REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 16 de Octubre de 2017
207° y 158°
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por la ciudadana ANGGIE JOSE GIL SUAREZ y RICARDO MANUEL PERDOMO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.895.914 y V-15.006.763, respectivamente, la primera asistida por la abogada YULIS YNÉS QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.184, el segundo representado por la misma abogada, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 02 de junio de 2017, anotado bajo el N° 15, Tomo 283, folios 61 al 63, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Octubre del año 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta asentada bajo el Nº 90, folios 249 y 252 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho, el cual fue consignado marcado con la letra “B”. Asimismo, alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Pedro Luis Briceño, Vereda 8, Casa N° 2, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Que procrearon un hijo de nombre EDGARD RICARDO PERDOMO GIL, quien nació en fecha 07 de Enero del año 1998, cuya cédula de identidad es la N° V-26.586.851, lo cual se evidencia de la fotocopia del acta de nacimiento, la cual fue anexada a la presente solicitud marcada con la letra “C”. Igualmente señala que han permanecido separados de hecho desde Junio del año 1999, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, circunstancia esta que ha provocado entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
En fecha 15/06/2017 (f. 01 al f. 11.), los ciudadanos ANGGIE JOSE GIL SUAREZ y RICARDO MANUEL PERDOMO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.895.914 y V-15.006.763, respectivamente, la primera asistida por la abogada YULIS YNÉS QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.184, el segundo representado por la misma abogada, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 02 de junio de 2017, anotado bajo el N° 15, Tomo 283, folios 61 al 63, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, consignaron solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ante el Tribunal distribuidor.
En fecha 19/06/2017 (f. 12), el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y le asignó el N° 191-2017.
En fecha 22/06/2017, (f. 13), el Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión, insto a los solicitantes a consignar copias de las cedulas de identidad de los mismos.
En fecha 25/07/2017, (f. 14 al f. 16), presentó diligencia la Abogada en ejercicio Yulis Ynes Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.184, consignando las copias de cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 27/07/2017, (f. 17), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que alegare lo que considerara pertinente en relación a la misma.
En fecha 09/08/2017, (f. 18), presentó diligencia la Abogada en ejercicio Yulis Ynes Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.184, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 10/08/2017, (f. 19), presentó diligencia la alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber recibido los emolumentos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 10/08/2017, (f. 20), el Tribunal dictó auto ordenando librar las boletas de notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia.
En fecha 20/09/2017, (f. 21 al f. 22) presentó diligencia la alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana Gleidys Zambrano, en su carácter de Funcionaria de la Fiscalia Sexta en Materia Civil del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 06/10/2017 (f. 23), presentó diligencia el Abogado PEDRO LUIS LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.254, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y emitió su Opinión Favorable a los fines de la continuidad del presente procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Original del Poder Especial Otorgado ante la Notaria Publica Sexta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 02 de Junio de 2017, inscrito bajo el número 15, Tomo 283, Folios 61 hasta 63; por el Ciudadano RICARDO MANUEL PERDOMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.006.763, a la Abogada en ejercicio YULIS YNES QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.184, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, para demostrar la cualidad de apoderada judicial con la cual actúa la referida abogada. Y Así se decide.
Copia Certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta asentada bajo el Nº 90, folios 249 al 252 del Libro Número I de Registro Civil de Matrimonio, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RICARDO MANUEL PERDOMO RODRIGUEZ y ANGGIE JOSE GIL SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.006.763 y V-15.895.914, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y Así se decide.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICARDO MANUEL PERDOMO RODRIGUEZ y ANGGIE JOSE GIL SUAREZ, antes identificados.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, según consta de acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como la manifestación libre de los cónyuges, quienes alegaron como requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que se produjo una ruptura de la vida en común, generada por la separación fáctica por un período de tiempo superior a los cinco (05) años; y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación alguna.
Pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que, ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben invocar la causal de separación de hecho por más de cinco (05) años, tal y como se configuró en el presente caso, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ANGGIE JOSE GIL SUAREZ y RICARDO MANUEL PERDOMO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.895.914 y V-15.006.763, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que se encuentra asentada bajo el Nº 90, folios 249 al 252, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1997; todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

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DR. NAPOLEÓN NUÑEZ HERNÁNDEZ

El Secretario Temporal;


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Abogado: Wilian Ramón Rodríguez León.

En esta misma fecha 16/10/2017, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
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El Secretario

Expediente Nº 191-2017
NNH/WRR/mmg.-