUIS VÍVENES VELÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 30.095, en representación de el ciudadano COSME ZABALA, ya anteriormente identificado, contra el ciudadano RONALD DÍAZ, antes identificada. Así se decide.
SEGUNDO: REVOCA el decreto de la medida de Secuestro, dictada en fecha 01de julio de 2009, y se ordena la restitución a la posesión al ciudadano RONALD DÍAZ, identificado con el N° 8.358.515, al bien inmueble identificado con el N° 20 de una porción de terreno que mide once metros con treinta centímetros (11,30 Mts.) lineales de frente, por cincuenta y tres metros (53,00 Mts.) de fondo, alinderado por el Norte, con terrenos de la comunidad del Sitio “Bufadero” que hoy constituyen el callejón Arismendi; Sur, su frente, con la prenombrada calle Arismendi; Este, con casa que es fue de Justo Salazar; y Oeste, con casa que fue de Silvina Zabala; conformada por dos (2) habitaciones, un (1) baño con todos sus accesorios de primera calidad con cerámica de primera en pisos y paredes, un (1) fogón que sirve de cocina, una (1) sala comedor, siendo sus paredes de bloques frisados, columnas de concreto, techo de asbesto, tejas y maderas y sus pisos de cemento pulido y un patio sembrado con matas frutales, ornamentales y de sombra de diferentes especies, contando con todas sus instalaciones para agua potable, fuerza eléctrica y otros servicios.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante por cuanto resultó totalmente vencido en el presente proceso. (…).” (Negritas y subrayados de este tribunal de alzada)

ACTUACIONES EN ALZADA.-
Consta que en fecha 23.10.2012 (f. 143 y 144, 2ª pieza), el ciudadano RONAL GUSTAVO DÍAZ RANGEL, asistido de abogado, en su carácter de parte demandada, presentó escrito de informes en esta alzada, en el cual aduce lo siguiente:
- que, en primer lugar indica que el lapsus calami en la sentencia recurrida, que se indicó como cédula de suya la número V-527.047, pero en realidad debe leerse que es titular de la cédula de identidad Número V-8.358.515, por lo cual pide a este Tribunal Superior que tenga a bien identificarle en lo sucesivo con el número de la cédula de identidad antes mencionado;
- que desde principios del año 2.004, es poseedor de terreno, calle Arismendi, jurisdicción del Municipio Antonio Díaz y de la casa sobre el mismo construida. La referida casa estaba abandonada y sobre la misma con ánimo de dueño mediante posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca, hizo construcción para tener residencia familiar junto con su esposa y su hija. Tanto en el terreno como en la casa y desde la indicada fecha ha instalado un taller donde fabrica y expende diversos tipos de artesanías y material publicitario;
-que el ciudadano Cosme Zabala pretendiendo ser poseedor legal del terreno y casa que él posee, intentó querella interdictal restitutoria la cual fue admitida el 16 de junio de 2009 y sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. El tribunal decretó el secuestro sobre el inmueble que el accionante constituyó en objeto de querella, para fundar el interdicto el ciudadano Cosme Zabala promovió testigos;
- que de eses testigos, los dichos de RAMON JOSE JIMÉNEZ y MANUEL LEÓN, fueron desechados por el tribunal ad quo porque demostraron el desconocimiento de los hechos controvertidos;
- que un tercer testigo de nombre GUALDRÓN PÉREZ, porque no vino de la causa a ratificar lo dicho por el justificativo extra judicial. Traído a los autos por la parte querellante:
- que en cuanto a los testimoniales de los ciudadanos ZYA SANDRA ORTIZ y OSCAR EDUARDO OJEDA ORTIZ, fueron desechadas por haber quedado desiertos los respectivos actos ratificatorios de los dichos expresados por ellos en el mencionado justificativo;
- que en esa forma la querella interdictal restitutoria quedó sin pruebas y el tribunal de la causa conforme a derecho la declaró sin lugar, revocó el decreto contentivo de la medida de secuestro y condenó en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida;
- que conforme a reiterada jurisprudencia la posesión exigida por la ley para incoar un interdicto restitutorio tiene que ser materializada en hechos que a su vez demuestren la veracidad en la procedencia de la acción propuesta;
- que el sentenciador debe examinar de oficio, aunque el demandado no se defienda, si el querellante no ha suministrado todos los elementos constitutivos de la acción exigidos en la norma sustantiva;
- que ha establecido la citada jurisprudencia que si falta alguno aunque sea uno solo de esos elementos necesarios para el ejercicio de la querella interdictal, esta es contraria a derecho y debe rechazarse;
- que como ha quedado establecido la fundamentación necesaria para el interdicto, en definitiva, quedó fuera de su partencia y por lo tanto el tribunal de la recurrida, rechazó la acción; y,
-que la parte recurrente en ALZADA no puede enderezar su entuerto y de ahí que formalmente, solicita a esta superioridad que tenga a bien declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmar la sentencia recurrida y condenar en costas al querellante.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de Interdicto Posesorio el ciudadano COSME ZABALA, asistido de abogado, señaló lo siguiente:
