REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 30 de octubre de 2017
207° y 158°
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por la ciudadana MÓNICA CRISBEL RAUSSEO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.287.075, domiciliada en la población de El Espinal, Urbanización Cerro Mar, casa N° 36, calle San Juan, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Rafael Hernández González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.208, contra el ciudadano MARCOS MANUEL ABREU BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.318.129, domiciliado en la población de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, sector Centro derecha , calle pagallos, izquierda calle Vigirima, frente a la calle Monagas, diagonal a la policía estadal S/N.
En fecha 11/05/2017 (f.01 al f.04), la ciudadana MÓNICA CRISBEL RAUSSEO SUBERO, consigna solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano MARCOS MANUEL ABREU BRAVO, identificados anteriormente, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Rafael Hernández González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.208, se le dio entrada y se formó el expediente respectivo Nº 767-17.
En fecha 16/05/2017 (f.05), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y se ordena la citación del demandado ciudadano MARCOS MANUEL ABREU BRAVO, identificado en autos, para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23/05/2017 (f.06), compareció la ciudadana MÓNICA CRISBEL RAUSSEO SUBERO, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Rafael Hernández González, antes identificados, y consignó copias simples del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que se libre la boleta de citación dirigida a el ciudadano MARCOS MANUEL ABREU BRAVO, antes identificado.
En fecha 31/05/2017 (f.07 al f.09), este Tribunal ordenó librar exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante oficio N° 111-17, para que practique la citación del demandada ciudadano MARCOS MANUEL ABREU BRAVO, antes identificado.
En fecha 28/07/2017 (f.11 al f.18), el Tribunal recibió las actuaciones practicadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y ordenó corrección de foliatura.
En fecha 09/08/2017 (f.19), compareció la ciudadana MÓNICA CRISBEL RAUSSEO SUBERO, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Rafael Hernández González, antes identificados y consignó copias simples del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que se libre la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09/08/2017 (f.20), compareció la ciudadana MÓNICA CRISBEL RAUSSEO SUBERO, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Rafael Hernández González, antes identificados, y otorgó poder Apud Acta en la presente causa al abogado Carlos Rafael Hernández González, anteriormente identificado.
En fecha 11/08/2017 (f.21), el tribunal ordenó cómputo de días de despacho, a objeto de verificar el vencimiento del lapso establecido para la comparecencia del ciudadano MARCOS MANUEL ABREU BRAVO, antes identificado.
En fecha 11/08/2017 (f.22), el Tribunal ordena librar Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14/08/2017 (f.23), compareció el abogado Carlos Rafael Hernández González, antes identificados, y consignó copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se libre la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20/09/2017 (vto f.23), se libró Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26/09/2017 (f.24 y f.25), La alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Laura Zambrano, quien se identificó como Secretaria del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13/10/2017 (f.26), el Tribunal ordenó cómputo de días de despacho, a objeto de verificar el vencimiento del lapso establecido para la comparecencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13/10/2017 (f.27), el Tribunal ante la incomparecencia de la parte demandada y la falta de opinión del Fiscal del Ministerio Público, ordenó la apertura una articulación probatoria, a fin de dar oportunidad a las partes de probar sus respectivos alegatos, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/10/2017 (f.28), el abogado Carlos Rafael Hernández González, antes identificados, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MÓNICA CRISBEL RAUSSEO SUBERO, anteriormente identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19/10/2017 (f.29 al f.32), el abogado Carlos Rafael Hernández González, antes identificados, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MÓNICA CRISBEL RAUSSEO SUBERO, anteriormente identificada, consignó escrito complementario de promoción de pruebas.
En fecha 19/10/2017 (f.29 al f.32), el abogado Carlos Rafael Hernández González, antes identificados, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MÓNICA CRISBEL RAUSSEO SUBERO, anteriormente identificada, consignó escrito complementario de promoción de pruebas.
En fecha 19/10/2017 (f.33 al f.34), el abogado Carlos Rafael Hernández González, antes identificados, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MÓNICA CRISBEL RAUSSEO SUBERO, anteriormente identificada, consignó escrito complementario de promoción de pruebas.
En fecha 20/10/2017 (f.35), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos ROSELIS DEL VALLE LUCES RAMOS, YNGRIS DEL VALLE SUBERO GONZÁLEZ Y ALAN PAÚL DÍAZ ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.924.437, V-9.937.407 y V-20.326.220, respectivamente.
En fecha 25-10-2017 (f.36 y su vto) se tomó declaración a la testigo ROSELIS DEL VALLE LUCES RAMOS, antes identificada.
En fecha 25-10-2017 (f.37 y su vto) se tomó declaración a la testigo YNGRIS DEL VALLE SUBERO GONZÁLEZ, antes identificado.
En fecha 25-10-2017 (f.38 y su vto) se tomó declaración al testigo ALAN PAÚL DÍAZ ORDAZ, antes identificada.
