REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 03 de octubre de 2017.
207° y 158°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

A) DEMANDANTE: RAFAEL SIMEON GOMEZ VELASQUEZ y AGRIMEL DEL VALLE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.506.791 y V-10.466.578 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.294.

B) MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”

II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAFAEL SIMEON GOMEZ VELASQUEZ y AGRIMEL DEL VALLE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.506.791 y V-10.466.578 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.294.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 18 de Diciembre del año 2.009, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cruz Salmeron Acosta, Peninsula de Araya, Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio N° 04, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, e igualmente alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 3 del Urbanismo Santa Ana 1, casa N° 53 de la población de La Vecindad, Municipio Gomez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar y que desde el mes de enero del año 2.011 han permanecido separados de hecho, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años sin que se haya producido una reconciliación, razón por la cual solicitan que de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, declare disuelto el vínculo matrimonial.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por recibido en fecha 19-07-2017, el libelo de la demanda (Folios 01 al 04).
En fecha 21-07-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considere conveniente. (Folio 05).
En fecha 26-07-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL SIMEON GOMEZ VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.506.791, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.294, consignando las copias simples del Libelo de la Demanda y del auto de admisión y los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06)
En fecha 26-07-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia de haber percibido los emolumentos de Ley correspondientes para la práctica de la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folio 07).
En fecha 27-07-2017, dicto auto este Tribunal ordenando certificar por secretaria las copias simples consignadas y librar la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Público.- (Folios 08 y 09).
En fecha 14-08-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante la cual consigna Boleta debidamente firmada en fecha 08-08-2017, que le fue entregada para notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 10 y 11).
En fecha 14-08-2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado PEDRO LUIS LINARES D., en su condición de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Publico, quien manifestó que la opinión es favorable para la continuación del procedimiento. (Folio 12).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Ahora bien de las actas procesales se observa que la opinión favorable emitida en fecha 14-08-2.017, por el abogado PEDRO LUIS LINARES D., en su condición de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Publico, quien manifestó que la opinión es favorable, en cuanto a la continuidad de la disolución del Vínculo Matrimonial, en virtud que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley.- Es por lo que este Tribunal considera pasar ha dictar sentencia en la presente causa; en aras a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que tienen los justiciables tal como lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos: RAFAEL SIMEON GOMEZ VELASQUEZ y AGRIMEL DEL VALLE MENDOZA, antes identificados, en la que alegan que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común desde Enero del año 2.011 hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal considera que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASI DE DECLARA.-
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAFAEL SIMEON GOMEZ VELASQUEZ y AGRIMEL DEL VALLE MENDOZA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante El Registro Civil del Municipio Cruz Salmeron Acosta, Peninsula de Araya del Estado Sucre, según consta del acta inserta bajo el N° 04, en el Libro de Matrimonios del año 2.009, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, Tres (03) del mes de Octubre del año 2017. AÑOS: 207° y 158°.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
MJL/EHR/Juana.
EXP. Nº 2453/17.