- que es poseedor legítimo, ejercitando siempre su posesión, lo que incluye uso y goce desde el 8 de diciembre de 1.979, de una porción de terreno y la casa sobre ella construida con su correspondiente patio hasta el callejón Arismendi, inmueble ubicado en la calle Arismendi de la población de La Guardia, parroquia Zabala del Municipio Antonio Díaz del estado Nueva Esparta, que mide once metros con treinta centímetros (11,30 mts) lineales de frente, por cincuenta y tres metros (53 mts) lineales de fondo, alinderado por el NORTE, con terrenos de la comunidad del sitio “Bufadero” que hoy constituye el callejón Arismendi; SUR: su frente, con la prenombrada calle Arismendi; ESTE, con casa que fue JUSTO SALAZAR (sic) hoy de sus herederos o causahabientes; y OESTE, con casa que fue de SILVINA ZABALA, hoy de sus hederemos o causahabientes, la casa unifamiliar conformada por dos (2) habitaciones, un baño con todos sus accesorios de primera calidad con cerámica de primera en pisos y paredes, un (1) fogón que sirve de cocina, una (1) sala-comedor, siendo sus paredes de bloques frisados, columnas de concreto, techo de asbesto, tejas y maderas y pisos de cemento pulido y un patio sembrado con matas frutales, ornamentales y de sombra de diferentes especies, contando con todas sus instalaciones para agua potable, fuerza eléctrica y otros servicios;
- que desde la fecha antes dicha, por más de veinte (20) años, siempre se mantuvo en el predeterminado inmueble, el cual ha utilizado, gozado y realizado demás actos de posesión y dominio sobre el mismo en forma legítima, es decir, en forma pública, o sea a la vista de todas las personas; pacífica, es decir, sin violencia,, contradicción u oposición de ninguna naturaleza, por ninguna persona; continua, es decir, nunca se ha separado de ella, permanentemente ha estado en el antes deslindado terreno y en sus bienhechurías; no interrumpida, o sea, sin dejar de realizar actos voluntarios de posesión y dominio en el deslindado terreno; no equívoca, se quiere decir que sin ninguna duda sobre la intención de ejercer en nombre propio y no en concepto distinto de de único propietario de los derechos de posesión, tenencia y propiedad de la ya identificada porción de terreno, claramente excluyente de cualquier otra persona o personas y con ánimo de exclusivo propietario del arriba descrito y determinado inmueble constituido por casa y terreno, poseído por él, como propio y de nadie más, tal como se acredita en el justificativo judicial de testigos, que acompaña marcado con la letra “A”;
- que el día martes 24 de junio del pasado año 2.008, a eso de las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), se encontraba desmontado y limpiando el patio de la antes referida casa, cuando el ciudadano RONALD DÍAZ, metió en la antes referida porción de terreno unos muebles y utensilios para pintar, acto seguido metió en la antes referida casa una cantidad de telas, latas de pintura, brochas para pintar y otros materiales, ocupándola de hecho arbitrariamente, contra su voluntad, impidiéndole el paso a su casa con violencia, empujándole hacia la calle Arismendi, convirtiéndose de hecho en despojador de la referida porción de terreno y casa en ella construida;
- que el mismo ciudadano taló y quemó árboles y plantas que allí tenía y posteriormente comenzó a construir un conjunto de bienhechurías consistentes en paredes y pisos al parecer para almacenar agua o bañarse, no le habla si no para maltratarle y amenazarle de que él no tiene documentos de esa casa, y por vías de hecho éste se ha convertido en despojador de su antes referida porción de terreno y casa, donde se mantiene ilegítimamente y se niega a entregarle su porción de terreno y casa, a pesar de todas las gestiones que por vía extrajudicial ha hecho con el fin de que el ciudadano RONALD DÍAZ desaloje el inmueble aquí referido ocupada (sic) por éste en la forma y manera antes dicha, llevándose sus instrumentos y demás materiales que allí tienen, reconociéndole como legítimo poseedor del inmueble antes ubicado y determinado, el cual usó y gozó hasta el día 24 de junio de 2008, estas diligencias extrajudiciales han sido infructuosas, manteniéndose el señalado ciudadano en forma ilegítima y temeraria en la indicada porción de terreno y casa de su posesión, oponiéndose con violencia a entregársela;
- que ha sido privado en forma arbitraria y total de la posesión, que incluye el uso y disfrute sobre el pre determinado inmueble, mediante la sustitución de su posesión por la del despojados RONALD DÍAZ, expulsándole del inmueble de marras, sin su consentimiento, contrariando su voluntad y actuando violenta y clandestinamente;
Solicitan se decrete la restitución del inmueble objeto del presente procedimiento, ocupado y dispuesto en forma arbitraria y temeraria por el ciudadano RONALD DÍAZ, ya identificado.
Estiman esta acción en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). (…)”.
