REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
LA ASUNCION, VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISIETE.-
A) DEMANDANTE: FABIO ORZES, de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro E-83.848.000, domiciliado en el Cardon Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, representado en este acto por la Abogado en ejercicio ROSA AMELIA TRIANA de DERHELD, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.630, según consta en Poder anexo al Libelo de demanda.
B) DEMANDADO: NORIS JOSEFINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.914.303, de este domicilio.
C) MOTIVO: DIVORCIO 185-
I) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por recibido el día 0704-2017, el Libelo de Demanda (FOLIO 01 al 07)
Por auto de fecha 18-04-2017, se admitió la presente solicitud, ordenándose la y LA CITACIÓN, de la ciudadana NORYS JOSEFINA RONDON, ya identificada, igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (FOLIO 08 y 09).-
En fecha 16-05-2017, diligenció la Abogada en ejercicio ROSA AMELIA TRIANA de DERHELD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.630, acreditada en autos, mediante la cual consigna Instrumento Poder, y los emolumentos necesarios para la práctica de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (FOLIO 10 al 14)
En fecha 19-05-2017, diligenció el Alguacil de este despacho, mediante la cual deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la de la Citación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, y el 30-05-2.017, deja constancia de haber notificado al Fiscal y en fecha 16-06-2.017 que NO pudo localizar a la parte demandada.- (FOLIO 15 al 22).
En fecha 16-06-2017, diligenció la abogada en ejercicio ROSA AMELIA TRIANA, apoderada judicial del ciudadano Fabio ORZES, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita se proceda a la Citación por Cartel de la parte demandada, ordenando el Tribunal su publicación en fecha 19-06-2.017, y retirado por la parte actora en la misma fecha. (FOLIO 23 al 26).
En fecha 03-07-2.017, la parte actora consigna la publicación del Cartel de Citación de la parte demandada, ordenando el Tribunal agregar el mismo en la fecha indicada, y endecha 21-07-2.017, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber cumplido con la formalidad de haber fijado el Cartel en la morada de la parte demandada. (FOLIO 27 al 30).
En fecha 09-08-2.017, la parte actora solicito el nombramiento del Defensor admiten, mediante diligencia, visto que se cumplió la formalidad de ley de citación de la Parte demandada, y en fecha 11-08-2.017, el Tribunal acuerda lo solicitado y designa defensor en la presente causa, ordenado la notificación del Abogado designado. (FOLIO 31 al 34).
En fecha 22-09-2.017, dejo constancia el Alguacil de la notificación del Defensor designado, quien firmo la Boleta de Notificación el día 20-09-2.017, aceptando el cargo y juramentación del mismo en fecha 22-09-2.017. (FOLIO 35 al 40).
En fecha 06-10-2.017, dicto auto el tribunal ordenando la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607, del Código de Procedimiento Civil, fijando el lapso de ocho (08) días. (FOLIO 41).
En fecha 17-10-2.017, la parte actora consigno escrito de pruebas constantes de tres (03) folios y 01 anexo, ordenando el Tribunal agregar los autos. (FOLIO 42 al 45).