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Alega la solicitante en su libelo de demanda, que en fecha veintitrés (23) de abril del año Dos Mil Nueve (23-04-2009), contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARCOS MANUEL ABREU BRAVO, anteriormente identificado, por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez de la Población de Guiria, Estado Sucre, según consta en acta de matrimonio, que se encuentra asentada bajo el Nº 24, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2009; asimismo, alega que fijaron su último domicilio conyugal en la Población del Espinal, Urbanización Cerromar, casa N° 36, calle San Juan, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en dicha unión no procreamos hijos, y desde el día 30 de enero del año 2011, se separaron de hecho y no habiendo vida conyugal en común, es por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
III DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como fundamento de su pretensión, el solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
1.- Copia simple de la cédula de identidad (f.2), de la ciudadana MONICA CRISBEL RAUSSEO SUBERO antes identificada.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio (f.3), bajo el Nº 24, de fecha veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Nueve (23-04-2009), expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez de la Población de Guiria, Estado Sucre, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MONICA CRISBEL RAUSSEO SUBERO y MARCOS MANUEL ABREU BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.287.075 y V-17.318.129, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez de la Población de Guiria, Estado Sucre, Instrumentos éstos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil; en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se decide.
3.- Copia fotostática de consulta de datos del elector (f.30 al f.31), a nombre de los ciudadanos MONICA CRISBEL RAUSSEO SUBERO y MARCOS MANUEL ABREU BRAVO, antes identificados, emitida por el Registro Electoral, en fecha 18 de octubre de 2017. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1394 del Código Civil, se les otorga valor probatorio como indicio por cuanto guarda relación con las demás pruebas promovidas en el expediente, de donde se desprende que la ciudadana MÓNICA CRISBEL RAUSSEO SUBERO, se encuentra domiciliada en el estado Nueva Esparta y el ciudadano MARCOS MANUEL ABREU BRAVO, se encuentra domiciliado en el estado Sucre y su centro de votación se encuentran ubicados en los expresados estados.
4.- Constancia de residencia (f.34), a nombre de la ciudadana MÓNICA CRISBEL RAUSSEO SUBER, anteriormente identificada, emitida en fecha 19 de octubre de 2017, por el registro Civil y Electoral del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana MÓNICA CRISBEL RAUSSEO SUBERO, desde agosto de 2014, tiene fijada su residencia de forma permanente, en la calle San Juan, casa N° 36, urbanización Cerromar, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
5.- Testimoniales (f.36 al f.38), de los ciudadanos Roselis del Valle Luces Ramos, Yngris del Valle Subero González Y Alan Paúl Díaz Ordaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.924.437, V-9.937.407 y V-20.326.220, respectivamente, quienes fueron contestes en cuanto a que conocen a los cónyuges, que tienen conocimiento que el ciudadano Marcos Manuel Abreu Bravo, antes identificado, decidió separarse de su cónyuge Mónica Crisbel Rausseo Subero, antes identificada, desde el 30 de enero de 2011, sin que haya habido reconciliación entre ellos, viviendo en domicilios diferentes, que no procrearon hijos, ni poseen bienes que declarar. El Tribunal le otorga valor probatorio a los hechos sobre los cuales fueron contestes los testigos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos para la vida en común, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben demostrar la separación de hecho por más de cinco (05) años, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares.
Este Tribunal considerando lo anteriormente expuesto, en virtud de la incomparecencia de la parte demanda ciudadano Marcos Manuel Abreu Bravo, a dar contestación a la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil que le incoara su cónyuge Mónica Crisbel Rausseo Subero, ambos debidamente identificado en los autos, ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a la ya expresada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes.
En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por el solicitante, cumplieron las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, mediante la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 3 y su vuelto del presente asunto; la manifestación libre de la cónyuge solicitante ciudadana Mónica Crisbel Rausseo Subero, antes identificada, así como las otras pruebas aportadas, tales como la carta de residencia de la ciudadana Mónica Crisbel Rausseo Subero, Copia fotostática de consulta de datos del elector a nombre de ambos cónyuges y la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Roselis del Valle Luces Ramos, Yngris del Valle Subero González Y Alan Paúl Díaz Ordaz,, anteriormente identificados, por lo que quedó demostrado, que se produjo una ruptura de la vida en común, generada por la separación fáctica por un período de tiempo superior a los cinco (05) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación entre ellos, requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, está la conducta asumida por el ciudadano Marcos Manuel Abreu Bravo, antes identificado, quien a pesar de haber sido citado personalmente, no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación de la demanda presentada por su cónyuge, asimismo se desprende de los autos, que no consignó escrito de promoción de pruebas, que desvirtuara lo alegado por su cónyuge, por lo que quedó demostrado su falta de interés en objetar los hechos controvertidos en la presente causa.
. A tenor del criterio vinculante de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, procede este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA :
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por la ciudadana MÓNICA CRISBEL RAUSSEO SUBERO, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-21.287.075, contra el ciudadano MARCOS MANUEL ABREU BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.318.129.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Estado Sucre. según consta de copia certificada de acta de matrimonio expedida por la mencionada oficina pública, que se encuentra asentada bajo el Nº 24, del libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2009; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
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Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS
LA SECRETARIA
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN
En esta misma fecha 30/10/2017, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-
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LA SECRETARIA
Expediente Nº 767-17
MAMC/AFF/tvr.
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