Se observa que en fecha 13.04.2010, el ciudadano RONAL DÍAZ RANGEL, asistido de abogado, consignó escrito por medio del cual dio contestación a la demanda, argumentando lo que se copia a continuación:
- que niega, rechaza y contradice, que el querellante Cosme Zabala, sea, ni haya sido nunca poseedor legítimo del inmueble determinado en su libelo interdictal, ni que haya ejercido nunca su posesión legal; siendo lo verdadero y comprobable que sobre un lote de terreno ubicado en la calle Arismendi, Sector Las casas de parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que mide aproximadamente once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts, ) de ancho por el frente, cincuenta y cinco (55 mts) de fondo o largo y cinco (5) metros de ancho por su fondo, alinderado de la siguiente manera NORTE: con el callejón Arismendi del Sector Las casa de la Guardia . SUR: Con la calle Arismendi. ESTE : Con casa que fue de JUSTO SALAZAR; y OESTE : Con casa que fue de la difunta SILVINA ZABALA, que ha realizado un conjunto de bienhechurías, que conforman una casa que ahora tiene un (1) local comercial con techo razo (sic), una (1) habitación, un (1) baño con todos sus accesorios muy finos y elegantes, con cerámica de primera en piso y paredes, un (1) salón que sirve de cocina-comedor y taller para trabajo artesanal, con puertas y ventanas de metal , siendo sus paredes de bloques frisados y sin frisar, techo de asbesto y maderas y sus pisos de cemento y cerámica, un (1) toldo frontal de metal y lona con la misma longitud de la fachada de la casa, un (1) patio sembrado con frutales, plantas ornamentales y matas de sombra cercado con matas, ramas y troncos secos, tiene todas su tuberías para aguas potables y servidas, también su cableados para electricidad, la cual es sede de la Fundación Cultural “Sol de Valores”, construidos y reconstruido, que las áreas o dependencias de la casa antes señaladas, sembrado y cultivados de las matas antes dichas, la cerca ya mencionada y colocando las instalaciones eléctricas y sanitarias a sus solas y únicas expensas, con dinero de su peculio, particular producto de sus trabajo y ahorro, que nada adeuda por concepto de mano de obra, ni por materiales empleados ya que todos fueron cincelados debidamente por él.
- que niega, rechaza y contradice que su demandante COSME ZABALA, haya ejercido nunca los derechos de uso y goce, menos desde el 8 de septiembre de 1979, como dice en su libelo(…) y afirma categóricamente que ni la casa descrita en el libelo interdictal, ni el terreno determinado en el mismo libelo sean los mismos o por lo menos se correspondan con el inmueble por el poseído legalmente y sobre el cual le aplicaron temeraria e ilegal medida de secuestro el 27 de enero de 2010, sacándole de su hogar junto a su esposa y menor hija, sin que ni siquiera estuviera presente autoridad o funcionario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni de la Defensora de los derechos del Pueblo, como corresponde en este tipo de actuaciones judiciales, lo que denuncia ante esta competente autoridad a lo fines de que provea lo conducente. Acotó que ninguna parte del techo de la casa poseída por el , la cual fue objeto de la dicha medida de secuestro , tiene tejas, nunca ha existido en esa fogón alguno, ni cancela ningún servicio publico (agua, electricidad) a nombre de COSME ZABALA.
- que niega, rechaza y contradice, que el querellante COSME ZABALA, desde el 8 de septiembre de 1979, y que por mas de veinte (20) años, se haya mantenido en el predeterminado inmueble, y lo haya utilizado, ni gozado, ni haya realizado jamás actos de posesión y dominio sobre el mismo en forma alguna, como dice él en su libelo, por cuanto todo lo expuesto por el querellante es falso y alegando estos falsos supuestos utilizó con fines inconfesables la administración de justicia para sacarle del hogar lleno de armonía y comprensión espiritual que junto a su familia tenía constituido e el antes referido inmueble
- que niega, rechaza y contradice , lo afirmado por el querellante COSME ZABALA en su libelo, pues lo cierto es que desde el año 2005 su persona Ronald Díaz, desde hace mas de cinco (5) años, ha permanecido en lote de terreno antes determinado y en las bienhechurías y mejoras sobre ella construidas, reconstruidas, sembradas, a la vista de todas las personas; sin violencia, contradicción u oposición de ninguna naturaleza, por ninguna persona; nunca se ha separado de ella permanentemente ha estado en el deslindado terreno, sin ninguna duda sobre la intención de ejercer en nombre propio junto a su esposa e hijos, los derechos de posesión o tenencia y propiedad sobre la antes identificada porción de terreno y las mejoras y bienhechurías, sobre ellas construidas, así como de los animales que sobre ella permanecen, y con animo de dueño de todo, primero solo su persona mientras acondicionaba unas bienhechurías para poder habitarlas y luego en el año 2006 constituyó allí su hogar junto a su familia, haciendo del referido inmueble su domicilio y residencia permanente; que lo cierto es que su persona RONAL DÍAZ, junto a su esposa YURAIMA ZABALA de DÍAZ y su menor hija YURUAMI DÍAZ han sido las únicas personas que han habitado la antes referida casa de habitación y terrenos adyacentes y solamente las personas contratadas por él realizaron trabajos y hacen todo lo necesario para el buen mantenimiento y mejoras sobre la referida porción de terreno y todo lo que en ella se encuentra. Que, igualmente su persona junto a su esposa, en épocas de lluvia sembraron y cultivaron frutos menores como auyamas, berenjenas, ajíes, tomates, chimbombo, lechosas, cambures, yuca, maíz, etcétera, pastos y especies alimenticias para animales, y han permanecido desde hace mas de cinco (5) años siempre vigilantes del lote de terreno y de la casa sobre ese construida , realizándole siempre sus limpiezas, haciendo las reparaciones menores y mayores a al estructura e instalaciones de esta, pintándola, cortando el monte del terreno.