En fecha 17-10-2.017, dicto auto el Tribunal admitiendo las pruebas consignadas por la parte actora, y ordena la evacuación del testigo promovido. (FOLIO 46)
En fecha 17-10-2.017, la parte demandada otorga Poder Apud-Acta, a la Abogada en ejercicio BEATRICES ORZES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.059, en esta misma fecha consigna escrito de pruebas, y en fecha 18-10-2.017, el Tribunal admite el escrito de pruebas y ordena agregar a los autos lo consignado por la parte demandada, y la evacuación de los testigos promovidos. (FOLIOS 47 al 66)
En fecha 19-10-2.017, la parte actora presenta escrito ratificando las pruebas ya consignadas, y en esta misma fecha se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos William Quintero Fernández, promovido por la parte actora, y el testigo promovido por la parte Demandada ciudadana Tiuna Gouverneur Gajski. (FOLIOS 67 al 74)
II) - DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, signado con el Nº 2433/17, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con la Sentencia Nº 446/2.014, de la Sala Constitucional presentada por el ciudadanos: FABIO ORZES, de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro E-83.848.000, con domicilio en el Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
LA PARTE ACTORA.-
Alega el solicitante en su libelo de la demanda que el día 15-06-1994, contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana NORIS JOSEFINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-4.914.303, por ante la Prefectura de Soledad del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nº 366 del año 1994, igualmente alegando que fijaron su último domicilio conyugal en El Valle de Pedro González Parcela Nº 48 del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde habitaba en forma continua hasta, que la vida conyugal entre ambos se interrumpió a mediados de Abril del año 2.011, a causa de diferentes y continuas discusiones entre ellos; y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Y que de dicha unión matrimonial NO procrearon hijos en común, ni adquirieron bienes que repartir. Es el caso que desde el año 2.011, es decir más de Cinco (05) años han permanecidos separados de hecho, cada quien haciendo su propia vida, no existe entre ellos vida en común, ni posibilidad de reconciliación, lo cual justifica que no continua con el vinculo matrimonial, por lo cual al existir tal ruptura PROLONGADA de la vida en común, solicito ante este despacho la declaratoria del Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Articulo 185- del Código Civil Venezolano.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal el defensor designado consigno ante el tribunal en fecha 09-10-2.017, escrito mediante el cual manifiesta que agotado las vías para ubicar a la parte demandada, siendo infructuosa su ubicación, procediendo a enviar Telegrama y poder ejercer una defensa efectiva en el presente juicio. Expresando el Defensor designado que en aras de proteger los derechos y una cabal y efectiva defensa envió un telegrama a través de IPOSTEL, el cual acompaña en el escrito de pruebas. Por lo que no tiene pruebas que esgrimir en el asunto. Al anterior documento en función que del mismo, se evidencia que el defensor informara a la parte demandada su designación el cual fue recibido en esa oficina el 02-10-2.017, se le otorga valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y ASI SE ESTABLECE.-
En la oportunidad procesal la ciudadana NORIS JOSEFINA RONDON DE ORZES, plenamente identificada, asistida de Abogado, otorga Poder APUD-ACTA, a la Abogada en ejercicio BEATRICES ORZES RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.059.
- Niega, Rechaza y Contradice lo alegado en el Libelo de demanda por el ciudadano FABIO MATTEO ORZES ZEN, en la que alega la ilegitimidad y desconocimiento de la paternidad hacia sus hijos, como se evidencia de las copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento, fotocopias de Cedulas, Pasaportes.
- Niega, Rechaza y Contradice lo alegado en el Libelo de demanda por el ciudadano FABIO MATTEO ORZES ZEN, en cuanto a no poseer bienes muebles pertenecientes a la comunidad de gananciales, los cuales se encuentran en territorio extranjero, País de origen del solicitante (ITALIA).
- Niega, Rechaza y Contradice lo alegado en el Libelo de demanda por el ciudadano FABIO MATTEO ORZES ZEN, en cuanto al lapso de separación de cuerpos de los cónyuges, ya que la fecha suministrada en el libelo de demanda no es la correcta, es falsa y deja constancia de la comparecencia por ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, que anexa la parte demandada a los fines de demostrar el tiempo real y verdadero de la separación de cuerpos.
- Impugna, Niega, Rechaza y Contradice todo lo alegado y expuesto por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO.
En el presente caso a manera de fundamentar la presente decisión es importante resaltar el principio de la comunidad de la prueba, y debe señalarse que lo importante en el proceso no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, el juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes, y en este caso en aplicación lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y de la interpretación armónica de las normas supra transcrita se colige, que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, dentro de este contexto, y analizadas ampliamente las pruebas traídas a los autos; se concluye que los hechos narrados por las partes que intervienen en el presente juicio, quedaran demostrados según la regla aplicada de acuerdo con la norma antes descrita, ASÍ SE ESTABLECE.
