REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, Dieciseis (16) de Octubre del Dos Mil Diecisiete (2017).-
207° y 158°

ASUNTO: 2017-255

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUICIO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA CIVIL
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE DE COMUNIDAD CONYUGAL
SOLICITANTES:
BELKYS BEATRIZ SILVA VERDE, venezolana, mayor de edad, Divorciada, domiciliada en la Calle La Noria, Urbanización Terrazas de Los Guayamates, Casa N° Lb-16 La Asunción estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V 4.048.533.
ANDRES RAFAEL VELASQUEZ ROMERO venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle 09 de Diciembre, de la Población de Altagracia, Jurisdicción del Municipio Gomez del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V 3.489.504.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE R. SILVA VERDE Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 46.991.-
Visto el anterior escrito de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos, BELKYS BEATRIZ SILVA VERDE, venezolana, mayor de edad, Divorciada, domiciliada en la Calle La Noria, Urbanización Terrazas de Los Guayamates, Casa N° Lb-16 La Asunción estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V 4.048.533,y, ANDRES RAFAEL VELASQUEZ ROMERO venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle 09 de Diciembre, de la Población de Altagracia, Jurisdicción del Municipio Gomez del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V 3.489.504, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE R. SILVA VERDE Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 46.991 ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gomez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y que por Distribución correspondió a este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Arismendi, Antolin Del Campo Y Gomez De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11 de Agosto de 2017, mediante el cual expresaron los términos y condiciones en virtud de los cuales se pretende liquidar la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos, y disuelto como fue el vinculo matrimonial mediante sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gomez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 25 de Mayo de 2017, y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.

Que las partes expresamente y de mutuo acuerdo en su escrito pactaron lo siguiente:
DE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL. En el transcurso de nuestra vida matrimonial, adquirimos los siguientes Bienes:

1. El inmueble identificado con la letra “C,” esta ubicado calle la Noria, urbanización Terrazas de Los Guayamates, La Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, el cual está constituido por casa y terreno, los mismos están debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Antolín del Campo y Arismendi, del estado Nueva Esparta. Con relación al terreno, el mismo se encuentra inserto bajo el numero 22, Protocolo primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre, de fecha 23 de Noviembre del año 2004. La construcción de la casa esta debidamente protocolizada bajo el numero 393.15.1.1.3316 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, de fecha 08 de Mayo de 2013. El inmueble señalado, es decir casa y terreno, tiene una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180mts2), nomenclatura Lb-16, catastrado bajo el numero 018415 y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diez metros (10mts), con parcela LB-8, SUR: En diez metros (10mts), con calle este. ESTE: En dieciocho metros (18mts) con transversal 1 y OESTE: En dieciocho metros (18mts) con parcela Lb-15.
2. El inmueble identificado con la letra “D”, esta ubicado en la población de Altagracia, jurisdicción del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, anotado bajo el numero 33, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre, de fecha 16 de junio de 1993. El mismo, esta constituido por una porción de terreno y esta comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Terreno que es o fue de JESUS QUIJADA. SUR: Terreno que es o fue de TOMAS GONZALEZ, ESTE: Terreno que es o fue de AQUILINO ROJAS y OESTE: Terreno que es o fue de TOMAS GONZALEZ Y JESUS QUIJADA.
3. El bien mueble identificado con la letra “E” adquirido durante el matrimonio es el siguiente: Vehiculo marca toyota, modelo corolla 1,6 A/T, serial de la carrocería 8XA53AEB112014062, serial de motor, 4A022094, año 2001, color verde, clase automóvil, tipo sedan, placas OAH09V.
Las partes de mutuo y común acuerdo, convienen lo siguiente en la presente solicitud: El bien inmueble identificado con la letra “C”, será de la exclusiva propiedad de la ciudadana Belkys Beatriz Silva de Velásquez. Así mismo, el vehiculo arriba identificado, identificado con la letra “E” será de exclusiva propiedad de la ciudadana Belkys Beatriz Silva de Velásquez. El bien inmueble identificado con la letra “D”, será de la exclusiva propiedad del ciudadano Andrés Rafael Velásquez Romero.
Estas propiedades forman parte de la comunidad de gananciales, pero las mismas deben ser objeto de partición y liquidación para que surtan los efectos legales correspondientes, lo cual hacemos de manera amistosa.
Produciéndose la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial y cesando la comunidad de gananciales, fundamentamos nuestra solicitud en los artículos 148, 149,156 ordinal 1 y 175 del Código Civil Venezolano Vigente, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal, la Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales, en la forma como lo hemos acordado.
De igual forma ambos cónyuges manifestaron que todo el procedimiento de liquidación, partición y adjudicación de la comunidad de Gananciales ha sido ejecutada de mutuo y amistoso acuerdo y bajo el imperio de los principios de respeto, honestidad, equidad, igualdad, probidad, solidaridad, justicia y buena fe, del mismo modo manifiestan que los Bienes liquidados y adjudicados fueron los únicos adquiridos durante su vida conyugal, y expresamente declararon que una vez cumplidas las disposiciones que anteceden, nada tienen que reclamarse ni en el presente ni en el futuro, ni por este, ni por ningún otro concepto, y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.