- que niega, rechaza y contradice, lo afirmado por el querellante COSME ZABALA, en su libelo, que él Ronal Díaz, “… taló y quemó árboles y plantas que allí tenia y posteriormente comenzó a construir un conjunto de bienhechurías consistentes en paredes y pisos para almacenar agua o bañarse, no le hablo si no para maltratarlo y amenazarlo porque el no tenia documento de esa casa…”.
- que niega, rechaza y contradice, lo afirmado por el querellante COSME ZABALA en su libelo, cuando señala “…que por vías de hecho se ha convertido en despojador de su antes referida porción de terreno y casa , donde se mantiene ilegítimamente y se negó a entregarle su porción de terreno y su casa, a pesar de todas las gestiones que por vía extrajudicial ha hecho con el fin de que le desaloje el inmueble allí referido ocupada por el en al forma y manera antes dicha , llevándose sus instrumentos y demás materiales que allí tiene …”.
- que niega, rechaza, y contradice que su demandante COSME ZABALA, sea legítimo poseedor del inmueble antes ubicado y determinado, a quien desconoce como tal, y categóricamente que éste haya usado y gozado hasta ese día 24 de junio de 2008, el inmueble descrito y determinado en su libelo.
- que niega, rechaza y contradice , lo afirmado por el querellante COSME ZABALA en su libelo, cuando señala ”…que demostrada como esta su posesión legal y suficientemente demostrado con los recaudos consignados juntos al libelo que contiene la presente querella interdictal restitutoria por despojo, que los actos realizados por el ciudadano RONALD DIAZ, constituyen un perturbante despojo de la posesión legitima que ha venido ejerciendo en forma particular sobre el inmueble supra determinado que siempre ha estado su posesión…”.
- que niega, rechaza y contradice, lo afirmado por el querellante COSME ZABALA en su libelo en cuanto a que tenga que pagarle las costas y costos del presente juicio interdictal incluyendo los honorarios profesionales, como consecuencia de que no tiene nada que restituirle al señor COSME ZABALA, porque lo cierto es, como toda la comunidad del sector La Casa de La Guardia sabe, es decir es público y notorio, que el señor COSME ZABALA por más de treinta (30) años, ha vivido junto a su esposa e hijos, en una casa ubicada al lado de “Festejos Damián” negocio este, también de su propiedad desde hace muchísimos años el cual atiende personalmente de día y noche, fines de semana y hasta días feriados, lo cual humanamente no le permitirá realizar los actos que señala en su libelo y el justificativo de testigos acompañado al mismo, que dice realizar y haber realizado en el inmueble donde constituyó su hogar, domicilio, residencia habitual y lugar de trabajo , desde hace mas de cuatro (4) años. Todo lo cual es público y notorio.
- que en efecto los hechos vertidos, narrados en el libelo no se ajustan a al realidad a los hechos y por consiguiente, el querellante no tiene el derecho que se atribuye para ejercer la acción interdictal incoada.
- que el libelo de la demanda adolece de fallas procedimentales que hacen posible alegar como defensa CUESTIONES PREVIAS, en consecuencia oponen cuestiones previas conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al defecto de forma de la demanda y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
- que no existe medio probatorio para aceptar la cualidad e interés que el querellante dice tener sobre el inmueble, que no demuestra derecho ni interés alguno sobre el inmueble de marras.
- que el querellante no ha demostrado posesión, ya que los documentos probatorios presentados para demostrar el despojo no merecen certeza ni convicción de los hechos a comprobar por inconducente.
- que impugna, desconoce, así como señala de falso, el justificativo de testigo presentado por el querellante, entre otras importantes razones, toda vez que ese material presentado para demostrar su cualidad de poseedor perturbado, es bien sabido en el foro civil y penal venezolano, es frecuentemente usado para utilizar a los Tribunales de la República con fines inconfesables. A esto se agrega que lo testigos del mismo nada aportan a los efectos jurídicos deseados.
- que igualmente impugna el dicho justificativo de testigo, expediente 3.319-09, de fecha 28 de abril de 2009, realizado por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de no cumplir el acta de declaración de los testigos en cuestión los requisitos exigidos por el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil.
- que se reserva las acciones penales por delito de FALSO TESTIMONIO en que presuntamente están incursos los ciudadano MANUEL LEÓN, ARNOLDO GUALDRÓN y RAMÓN JIMENEZ, identificados en el justificativo de testigos.
