REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA



Porlamar, 17 de octubre de 2017

207° y 158°



Vista la anterior solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana CRUZIS BRUNILDA ROSAS GOMEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.539.142, asistida por el Abg. ELICRUZ NARANJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº N180.427; y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma, observa:



EN CUANTO A LA MATERIA



PRIMERO: Que se desprende del escrito de solicitud y de los recaudos acompañados, que se trata de una solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SEGUNDO: Que expresa la solicitante que al fallecer el ciudadano JAIME VICENTE CARABALLO MONASTERIO, quien era su esposo, le sucedieron en su condición de esposa e hijas CRUZIS BRUNILDA ROSAS GOMEZ, LOURANIE DANETT y LAURANIE ANDREA CARABALLO ROSAS.

TERCERO: Que asimismo se evidencia de las partidas de nacimientos y de las copias de cedulas de identidad consignadas que quienes llevan por nombre LOURANIE DANETT y LAURANIE ANDREA CARABALLO ROSAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-28.189.102 y V-30.284.017, respectivamente, son hijas legitimas de la solicitante y del causante y que ambas son menores de edad, las cuales cuentan con dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente.



Ahora bien, de lo anterior se observa que si bien la solicitante en su escrito peticiona se les declare a su persona y sus hijas como únicas y universales herederas del causante JAIME VICENTE CARABALLO MONASTERIO, de la lectura de los recaudos se desprende que las hijas del finado, antes identificadas, son menores de edad (adolescentes), según consta de Actas de Nacimiento que corren insertas a los

folios cuatro (04) al ocho (08) del presente expediente y las mismas nacieron en fecha 16 de Octubre del año 2000 y 01 de Marzo del año 2005, respectivamente y siendo que para la presente fecha cuenta con cuentan con dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, considera quien aquí se pronuncia que debe declararse incompetente con respecto a los intereses patrimoniales de ellas, dado que los mismos, están protegidos por la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo interés superior esta consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dirigida a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, solicitud que escapa de la competencia de este tribunal por razón de la materia.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud en cuanto a las adolescentes ut supra identificadas en razón de la materia, por cuanto el competente para conocer es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, por cuanto se trata de una solicitud donde se encuentran involucrados los derechos de dos (02) adolescentes, cuya acción debe ser intentada ante la Jurisdicción correspondiente, se le advierte a la parte solicitante, que a partir del día de Despacho siguiente al presente auto, tienen un plazo de cinco (5) días de Despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación, se remitirá el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Protección correspondiente del referido Circuito, para que siga conociendo de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

LA JUEZA TITULAR



Abg. MINERVA DOMINGUEZ

LA SECRETARIA



Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ











MD/EE.-

Solicitud: 288/17