REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 05 de octubre de 2017
207° y 158°
Se recibió Solicitud de Inspección Judicial, constante de un (01) folio útil y anexos en ocho (08) folios útiles, presentada en fecha 02-10-2017, por la ciudadana TERESITA DEL VALLE CABRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-21.324.833, asistida por la abogada en ejercicio Juladys Milano Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.436, mediante la cual solicita que el Tribunal se constituya en un Inmueble, ubicado en La Calle Piar, s/n, sector La Encrucijada, el Espinal, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de dejar constancia de ciertos hechos que guardan relación con un (01) lote de terreno identificado en la solicitud,
A fin de decidir sobre la admisibilidad de la presente inspección, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La inspección judicial en principio es de iniciativa de las partes y está enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar éstas para demostrar sus pretensiones, de manera que la puede solicitar cualesquiera de las partes, pero sin exceptuar las reglas o requisitos generales que debe revestir cualquier petición y más en caso de pretender tener o considerar alguna actuación como medio de prueba, se deben cumplir los requisitos legales para su existencia, validez y eficacia jurídica.
De acuerdo a lo contemplado en el artículo 1.429 del Código Civil, el perjuicio por retardo:
“ART. 1429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.”
En concordancia con lo explanado ut supra, para la procedencia de la inspección judicial extra litem, antes del juicio, deben darse dos condiciones: que pueda ocurrir perjuicio por retardo y que se deba dejar constancia de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo; las cuales deben ser alegadas y debidamente sustentadas.
Y a este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03-05-2001, señaló que:
“… la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”.
De la misma manera, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1244 de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.
En atención a lo precedente, la solicitante debió demostrar que el medio más idóneo y la única vía para obtener la información solicitada es la Inspección Judicial extra litem; la cual, en caso de ser una prueba con antelación al Juicio, debe y tiene que dársele pleno valor en el proceso, siempre y cuando se diga el por qué o los motivos que los llevaron a hacerla anticipadamente.
En el presente caso, la solicitante pide al Tribunal que deje constancia “de las condiciones generales de conservación, mantenimiento y funcionamiento del inmueble en cuestión, identificado en autos; si en el inmueble aquí señalado funciona o no algún tipo de hotel, motel, posada, residencia u otro establecimiento comercial similar y de ser ello afirmativo, deje constancia específicamente de lo siguiente: Que tipo de establecimiento comercial funciona en dicho inmueble y cuales son las características del mismo, el nombre o denominación comercial del mismo, de la actividad que se desarrolla el mencionado establecimiento comercial, si para el momento de la práctica de la inspección dicho establecimiento se encuentra en total funcionamiento; es decir, si se encuentra prestando servicios y de ser ello afirmativo, se deje constancia de la persona o personas que se encuentran a cargo o al frente de la explotación de la prestación del servicio, de cualquier otra circunstancia que surja o se evidencie de interés durante la práctica de la inspección judicial aquí solicitada los cuales me reservo indicar al Tribunal en su oportunidad”
El Tribunal observa que la inspección solicitada no cumple con las condiciones de procedencia explanadas ut supra en el artículo 1.429 del Código Civil, del cual se desprende que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial o extra-litem. Y Así se Decide.
De acuerdo a lo explanado anteriormente, y en base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que preceden, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de inspección extrajudicial, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la solicitud de inspección judicial presentada por la ciudadana TERESITA DEL VALLE CABRERA NARVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-21.324.833, asistida por la abogada en ejercicio Juladys Milano Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.436, por no estar llenos los extremos establecido en el artículo 1.429 del Código Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. San Juan Bautista, cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
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Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS
LA SECRETARIA
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN
En esta misma fecha 05/10/2017, siendo la 10:00 a.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-
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LA SECRETARIA.-
Solicitud Nº 335-17
MAMC/AFF/tvr.-
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