- que pide se declare improcedente y sin lugar la querella interdictal propuesta.
- que solicita se revoque la medida de secuestro decretada por este Juzgado practicada en fecha 27 de enero de 2010.
PUNTO PREVIO.-
CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 6° Y 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
La parte querellada opuso para que fueran igualmente resueltas en la sentencia definitiva, las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, alegó el querellado que el accionante no demostró ser propietario o poseedor antes o después de su persona del inmueble objeto de la presente querella, y en cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, la misma ha sido opuesta por considerar el querellado que el actor carece de interés jurídico actual para intentar la querella como lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que el tribunal de la causa al emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, interpretó erróneamente el criterio asentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 132 de fecha 22.05.2001, que él mismo trajo a los autos, el cual fue reiterado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia dictada en fecha 22.04.2004 identificada con el Nº 02-590, en donde no solo se rediseña el procedimiento a seguir en estos casos y procesos en forma y con carácter vinculante, sino que además se aclara que es permisible que se planteen defensas previas en esta clase de procesos, y que dada la celeridad y brevedad de el mismo, estas se tramitaran conforme a los establecido en el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“…Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas’.
De allí, que la Sala de Casación Civil, al considerar que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil impedía a las partes el ejercicio efectivo del contradictorio y en consecuencia del ejercicio por las partes del derecho a la defensa y al debido proceso; en la sentencia parcialmente transcrita consideró, que la referida norma menoscaba las garantías fundamentales, al permitirse únicamente que las partes presenten sus alegatos con posterioridad a la culminación del lapso probatorio.
Al respecto, esta Sala Constitucional en decisión del 26 de julio de 2002 (Caso: Importadora y Exportadora Chipendele C.A.), señaló que en el referido fallo (21 de mayo de 2001), la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad del control difuso de la constitucionalidad, que establecen los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicó en ese caso en concreto el artículo 701 eiusdem, al considerar que resultaba contraria a los preceptos de la Constitución; indicando al respecto esta Sala, que dicha consideración no ocasionaba consecuencias inmediatas, más allá de las contenidas en el caso en que el control difuso se produjo, habida consideración de que el juez no se estaría pronunciando sobre la validez de la norma en cuestión con carácter erga omnes. Así, esta Sala señaló expresamente que quedaba a criterio de los demás jueces de instancia la aplicación o no de ese procedimiento, para el supuesto que estimaran, al igual que la Sala Civil que su aplicación contrastaba con la Constitución, ya que la Sala de Casación Civil en el fallo del 21 de mayo de 2001, sólo exhortó a los juzgados de instancia a seguir el criterio adoptado, sin afirmar que el mismo fuese vinculante, aunque lo recomendable sería que los tribunales de instancia acogieran los criterios de la Sala de Casación Civil, a fin de lograr una uniformidad en la jurisprudencia.
De esta forma, las alegaciones que tuviere que hacer el querellado, no podrán realizarse al momento que se admite la querella interdictal restitutoria, por cuanto en dicha oportunidad, no pueden argüirse ni las defensas antes indicadas, ni las que sostuvo el accionante en amparo en el presente caso, referidas a que esa no era vía procesal aplicable, ya que, como se expuso ut supra contra el auto de admisión de la demanda no procede por el querellado o los terceros recurso legalmente previsto. Por lo cual, las defensas de que quiere valerse el presunto perturbador, deberán alegarse en otra oportunidad, antes o después del término probatorio y serán decididas por el juzgador en el fallo que sobre el fondo profiera, una vez constatadas las mismas. Siendo lo natural que si se van a probar hechos, estos sean afirmados antes que fenezca el lapso probatorio….”