En el presente proceso la Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano FABIO ORZES, de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro E-83.848.000, presento escrito de pruebas tal como se evidencia en el folio 42 al 44, que su representado solicita el Divorcio a su Cónyuge ciudadana Noris Josefina Rondon , plenamente identificada, alegando que su vida en conyugal se interrumpió desde el mes de Abril de 2.011 y que desde esa fecha no habido conciliación alguna, ni se ha reanudado la vida en común hasta la fecha actual, encontrándose enmarcado dentro de unos de los supuestos del Articulo 185-A del Código civil, y de acuerdo con la sentencia Nº 446-2.014, en la cual establece que cualquiera de los Cónyuges podrá demandar el Divorcio y que ninguna persona puede estar obligada a permanecer en una relación o sociedad en la cual no lo desee, según expediente 12.1163 de la Sala Constitucional… (…)..
- Consigna los datos del elector emitidos por la página oficial del CNE, para la notificación de la ciudadana Noris josefina Rondon de Orzes., para demostrar que es la misma dirección que suministro al Tribunal. En relación a este documento el Tribunal lo reconoce para demostrar esas circunstancias. Yasi se Declara.
- Aclara al Tribunal que en el Libelo de Demanda en su párrafo (2do), “que de la Unión matrimonial no adquirieron bienes, ni procrearon hijos en común, falto añadir por error involuntario BIOLOGICOS, es cierto no procrearon hijos en la Unión” Y en lo que respecta a los bienes su representado manifestó que no adquirieron bienes en común, y de haber alguno que la otra parte manifieste seria por una partición legal, pues aquí sobre la causa se decide el divorcio. En consecuencia se logró demostrar con los medios probatorios que se aportó a los autos, y los hechos constitutivos tal como quedara demostrado en el contenido de este fallo la existencia de los Dos (02) hijos reconocidos en el Matrimonio tal como se evidencia de las partidas de nacimientos consignadas en su oportunidad por la parte demandada. Y Así Se Declara.-
- Promueve la testimonial del ciudadano William Quintero Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.993.453, con domicilio en el Municipio Antolín del Campo.
En fecha 19-10-2.017, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación del testigo promovido por la parte solicitante ciudadano WILLIAM QUINTERO FERNANDEZ, se deja constancia de la comparecencia al acto de la ciudadana TRIANA DE RUIZ ROSA AMELIA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.630, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante, ciudadano FABIO ORZES, ampliamente identificado en autos; así como también la ciudadana ORZES RONDON BEATRICES JACK, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana NORIA JOSEFINA RONDON, ampliamente identificada en autos, quien fue conteste en las preguntas realizadas por la Apoderada Judicial de la parte solicitante: En la Primera Pregunta, contesto que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FABIO ORZES. En la Segunda pregunta, contestó que lo conoce aproximadamente desde el 2007. En la tercera pregunta contestó: Es una excelente persona, buena. En la quinta pregunta contestó el testigo que el señor FABIO ORZES y la señora NORIS JOSEFINA tenían peleas y discusiones constantemente, le consta porque el trabajaba ahí en el campo, En la sexta pregunta, el testigo contestó que le consta que estos ciudadanos tienen muchos años de separados en la cual no viven juntos como cualquier pareja de matrimonio, de la última vez que tuvieron una discusión andan separados, en la Séptima pregunta el testigo contestó que si sabe y le consta que cada uno de estos ciudadanos viven en domicilios o casas diferentes desde hace años hasta donde se ella tiene su casa en valencia y Fabio la finca, En la Octava pregunta el testigo contesto que No trabaja actualmente con el señor FABIO ORZES. Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte demandada, paso a interrogar al testigo de la forma siguiente: Primera repregunta: si del conocimiento que tiene sabe le consta que tienen dos hijos dentro del matrimonio reconocidos por el ciudadano y si le consta que en fecha 25.10.2013 la señora NORIS RONDON, interpuso un proceso por violencia doméstica el cual reposa bajo expediente Nº OP01-S-2013-001356 por el delito de violencia contra la mujer? Contestó: que yo sepa se que son sus hijos, si son reconocidos o no, no me atrevo a decirlo, no me meto ahí, se que si lo sacaron de ahí por una discusión que hubo ese día, llamaron la guardia y el se fue para otro lado a casa de una amiga y de allí lo metieron preso. Segunda: si sabe el testigo y le consta que están separados de hecho desde el año 2013 y no desde abril 2011 como evidencia la parte actora en el libelo de demanda?. Contestó: lo único que puedo decir es que desde la última discusión que tuvieron están separados. Tercera: Diga el testigo si se encontraba presente al momento del altercado entre ambos ciudadanos plenamente identificados anteriormente?. Contestó: si, si estaba allá. Sexto: Diga el testigo que tipo de trabajo u oficio ejercía en la dirección de las partes y hasta que fecha estuvo trabajando bajo el cargo del señor FABIO ORZES?. Contestó: yo trabajaba en el campo y después que hubo la discusión no dure mucho allí, como dos o tres semanas, después me mudé para otro lado. Esta testimonial al no contener contradicciones en las preguntas y repuestas; el Tribunal considera que si bien la fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba, dicha eficacia o efectividad probatoria requiere que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado, concluye que la misma en los términos en que se evacuó se debe valorar para demostrar tales circunstancias y se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que los ciudadanos FABIO ORZES y NORIS JOSEFINA, plenamente identificados, se encuentran separados desde hace tiempo y en la que se evidencia claramente que la relación sentimental que los unía se encuentra fracturada, así mismo queda claro ante este Tribunal que tienen dos (02) hijos en común y legalmente reconocidos por el ciudadano FABIO ORZES. Y Así Se Declara.-
La Apoderada Judicial del ciudadano Fabio Orzes, estando dentro del Lapso procesal de la Articulación Probatoria expone.
