REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, veintisiete (27) de octubre de 2017.
207° y 158°.-
En fecha 10-05-2016, se recibió Solicitud de Justificativo Judicial, constante de tres (03) folios útiles y sus respectivos anexos, presentado por la abogada en ejercicio ARIANNA MARISA SERRANO ALESSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 237.377, apoderada judicial de la empresa “CONSTRUCCIONES MG96 C.A”, a la cual se le dio entrada en fecha 12-07-2016 y se ordenó trasladarse y constituirse el Tribunal en el sitio indicado en la solicitud para el tercer (03) día de despacho siguiente, a los fines de dejar constancia de los particulares señalado.----------------------------------------------------------------
En fecha 15-07-2016, se declaro desierto el acto para la práctica de la Inspección Judicial, por cuanto la solicitante no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tratan las presentes actuaciones de una solicitud de Inspección Judicial las cuales se evacuan ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales para dar fe pública, constituyen pruebas reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico; pero para que el Juez proceda a lo que considere conveniente de acuerdo a la ley, debe haber interés procesal actual de la parte solicitante a través del impulso de la misma.
En este punto, es necesario hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Junio 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“...El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.------------------------------------------------------------------------------------------------
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el Juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado…”.
Ahora bien, la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud se evidencia que desde el día 10-05-2016, han transcurrido más de un (01) año, sin que la parte solicitante compareciere en forma alguna a dar impulso a su solicitud, permaneciendo inactiva, desde esa fecha hasta la presente, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la solicitud.--------------------------------------------------
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, estableció:
“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe” .-------------------------------------------------------------------------------------------






En el presente asunto, independientemente de que la solicitud de inspección Judicial, sea de jurisdicción voluntaria, la solicitante con su petición generó una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta durante más de un (01) año, generó la falta de interés indicada, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, lo cual queda evidenciado por la dejadez y falta de impulso por parte de la solicitante, por lo que es forzoso para quien aquí decide decretar la pérdida de interés procesal y en consecuencia la extinción de la acción. Y Así se decide.-
DECISIÓN :
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Extinción de la Acción por pérdida de interés procesal de la parte solicitante empresa “CONSTRUCCIONES MG96 C.A”, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio ARIANNA MARISA SERRANO ALESSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 237.377.------------------------------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo de la solicitud.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Pampatar, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez

Dr. José Gregorio Pacheco.
La Secretaria,
NOTA: En fecha 27-10-2017, se dicto y público la anterior decisión, previa las formalidades de Ley bajo el Nro. 2017- , siendo las 2:10 p.m. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez.

Solicitud Nro.2016-2891.
Luisa.-
DIARIZADO:
Fecha: ___/___/___
NRO_________
FOLIO__________