De tal manera que debió el a quo resolver sobre las mismas, en lugar de desacatar el criterio vinculante de la Sala Constitucional, emitido en el fallo de fecha 22.04.2004 e identificado con el Nº 02-590, en donde se estableció que en esta clase de procesos sí es permisible que se opongan y tramiten las defensas previas, por lo cual debió tramitarlas a los efectos de que se resolvieran las mismas conforme al procedimiento establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante a la falla detectada, estima esta alzada que en este asunto no resulta útil ni procedente declarar la reposición de la causa al estado de proveer sobre las mismas, por cuanto la primera defensa previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, por no indicar el querellante los instrumentos fundamentales de su pretensión, consta que la misma no se consumó por cuanto en su escrito de fecha 22.04.2010, éste procedió, a todo evento, a subsanar el supuesto defecto, específicamente cuando señala: “La querella interdictal incoada por mi representado, tiene como instrumento fundamental, el justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, con fecha 28 de abril de 2009, distinguido con el Nº 3.319-09 de la nomenclatura particular de dicho Tribunal”, y en cuanto a la segunda defensa, que se sustenta en el ordinal 11º eiusdem, basada en la prohibición de la ley de admitir la acción basada en aspectos que tienen que ver con el interés para incoar la demanda y con la defensa vinculada con la caducidad de la acción se observa que los mismos fueron igualmente alegados como defensa de fondo, por lo cual sería contraproducente desde todo punto de vista retrotraer el proceso a esa etapa obviada por el tribunal, debido a que los mismos, basado en lo dicho, deben ser resueltos al momento de emitir la sentencia de fondo, es decir, al momento de resolver sobre la procedencia de la querella planteada. Y así se decide
PROCEDENCIA DE LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.-
En relación a este tipo de procedimiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22.05.2001 estableció lo siguiente:
“…En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación y con fundamento en el precitado artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, este quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a periodo probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en éstos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de la brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la vialidad de contradecirlas o subsanarlas…”

De acuerdo al contenido del fallo precedentemente apuntado, se extrae que la Sala en aras de resguardar y garantizar la plena observancia de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso sentenció con efectos ex tunc, esto es, aplicable a todos aquellos casos que se presenten a partir de su publicación, que en los procesos interdictales una vez decretada bien sea el cese de la perturbación, la restitución o bien el secuestro del bien objeto de la querella, la parte contra quién obre el proceso interdictal de carácter posesorio deberá ser citada para que al segundo día de despacho siguiente oponga dentro de esa oportunidad cuestiones previas que deberán ser sustanciadas siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto conteste la demanda, todo con el propósito de que ambas partes en igualdad de condiciones promuevan y evacuen las pruebas que a su juicio resulten conducentes las cuales serán admitidas de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre los requisitos que se deben cumplir para que la querella interdictal de amparo o de despojo sea procedente, conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° 825/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se interpreta el sentido y alcance del artículo 783 del Código Civil, al establecer lo siguiente:
“...De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.
(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(omissis)…”

Basado en lo anterior, corresponde en primer lugar analizar lo concerniente a la defensa previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fue igualmente alegada como defensa de fondo por el querellado en la oportunidad de dar contestación y en tal sentido, en lo que atañe a la falta de cualidad e interés jurídico actual del querellante, se advierte que la misma no tiene razón de ser, por cuanto según se manifiesta en el libelo de la demanda la parte querellante alega que es poseedor legítimo, desde el 8 de diciembre de 1.979, de una porción de terreno y la casa sobre ella construida con su correspondiente patio hasta el callejón Arismendi, inmueble ubicado en la calle Arismendi de la población de La Guardia, parroquia Zabala del Municipio Antonio Díaz del estado Nueva Esparta, el cual ha utilizado, gozado y realizado demás actos de posesión y dominio sobre el mismo en forma legítima, a la vista de todas las personas; pacífica, sin contradicción u oposición de ninguna naturaleza, por ninguna persona; continua, no interrumpida, sin ninguna duda sobre la intención de ejercer en nombre propio y no en concepto distinto de único propietario de los derechos de posesión, tenencia y propiedad de la misma y para comprobar esa circunstancia, aportó al proceso un documento emanado de tercero, como lo es el justificativo de testigos evacuado por el Juzgado del Municipio Díaz de esta misma Circunscripción Judicial, en donde en ese momento, los ciudadanos MANUEL JOSÉ LEÓN, ARNOLDO GUALDRON PÉREZ y RAMÓN JOSÉ JIMÉNEZ, manifestaron –entre otros aspectos– que les constaba que el ciudadano COSME ZABALA poseía como dueño una porción de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la calle Arismendi de la población de La Guardia, parroquia Zabala del Municipio Antonio Díaz del estado Nueva Esparta, que había permanecido siempre vigilante de la referida porción de terreno y de la casa, desde septiembre del año 1979, sin que nadie lo hubiese molestado nunca. Esa prueba conforme al análisis probatorio efectuado en esta misma sentencia, en un punto anterior consta que no fue ratificada por sus firmantes, a pesar de que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asÍ lo establece, por lo cual se le negó valor probatorio, asignándosele valor solo a la testimonial rendida por los ciudadanos MANUEL JOSÉ LEÓN, ARNOLDO GUALDRON PÉREZ y RAMÓN JOSÉ JIMÉNEZ, quienes fueron contestes en señalar que el querellante hasta el año 2008 estaba en posesión del bien inmueble objeto de esta controversia. Dicho esto resulta claro para esta alzada, independientemente de que el justificativo de testigos se haya valorado como tal, o no, que conforme a lo alegado en autos el querellante si tiene cualidad para intentar el presente juicio. Y así se decide.