- Ratifica el Merito de autos y el escrito anterior en la presente causa. Siendo la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora, promovió el mérito favorable de las documentales acompañadas al libelo de demanda. Al respecto observa este Tribunal que, según lo ha dejado sentado la Doctrina y Jurisprudencia Patria, en lo referente al Mérito favorable de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso, y en el cual los documentos promovidos han sido previamente analizados y valorados. Y ASÍ SE DECIDE.
- Solicita al Tribunal tome en consideración al momento de decidir los argumentos esgrimidos en el Libelo de Demanda en la cual se hace mención al artículo 185, y a la Sentencia Nº 446-2.014, de la Sala Constitucional con carácter vinculante.
- La Sentencia ratificada, en la cual se ha sentado Jurisprudencia en otras decisiones, como la Sentencia Nº 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional el 9 de Diciembre 2.016. “Cualquiera de los cónyuges que solo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el Articulo 185 del Código civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales……” A la anterior consideración se le atribuye valor probatorio por cuanto la misma demuestra en referencia a los hechos que son objeto de controversia en este proceso y el mismo acto queda como medio de prueba pertinente y conducente para demostrar esas circunstancias, sin embargo en las actas procesales se puede constatar que la acción incoada y con los hechos demostrados se debe disolver el vínculo conyugal cuando se ha demostrado la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial entre los ciudadanos FAVIO ORZES y NORIS JOSEFINA RONDON. Y ASÍ SE DECIDE. (Negritas y subrayado del Tribunal).
La parte Demandada promueve lo siguientes medios.
En la oportunidad procesal la ciudadana NORIS JOSEFINA RONDON DE ORZES, asistida de abogado plenamente identificado en autos, promueve las testimoniales siguientes:
- TIUNA GOUVERNEUR GASJSSKI, titular de la Cédula de IdentidaD Nº 6.463.151. En fecha 19-10-2.017, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación del testigo promovido por la parte solicitante, compareció la ciudadana TIUNA GOUVERNEUR GASJSSKI, se deja constancia de la comparecencia al presente acto de la ciudadana TRIANA ROSA AMELIA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.630, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante, ciudadano FABIO ORZES, ampliamente identificado en autos; así como también la ciudadana ORZES RONDON BEATRICES JACK, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°202.059,actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana NORIS JOSEFINA RONDON, ampliamente identificada en autos, la Apoderada Judicial de la parte demandada, realiza la Primera pregunta: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ORZES FABIO y a la ciudadana NORIS RONDON y desde que fecha?. Contestó: si los conozco a los dos, desde antes de casarse. SEGUNDA: Diga la testigo si del conocimiento que tiene sabe y le consta que tienen dos hijos dentro del matrimonio y si le consta que en fecha 25.10.2013 la señora NORIS RONDON intento un proceso por violencia domestica, el cual reposa bajo expediente N° OP01-S-2013-001356, por el delito de violencia contra la mujer?. Contestó: bueno si, tienen dos hijos aunque no de carácter biológico pero el señor FABIO los reconoció como suyos y me consta el proceso de violencia porque la acompañé, porque le daba miedo quedarse sola en la granja, lo del expediente no se. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que están separados de hecho desde el año 2013 y no desde abril 2011 como evidencia la parte actora en el libelo de la demanda? Contestó: a mi me consta que están separados desde el proceso ese de la denuncia, incluso hablé con los dos. CUARTA: Diga la testigo de qué conoce a ambos ciudadanos y que referencia u opinión o apreciación tiene de ambos ciudadanos?. Contestó: a NORIS la conozco de la época de bachillerato y a FABIO desde que estaban de novios y la verdad el tiempo que estuvieron juntos y de hecho vivieron dos meses en casa de mi mamá en coche, los dos son buenas personas, cada uno con su temperamento y la lamentablemente considero que el hecho del licor fue el causante de gran parte de esa situación, el señor FABIO consumía mucho licor desde el 2012, 2013. QUINTA: Diga la testigo si del conocimiento