REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA,
TUBORES Y PENINSULA MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 25 de Octubre de 2017
207° y 158°
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos LUIS MANUEL ESPINOZA y OMAIRA MARGARITA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.394.895 y V-10.202.221, respectivamente; quienes fueron contestes en señalar: que no tienen ningún impedimento para declarar, que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MATA PEREZ y RUFFI ROSALBA ARIZA INFANTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.999.794 y V- 10.676.480, respectivamente, a su vez saben y les consta que la ciudadana RUFFI ROSALBA ARIZA INFANTE, fue la cónyuge del causante; así mismo señalaron que el causante solo tuvo hijo (01) de nombre MIGUEL AFREDO MATA ARIZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.625.326, y que no tuvo mas descendientes.
El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, título suficiente para asegurar su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus MIGUEL ANGEL MATA PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-7.999.794, a la ciudadana RUFFI ROSALBA ARIZA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.676.480, en su condición de cónyuge y a MIGUEL ALFREDO MATA ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.625.326, en su condición de hijo. De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud; asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efectos de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este Decreto en el Libro de Diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copia certificada de las mismas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
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DR. NAPOLEÓN NUÑEZ HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
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Abg. WILIAN RAMON RODRIGUEZ LEON
Solicitud Autónoma Nº 245-2017
NNH/Wrr/mmg.-
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