En lo que atañe a la caducidad de la acción alegada por la parte querellada en su escrito de contestación a la demanda, consta que el querellante sostiene como fundamento de hecho de la presente querella que es poseedor legítimo desde el 8 de diciembre de 1.979, de una porción de terreno y la casa sobre ella construida con su correspondiente patio hasta el callejón Arismendi, inmueble ubicado en la calle Arismendi de la población de La Guardia, parroquia Zabala del Municipio Antonio Díaz del estado Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos están determinadas anteriormente, que desde la fecha antes dicha, por más de veinte (20) años, siempre se mantuvo en el predeterminado inmueble, el cual ha utilizado, gozado y realizado demás actos de posesión y dominio sobre el mismo en forma legítima, pública, pacífica, sin contradicción u oposición de ninguna naturaleza, por ninguna persona; continua, no equívoca hasta que el día martes 24 de junio del año 2.008, a eso de las 8:30 de la mañana, se encontraba desmontando y limpiando el patio de la antes referida casa, cuando el ciudadano RONALD DÍAZ, metió en la porción de terreno unos muebles y utensilios para pintar, telas, latas de pintura, brochas para pintar y otros materiales, ocupándola de hecho arbitrariamente, contra su voluntad, impidiéndole el paso a su casa con violencia, empujándole hacia la calle Arismendi, convirtiéndose de hecho en despojador de la referida porción de terreno y casa en ella construida, que éste taló y quemó árboles y plantas que allí tenía y posteriormente comenzó a construir un conjunto de bienhechurías consistentes en paredes y pisos y por vías de hecho, éste se ha convertido en despojador de dicha porción de terreno y casa, donde se mantiene ilegítimamente y se niega a entregarle, que ha sido privado en forma arbitraria y total de la posesión, que incluye el uso y disfrute sobre el inmueble, mediante la sustitución de su posesión por la del despojador RONALD DÍAZ, expulsándole del inmueble de marras, sin su consentimiento, contrariando su voluntad y actuando violenta y clandestinamente y que por su parte el demandado, no solo rechazó la demanda, en su debida oportunidad, sino que adicionalmente alegó como defensa o sustento de su rechazo que el querellante COSME ZABALA, sea, ni haya sido nunca poseedor legítimo del inmueble determinado en su libelo interdictal, ni que haya ejercido nunca su posesión legal; siendo lo verdadero y comprobable que sobre un lote de terreno ubicado en la calle Arismendi, Sector Las casas de parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, sede de la Fundación Cultural “Sol de Valores”, ha construido y reconstruido, las áreas o dependencias de la casa antes señalada, con dinero de su peculio particular, producto de su trabajo y ahorros, que nada adeuda por concepto de mano de obra, ni por materiales empleados ya que todos fueron cancelados debidamente por él, que es falso que COSME ZABALA, haya ejercido nunca los derechos de uso y goce, menos desde el 8 de septiembre de 1979, y afirma categóricamente que ni la casa descrita en el libelo interdictal, ni el terreno determinado en el mismo, sean los mismos o por lo menos se correspondan con el inmueble por el poseído legalmente y que lo cierto es que desde el año 2005, ha permanecido en el lote de terreno antes determinado y en las bienhechurías y mejoras sobre el construidas, sin violencia, contradicción u oposición de ninguna naturaleza, por ninguna persona, nunca se ha separado de ella y permanentemente ha estado en el deslindado terreno, sin ninguna duda sobre la intención de ejercer en nombre propio junto a su esposa e hijos, los derechos de posesión o tenencia y propiedad sobre la antes identificada porción de terreno y las mejoras y bienhechurías, sobre ellas construidas, así como de los animales que sobre ella permanecen, y con ánimo de dueño de todo, primero solo su persona mientras acondicionaba unas bienhechurías para poder habitarlas y luego en el año 2006 constituyó allí su hogar junto a su familia, haciendo del referido inmueble su domicilio y residencia permanente; correspondiéndole a ambos sujetos procesales la carga de probar sus dichos y alegatos, en la etapa procesal oportuna.
En ese sentido se advierte que llegada la oportunidad probatoria, el querellante quien sustentó sus dichos y alegatos contenidos en el libelo de demanda en un justificativo de testigos, el cual anexó al expediente en su primera comparecencia, consta que el mismo no surtió efectos legales, por cuanto se desprende de las actas que los tres testigos o personas que se mencionan en el mismo no lo ratificaron, ya que en el caso del ciudadano ARNOLDO GUALDRON PÉREZ, este no acudió al proceso y en el caso de los ciudadanos MANUEL JOSÉ LEÓN y RAMÓN JOSÉ JIMÉNEZ, fueron promovidos y evacuados como testimoniales, y en ningún momento se dijo que se traían al proceso para ratificar el referido documento privado emanado de terceros, ni mucho menos para corroborar su contenido, sin embargo, analizadas las mismas se desprende que ambos fueron contestes en afirmar que conocían al querellante desde hace mucho tiempo, de igual forma que conocían el lote de terreno objeto de la presente acción y que éste había poseído el mismo desde hace más de 29 años. Ante esa postura y esos resultados probatorios consta que la parte demandada, durante la etapa correspondiente ejercitó una actuación probatoria más amplia, ya que no solo aportó pruebas documentales que demuestran que ocupa el lote de terreno y la vivienda de marras desde el año 2006, como lo son las constancias de residencia, emanadas la primera de ellas de la Prefectura del Municipio Zabala de este Estado y la segunda del Consejo Comunal “Las Casas”, de la Población de La Guardia, Municipio Díaz de este Estado, sino que adicionalmente promovió y evacuó siete (7) testigos, a saber, ciudadanos JESUS MANUEL MILLÁN, RUPERTA ANTONIA MILLÁN VILLARROEL, SOLEIMA DEL VALLE ZABALA de ZABALA, MARTA GREGORIA JIMÉNEZ de VELÁSQUEZ, YELITZA MARÍN, ZOILA MAIZ GONZÁLEZ y NÉLIDA ASUNCIÓN VELÁSQUEZ ZABALA, quienes en conjunto fueron contestes en afirmar que el ciudadano RONALD DÍAZ, poseía el inmueble objeto de la presente querella junto con su grupo familiar y que allí desempeñaba su labor como facilitador de cursos organizados y planificados por el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en el año 2006-2007, tal como se desprende de la actividad probatoria desplegada. Con lo anterior es evidente que la actuación probatoria de la parte querellada enervó los hechos que alegó el querellante en el libelo, ya que desvirtuó las deposiciones de los ciudadanos MANUEL JOSÉ LEÓN y RAMÓN JOSÉ JIMÉNEZ.