que tiene, sabe y le consta que dicho ciudadano reconoció a ambos hijos de la ciudadana NORIS RONDON, y que intenciones sostenía dicho ciudadano, desde el momento que decidió formar familia con dicha ciudadana, si tiene conocimiento de eso?. Contestó: si, si los reconoció, los adoraba, de hecho habló esos casos con mi mamá, se sentía solo y que a esa edad se había casado y quería formar una familia y se fueron a Italia y allá los reconoció como hijos suyos, todo el tiempo que se compartió todo el tiempo fueron sus hijos. SEXTA: Diga la testigo si sabe y consta de vista trato y comunicación y conoció a su hijo DANTE ORZES, el cual vino a Margarita y si él tiene conocimiento de la existencia de nosotros dos como sus hermanos? Contestó: si lo conocí corto tiempo, me lo presentaron, estaban la señorita, estaba la FABIO, NORIS y aunque fue corto el tiempo lo que pude observar es que eran familiares. SÉPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que hubo acuerdo entre las partes en vender la finca a ambos hijos y ellos cedieron voluntariamente dicho bien? Contestó: si, desde un principio tanto FABIO como NORIS dijeron que eso era de sus hijos. Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte demandante, paso a interrogar a la testigo de la forma siguiente: PRIMERA: Diga la testigo del incidente que mencionan de violencia de género, en que fecha ocurrió? Contestó: para serle sincera no tiene mas de tres cuatro años, yo lo presencié. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y conoce que edad tienen aproximadamente en la actualidad el joven JEAN PETER Y BEATRIZ?. Contestó: me imagino que deben de tener como 30. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta cuando ella menciona que vendieron la finca y se la colocaron a nombre a los hijos, a quien se la compraron?. Contestó: cuando se la vendieron a sus hijos, la propiedad era de NORIS. CUARTO: Diga la testigo si sabe que tipo de bienes posee en Italia el señor FABIO ORZES?. Contestó: solamente conozco al momento que nos comunicábamos con el, el tiempo que estuvimos en Italia, en ese período de tiempo que hablábamos por teléfono, se comentaba de un apartamento, de un sembradío de pino que estaban comenzando y un galpón tipo garaje. QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que al momento de la donación que mencionan que se le hizo al ciudadano DANTE ORZES, la ciudadana NORIS JOSEFINA hizo alguna oposición?. Contestó: no lo sabía, de hecho lo supe porque el señor FABIO me dijo en Italiano que por culpa de esta loca que me tenía encerrado le iba a dejar todo a su hijo DANTE. Esta testimonial al no contener contradicciones en las preguntas y repuestas; el Tribunal considera que si bien la fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba, dicha eficacia o efectividad probatoria requiere que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado, concluye que la misma en los términos en que se evacuó se debe valorar para demostrar tales circunstancias y se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que los ciudadanos FABIO ORZES y NORIS JOSEFINA, plenamente identificados, se encuentran separados desde hace tiempo y en la que se evidencia claramente que la relación sentimental que los unía se encuentra fracturada, así mismo queda claro ante este Tribunal que tiene dos (02) hijos en común y legalmente reconocidos por el ciudadano FABIO ORZES. Y Así Se Declara.-
- MIRIAN DEL CARMEN DUARTE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.482.195, de este domicilio. Esta prueba testimonial al no ser evacuada por el promovente debe ser desechada como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
- La Copia Certificada de Partida de Nacimiento de los hijos (Morochos), que llevan por nombre BEATRICES JACK REOLIZ, y JOHNPETER ANDRES MATTEOS, presentados por la ciudadana NORIS JOSEFINA RONDON DE ORZES, que son su hijos y de su esposo FABIO ORZES, en fecha 22-07-1.994, Tomo II- FOLIO, Nro 4., nacidos en la Población de Soledad Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, el día 07-08-1988, partidas que rielan al folio 53 y 54 de las actas procesales del referido expediente. Al anterior documento en función de que el mismo es catalogado como un documento público, y por disposición del artículo 1.360, del Código Civil se le otorga valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y ASI SE ESTABLECE.
