REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 06 de octubre de 2017
207° y 158°


I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por el ciudadano MENDÍA MANUEL ALFONZO contra la ciudadana NANCY JOSEFINA GÓMEZ DE ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.829.069 y V-3.822.816, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio José Francisco González Cardozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°130.113.
Alega el solicitante en su libelo de demanda, que en fecha primero (1°) de Septiembre del año mil novecientos setenta y cinco (01-09-1975), contrajo matrimonio civil con la ciudadana NANCY JOSEFINA GÓMEZ DE ALFONZO, anteriormente identificada, por ante el Juzgado del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, según consta en acta de matrimonio, que se encuentra asentada bajo el Nº 19, folio 23 y su vto al folio 24, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1975; asimismo, alega que fijaron su último domicilio conyugal en la Carretera Nacional de San Juan Bautista, sector El Espinal, Quinta “Nancy del Valle” Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en dicha unión procreamos dos (02) hijos que llevan por nombres: Mendía Manuel y Nelson José, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.222.892 y V-12.919.269, que desde el día 09 de enero del año 2009, se separaron de hecho y no habiendo vida conyugal en común, es por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
En fecha 28/07/2017 (f.01 al f.12), el ciudadano MENDÍA MANUEL ALFONZO, consigna solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana NANCY JOSEFINA GÓMEZ DE ALFONZO, identificados anteriormente, asistido por el abogado en ejercicio asistido por el abogado en ejercicio José Francisco González Cardozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.113, se le dio entrada y se formó el expediente respectivo Nº 777-17.
En fecha 04/08/2017 (f.13), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y se ordena la citación de la demandada ciudadana NANCY JOSEFINA GÓMEZ DE ALFONZO, identificada en autos, para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08/08/2017 (f.14), compareció el ciudadano MENDÍA MANUEL ALFONZO, asistido por el abogado en ejercicio José Francisco González Cardozo, antes identificados, y consignó copias simples del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que se libre la boleta de citación dirigida a la ciudadana NANCY JOSEFINA GÓMEZ DE ALFONZO, antes identificada.
En fecha 08/08/2017 (f.15), Se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y Boleta Citación a la demandada ciudadana NANCY JOSEFINA GÓMEZ DE ALFONZO.
En fecha 09/08/2017 (f.16 al f.17), la alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Gleidys Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-21.085.658, quien se identificó como Secretaria Suplente de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público.
En fecha 09/08/2017 (f.18), compareció el abogado PEDRO LUIS LINARES D., titular de la cédula de identidad N° V-11.301.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.254, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y emitió opinión para la continuación del procedimiento.
En fecha 14/08/2017 (f.19 al f.20), compareció la alguacil de este despacho y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana NANCY JOSEFINA GÓMEZ DE ALFONZO, antes identificada.
En fecha 20/09/2017 (f.21), compareció ante este Tribunal la ciudadana NANCY JOSEFINA GÓMEZ DE ALFONZO, antes identificada dándose por notificada y aceptando estar de acuerdo con el Divorcio.

Como fundamento de su pretensión, el solicitante presentó en su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada del Acta de Matrimonio bajo el Nº 19, folio N° 23 y vuelto al 24, de fecha primero de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco (01-09-1975), expedida por Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MENDÍA MANUEL ALFONZO y NANCY JOSEFINA GÓMEZ DE ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.829.069 y V-3.822.816, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante Juzgado del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta. Instrumentos éstos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil; en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se decide.

Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos MENDÍA MANUEL ALFONZO y NANCY JOSEFINA GÓMEZ DE ALFONZO, antes identificados.
Acta de nacimiento y fotocopia de las cédulas de identidad de los hijos habidos en el matrimonio.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, según copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 4 al 7, del presente asunto; la manifestación libre de los cónyuges, quienes alegaron como requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que se produjo una ruptura de la vida en común, generada por la separación fáctica por un período de tiempo superior a los cinco (05) años; que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que, ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben invocar la causal de separación de hecho por más de cinco (05) años, tal y como se configuró en el presente caso, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Por lo que, lo contrario; es decir, como en el presente caso, si los cónyuges manifiestan al Tribunal que desean disolver el vínculo y llenan los requisitos para su procedencia, lo conducente es el divorcio, según lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares.
A tenor del criterio vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por el ciudadano MENDÍA MANUEL ALFONZO venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V- 2.829.069 contra NANCY JOSEFINA GÓMEZ DE ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.822.816.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos ante Juzgado del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada de acta de matrimonio expedida por Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que se encuentra asentada bajo el Nº 19, folio23 y vuelto al 24, del libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1975; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


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Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS

LA SECRETARIA

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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN

En esta misma fecha 06/10/2017, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-



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LA SECRETARIA

Expediente Nº 777-17
MAMC/AFF/tvr.