Este Tribunal de Municipio, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:

De las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que las partes han decidido libremente y de común y amistoso acuerdo, tal como lo manifiestan en su escrito de solicitud partir amistosamente los bienes de la comunidad conyugal, en virtud de la Sentencia de Divorcio dictada por este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Arismendi, Antolín Del Campo Y Gomez De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Nueva, Esparta, en fecha 25 de Mayo de 2017, mediante la cual se Declaró Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por las partes, y en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía, y a su vez señalan ser los copropietarios de los bienes que adquirieron durante la unión matrimonial, y por cuanto se haya la figura de la transacción, y sólo son las partes llamadas por la ley, a realizar dichos actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto quienes pueden hacerlo.
En tal sentido es menester traer a colación lo siguiente:

El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:

“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”

El artículo antes citado, así como el 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece “que entre marido y mujer salvo convención en contrario son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

Ahora Bien, considera el Tribunal, que con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex - cónyuges quedan como co-propietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

En el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud presentada han decidido de mutuo, común y amistoso acuerdo Disolver la Comunidad de Gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando de forma voluntaria los términos en que se adjudican los bienes que la conforman.
En este sentido, en el caso bajo análisis, fueron específicamente las partes interesadas quienes realizaron en forma amistosa, la partición indicada y en los términos ya señalados; lo cual se ajusta a lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presente solicitud versa sobre una partición amigable o de mutuo acuerdo.

Cabe señalar que la partición amistosa de los bienes conyugales hecho por las partes es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, por lo que a juicio de quien con tal carácter suscribe este fallo, no existe inconveniente legal para homologar la misma. Y así lo declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Arismendi, Antolin Del Campo Y Gomez De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existentes entre los ciudadanos BELKYS BEATRIZ SILVA VERDE, venezolana, mayor de edad, Divorciada, domiciliada en la Calle La Noria, Urbanización Terrazas de Los Guayamates, Casa N° Lb-16 La Asunción estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V 4.048.533,y, ANDRES RAFAEL VELASQUEZ ROMERO venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle 09 de Diciembre, de la Población de Altagracia, Jurisdicción del Municipio Gomez del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V 3.489.504, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE R. SILVA VERDE Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 46.991. Y así se decide.
Como consecuencia de la homologación y adjudicación de los bienes antes señalados, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales, suficientemente descritos en esta sentencia, dándole el correspondiente carácter de Cosa Juzgada. Y así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA, ESPARTA. En La Asunción, a los Dieciseis (16) días del mes de Octubre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. DILIA ACOSTA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. DILIA ACOSTA
Exp. N° 2017-242