- Copias de las Cedulas de Identidad de los hermanos BEATRICES JACK REOLIZ, y JOHNPETER ANDRES MATTEOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.939.789, V- 18.939.790, respectivamente. Al anterior documento en función de que el mismo es catalogado como un documento público, y por disposición del artículo 1.360, del Código Civil se le otorga valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y ASI SE ESTABLECE.
- Copia de Pasaporte De la Republica Italiana Nº YA7643028, del ciudadano JOHN PETER ORZES RONDON. Al anterior documento en función de que el mismo es catalogado como un documento público, y por disposición del artículo 1.360, del Código Civil se le otorga valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y ASI SE ESTABLECE
- Copia de Documento de Republica Italiana, escrito en Italiano, que riela al folio 57 y 58, de las actas procesales del Expediente. Prueba que esta Juzgadora desestima porque nada aporta para dilucidar la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.-
- Original de Constancia del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de fecha 31-01-2.014, motivo del expediente Nº OP01-S-2013-001356, en la que la ciudadana Noris Josefina Rondon de Orzes, compareció ante el equipo Interdisciplinario para Sesión del Grupo de Reflexiones para ciudadanas Nº 4- Prueba que esta Juzgadora desestima porque nada aporta para dilucidar la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.-
IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede esta juzgadora a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones; y a manera de fundamentar la presente decisión es importante traer a colación las siguientes disposiciones en lo que se refiere a los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión que a cuyo efecto dispone en Primer lugar; lo que resalta nuestra Constitución Nacional en fortalecer el derecho de acceso a la justicia y el derecho a una tutela judicial efectiva al consagrarlo normativamente, pero también refuerza especialmente, la defensa de estos derechos fundamentales contenidos en ella mediante recurso especial, de trámites rápido y publico. Y en lo que respecta al derecho consagrado constitucionalmente al debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, en cualquier estado y grado de la causa. Así mismo, es necesario resaltar en el presente caso lo que la Sala Constitucional expresa en el siguiente párrafo. “En su parte motiva, la Sentencia N° 446 señala que el procedimiento es contencioso cuando la parte contraria al solicitante del divorcio alega, niega u opone hechos a la solicitud formulada. Así lo expone dicha decisión:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde a ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo el proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna”.