Con lo anteriormente dicho queda claro que en este asunto se incumple de manera grave y evidente con el requisito de la infraanualidad, por cuanto del mismo libelo de la demanda, en concatenación con las testimoniales rendidas por los ciudadanos JESUS MANUEL MILLÁN, RUPERTA ANTONIA MILLÁN VILLARROEL, SOLEIMA DEL VALLE ZABALA de ZABALA, MARTA GREGORIA JIMÉNEZ de VELÁSQUEZ, YELITZA MARÍN, ZOILA MAIZ GONZÁLEZ y NÉLIDA ASUNCIÓN VELÁSQUEZ ZABALA, así como del mérito que arrojaron las pruebas emanadas del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) relacionada con la declaración de que el ciudadano RONALD GUSTAVO DÍAZ RANGEL, impartió en calidad de Facilitador un curso de serigrafía en el inmueble objeto de la presente querella, de la constancia de residencia emanada de la Dirección de Protección Civil y Seguridad Ciudadana, Prefectura de la Parroquia Zabala, así como de la emanada del Consejo Comunal “Las Casas”, de la Población de La Guardia, Municipio Díaz de este Estado, de las cuales de desprende de manera meridiana, que desde el año 2006, éste estaba en posesión del inmueble de marras, quedó claro que la presente querella se propuso cuando había transcurrido más de un año, desde el presunto acto de despojo, por lo cual es evidente y forzoso concluir la caducidad de la acción incoada. Y así se decide.
No obstante a lo resuelto, en aras de dar respuesta a los planteamientos efectuados por las partes durante el desarrollo de la querella, se advierte que el tribunal de cognición no solo omitió pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por el querellado, también omitió decidir acerca de la oposición que planteó la parte actora en contra de la admisión de las pruebas contenidas en el Capítulo Cuarto, marcada con el número “1” contentiva de la constancia emitida en fecha 11 de marzo de 2010, por el Instituto de Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces); la promovida en el Capítulo Quinto, relacionada con la promoción de las testimoniales de los ciudadanos Jesús Manuel Millán, Carlos Rafael Salazar Marín, Ruperto Antonia Millán Villarroel, Soleima del Valle Zabala de Zabala y marta Gregoria Jiménez de Velásquez, la prueba promovida en el Capítulo Sexto por el querellado, marcada con la letra “A” referente a la constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal “Las Casas”, con sede en La Guardia, Municipio Díaz de este Estado; la promovida en el capítulo Séptimo del escrito de pruebas e identificada con la letra “B” y “C”, relacionada la primera de ellas, con la manifestación de quienes la suscriben de haber realizado el curso de serigrafía en el inmueble objeto de la presente querella y la segunda, con el presupuesto de obras traído a los autos por el demandado; sin embargo, dicha circunstancia no debe generar de ipso facto o de manera alguna una reposición al estado de que se emita el debido pronunciamiento, por cuanto las pruebas que fueron admitidas y evacuadas con excepción de la promovida por el demandado junto con el escrito presentado en fecha 07.05.2010, contentivo del justificativo de testigos evacuado en el Juzgado del Municipio Díaz de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20.04.2010, fueron objeto de análisis tanto en primera instancia como ante esta alzada, por lo cual tampoco resultaría útil ni procedente retrotraer el proceso a ese estado a fin de que se emita el debido pronunciamiento.
Por lo expresado, se declara la caducidad de la acción de Interdicto Restitutorio incoada por el ciudadano COSME ZABALA en contra del ciudadano RONALD DÍAZ, al haber quedado evidenciado que la querella de despojo se interpuso cuando había pasado en exceso el lapso de caducidad de un año que contempla el artículo 783 del Código Civil, como límite máximo temporal para ejercer esta clase de demanda, cuando expresamente establece que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Por lo cual se desestima la presente querella y en virtud de ello, se confirma el fallo apelada pero con distinta motivación. Y así se decide.
VII.- DECISIÓN.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MOISES ANDRADE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano COSME ZABALA, parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 29.06.2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA pero con distinta motivación la sentencia dictada en fecha 29.06.2012, por el referido tribunal de instancia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO

Exp. N° 08316/12
JSDC/CFP/gms.
Definitiva

En esta misma fecha (16.10.2017), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO