REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA,
TUBORES Y PENINSULA MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 13 de octubre de 2017
207° y 158°

Vistas las testimoniales rendidas por las ciudadanas NUMIDIA LISETH CASTILLO FERNANDEZ y MAITHE DEL VALLE MORENO VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.846.131 y V-21.322.224, respectivamente; quienes fueron contestes en señalar: que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS MANUEL RODULFO GUILARTE, ELBA JOSEFINA OLIVERO DE RODULFO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.822.458 y V-3.489.467, así como a su hijo LUIS CLEMENTE RODULFO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.980.914, que también saben y les consta que LUIS CLEMENTE RODULFO OLIVERO, falleció Ab Intestato en el Hospital Luis Ortega de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de Junio de 2017, a la edad de 41 años, siendo su ultimo domicilio el Sector la Cruz Grande, Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así mismo saben y les consta que los ciudadanos LUIS MANUEL RODULFO GUILARTE y ELBA JOSEFINA OLIVERO DE RODULFO son los Únicos y Universales Herederos del de Cujus LUIS CLEMENTE RODULFO OLIVERO.

El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, título suficiente para asegurar su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus LUIS CLEMENTE RODULFO OLIVERO, quien era venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-13.980.914, a los ciudadanos LUIS MANUEL RODULFO GUILARTE y ELBA JOSEFINA OLIVERO DE RODULFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.822.458 y V-3.489.467, respectivamente. De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud; asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efectos de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este Decreto en el Libro de Diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copia certificada de las mismas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ

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DR. NAPOLEÓN NUÑEZ HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO TEMPORAL

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Abg. WILIAN RAMON RODRIGUEZ LEON




Solicitud Autónoma Nº 240-2017
NNH/Wrr/mmg.-