En este mismo orden de ideas es necesario traer a colación y vincular el Exp.16-0916, en cuanto al desafecto criterio Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 90de diciembre (2016), al establecer en el contenido del fallo los siguiente. (…)
(…Omissis…)
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.. (Subrayado del Tribunal)
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
(…Omissis…)
Ahora bien, este Tribunal compartiendo el criterio ya establecido al respecto, tenemos que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común, como ha quedado demostrado en el presente caso en la acción de divorcio que interpusiera el ciudadano FABIO MATTEO ORZES ZEN, al establecer que se produjo la RUPTURA PROLOGANDADA de la vida en común con la ciudadana NORIS JOSEFINA RONDON, motivo por el cual acude a la vía jurisdiccional para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que los une. De tal manera que esta Juzgadora al haber analizado el acervo probatorio de las partes intervinientes en el proceso a los fines de resolver el asunto planteado en el caso referido, tal como lo expresa el accionante mediante la acción incoada y demostrada la existencia de una causal de divorcio, aun cuando no sean las establecidas en el artículo 185-A, si no cualquier otra causal, que se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, si no por el común afecto; por tanto, se demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una vida en común, y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 185- del Código Civil, y el criterio Jurisprudencial ya indicado en el contenido de este fallo, son motivos suficientes para que esta Juzgadora declare procedente la solicitud de divorcio. Y es importante hacer la salvedad con respecto a la omisión hecha por la parte actora en el libelo de demanda, en relación a los hijos reconocidos en el matrimonio, y que al traer a los autos la parte demandada las pruebas de las Partidas de Nacimientos para demostrar que existen dentro del matrimonio DOS (02) hijos mayores de edad, y legalmente reconocidos por el ciudadano FABIO MATTEO ORZES, quien convalidó el acto de reconocimiento al presentar a los ciudadano BEATRICES JACK REOLIZ, y JOHNPETER ANDRES MATTEOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.939.789, V- 18.939.790, respectivamente, junto a su madre ciudadana NORIS JOSEFINA RONDON, titular de la Cédula de identidad Nº 4.914.403, lo que es evidente para este despacho que en el libelo de demanda se omitió la existencia de los hijos ya identificado. Y ASI SE DECIDE.
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, compartiendo el criterio Jurisprudencial antes indicado, y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Concluye esta Juzgadora que a los fines de proteger el grupo familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia y así lograr el libre desenvolvimiento efectivo de los hijos, así como la protección del grupo familiar, en resguardo de los valores habidos en esa unión matrimonial, derecho fundamental del estado en protección a la familia tal como lo indica el Articulo 75 de la Carta Magna. Y ASI SE DECLARA.
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado el solicitante ciudadano FABIO ORZES, de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.848.000, representado por la Abogado ROSA AMELIA TRIANA DE DERHELD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.630, que se ha producido entre ellos la ruptura de la vida en común, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados conforme a lo tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, y en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446, dictada en fecha 15.05.2014, en consecuencia, de conformidad con las posteriores sentencias Exp. Nº 12-1163 y Exp.16-0916 de fecha 02-06-2015 y 09-12-2016, respectivamente, de la Sala ya mencionada, resulta forzosamente para quien aquí decide declarar el Divorcio solicitado por el ciudadano FABIO ORZES, ya identificado, contra la ciudadana NORIS JOSEFINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.914.403. por considerar que el vinculo que los une se encuentra totalmente roto, y decidir lo contrario se le estarían vulnerando derechos Constitucionales de orden público como lo es la LIBERTAD y el LIBRE DESENVOLVIMIENTO de todo ciudadano; en lo que respecta a la comunidad de bienes gananciales, el Tribunal se ABSTIENE de hacer pronunciamiento alguno sobre los mismo y ordena a las partes a liquidar la comunidad de bienes que hayan adquiridos por solicitud aparte, se deja asentado que dentro de la figura del Contrato Matrimonial, el solicitante ciudadano FABIO ORZES, antes identificado, presentó a los ciudadanos BEATRICES JACK REOLIZ, y JOHNPETER ANDRES MATTEOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.939.789, V- 18.939.790, respectivamente, como sus hijos, tal como quedó demostrado en las actas de Partidas de Nacimientos, en cuanto a que si son hijos Biológicos o por reconocimiento, esta Juzgadora se abstiene de dar pronunciamiento alguno por considerar que no es materia para ser debatida dentro presente procedimiento. Y ASI SE DECLARA.
IV) DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185- A, del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446, dictada en fecha 15.05.2014, presentada por el ciudadano FABIO MATTEO ORZES, contra NORIS JOSEFINA RONDON, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial unía a los ciudadanos FABIO MATTEO ORZES y NORIS JOSEFINA RONDON, contraído por ellos ante la Prefectura de Soledad del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según consta del Acta asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1994, inserta bajo el Nº 366, folio 280 al 281, Tomo II; todo conforme con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
TERCERO: Asimismo se dispone que a los fines de mantener incólume el derecho de la Defensa, se ordene la notificación de las partes de esta Decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, 25 de Octubre del 2017.- AÑOS: 206° y 158°.
LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.-
MJL/EHR.
EXP. Nº 2433/17-
|