REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 26 de Octubre de 2017.
207° y 158°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUILLERMO RIVERO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.668.691.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.139.642.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ABBA Proyecto C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el N° 53, Tomo 13-A, de fecha 05-03-2013, representada por su presidente ciudadano DARZON PEÑA MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.878.153.
MOTIVO: DESALOJO (OFICINA)
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda por DESALOJO de OFICINA, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO RIVERO MENESES, asistido por el Abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, contra la ciudadana Sociedad Mercantil ABBA Proyecto C.A, plenamente identificados ut supra.
En fecha 24/05/2016, fue recibida por distribución ante este Tribunal la presente demanda por DESALOJO (OFICINA); se le dio entrada en fecha 30/05/2016 y se formó el expediente respectivo.
En fecha 06/06/2016, se admitió la presente demanda y se ordenó citar a la parte demandada, Sociedad Mercantil ABBA Proyectos C.A, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 13/06/2016, compareció por ante este Tribunal compareció el
ciudadano GUILLERMO RIVERO MENESES, asistido por el Abogado JUAN CARLOS PAREJA, en su carácter de parte actora, y mediante diligencia confiere poder apud-acta al abogado que lo asiste y a los Abogados JUAN DUQUE CARREÑO y LUIS JOSE SARLI PARAGUAN.
En fecha 28/06/2015, compareció por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de alguacil quien dejó constancia que en esa misma fecha, le fueron entregados por la parte actora los emolumentos necesarios para las copias de las compulsas y la practica de la citación.
En fecha 30/06/2016, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación y su respectiva compulsa sin firmar, por cuanto en la oportunidad que se traslado la citada no se encontraba.
En fecha 08/07/2016, compareció por ante este Tribunal el Abg. GUILLERMO RIVERO MENESES, en su carácter de parte actora, solicita mediante la diligencia la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 13/07/2017; retirados mediante diligencia en fecha 19/07/2017, para su respectiva publicación.
En fecha 26/07/2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abg. GUILLERMO RIVERO MENESES, en su carácter de parte actora y consigna mediante diligencia los carteles de citación Publicados en presenta y en fecha 05/08/2016, se traslado la secretaria de este Tribunal y fijo el cartel correspondiente en la oficina a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, comenzando a transcurrir el lapso de comparecencia.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
Después de descritas las actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
Igualmente, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.
Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN, lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto
no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de citación (Designación de defensor judicial), sin que la parte actora realizara alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose que en fecha 05 de agosto de 2016, la parte actora traslado a la Secretaria de este Tribunal a los fines de fijar el cartel de citación en la oficina para el emplazamiento de la parte demandada y que hasta la presente fecha 16 de octubre de 2017, han transcurrido un (01) año, dos (02) meses y once (11) días sin que la parte actora mostrara algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
En tal sentido este Tribunal determina de un simple cómputo que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, entre las fechas arriba indicadas, y verificando anteriormente el transcurso del lapso a que se refiere la norma ut supra trascrita, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que hubo un abandono de la actividad procesal por la parte actora, y con ello se hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
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