REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 17 de Octubre de 2017.
207° y 158°
SOLICITANTES: DIANA KARINA SANCHEZ CAÑAS y CLAUDIO PETRACHI venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.895.854 y E-82.187.767, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANDRY GAETANO LA TERZA PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.419.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE: Nº 112-15.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS por escrito recibido por distribución en fecha 30 de Octubre de 2015, presentado por los ciudadanos DIANA KARINA SANCHEZ CAÑAS y CLAUDIO PETRACHI, debidamente asistidos por el abogado ANDRY LA TERZA, todos identificados ut supra. .
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de julio del año 2013, según consta de acta de matrimonio Nº 81, de esa misma fecha, acompañada al escrito solicitud.
Expresaron que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Sector Dumar, Edificio La Gaviota Suite, Torre B, Piso 4, Apto 4-1, en la Ciudad de Porlamar en Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal por cuanto celebraron capitulaciones matrimoniales antes de contraer nupcias.
Alegaron en su escrito que su unión matrimonial se mantuvo desde su celebración bajo normas de convivencia, respeto y afecto, propias de una pareja normal, cumpliendo a cabalidad con sus respectivos deberes conyugales y por razones que no son el caso exponer, se ha deteriorado gravemente la relación de
pareja, por tal razón es por lo que acuden a este Tribunal para solicitar la separación de cuerpos prevista en el articulo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2015, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se admite la presente solicitud, fijando oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.
En fecha 23 de Noviembre de 2015 este Tribunal celebró el Acto Conciliatorio y seguidamente decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en la misma forma, términos y condiciones convenidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 11 de Octubre de 2017, comparecieron por antes este Tribunal el Abg. ANDRY LA TERZA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANA KARINA SANCHEZ CAÑAS y a su vez asistiendo al ciudadano CLAUDIO PETRACHI, parte actora, solicitan se declare la conversión en divorcio.
II
MOTIVACIÓN
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
1.- Acta de matrimonio inserta bajo el Nº 81, de fecha 19 de julio de 2013, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida. Desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DIANA KARINA SANCHEZ CAÑAS y CLAUDIO PETRACHI, contrajeron matrimonio en fecha 19 de julio del año 2013, por ante la nombrada autoridad civil; instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
2.- Copias Certificada de las Capitulaciones Matrimoniales celebrada por los cónyuges; instrumento este que este Tribunal desecha en virtud de que nada aportan a la solicitud, ya que los bienes de la comunidad conyugal se rigen por el Procedimiento correspondiente. Y así se declara.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 23 de noviembre de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primero y último aparte dice
textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcrito, verificándose de igual manera que transcurrió más de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio; de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
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