REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, Treinta y uno (31) de octubre de 2017.-
207º y 158º.-
I
SOLICITANTES: INES MARIA MOYA RODRIGUEZ y PEDRO LUIS LEON NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad nros. V- 19.232.763 y V- 18.550.918, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LILIETH DEL VALLE MOTA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.921.---------------------------------------------------------------
II
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Separación de Cuerpos, el cual fue presentado en fecha 05-11-2015, por los ciudadanos INES MARIA MOYA RODRIGUEZ y PEDRO LUIS LEON NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad nros. V- 19.232.763 y V- 18.550.918, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LILIETH DEL VALLE MOTA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.921, fundamentando su acción en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente.----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 05-11-2015, se admitió y declaró la Separación de Cuerpos por cuanto no hubo reconciliación entre las partes.-----------------------------------------------
En fecha 05-11-2015, mediante diligencia los ciudadanos INES MARIA MOYA RODRIGUEZ y PEDRO LUIS LEON NARVAEZ, asistidos de abogado, consignaron las copias simples necesarias para su certificación.----------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la última diligencia por la parte interesada, en fecha 22-07-2015, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: -------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…” .-----------------------------------------------------------------------------------------
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <> (Efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”.-------------------------------------------------------------------------





Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 05-11-2015, los solicitantes no realizaron ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo el lapso transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------------------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.----------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.---------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-----------------------------------
El Juez,


Dr. José Gregorio Pacheco

La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha 31-10-2017, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 2017- 2261 , siendo las 9:40 a.m.- CONSTE.-
La Secretaria,


Abg. Yennifer Soto Velásquez




SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Nro- .2017-2261
Exp. 2015-2797.
Luisa.-
DIARIZADO:
Fecha: ___/___/___
NRO.___________
FOLIO__________