REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 16 de octubre de 2017.
207° y 158°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JUAN ANTONIO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.651.697.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.172.
DEMANDADA: MELIDA DEL JESUS PEREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.648.156
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº. 192-17
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 20 de febrero de 2017, mediante el cual el Abg. RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO CARREÑO, identificados ut supra, solicita el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la
separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Expone el apoderado judicial del solicitante que su representado contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MELIDA DEL JESUS PEREZ BERMUDEZ, antes identificado, por ante la Primera autoridad civil de la Prefectura Civil del Municipio García, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23 de junio de 1.977.
Manifestó el apoderado judicial del solicitante, que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la Calle La Marina, Sector Los Cocos, casa N° 775, diagonal a la cancha, del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 21 de enero del año 1993, debido a desavenencias surgidas, que hicieron imposible la vida en común hasta el punto de que en la actualidad cada uno tiene domicilios distintos; sin haberla reanudado hasta la fecha en que presentó su demanda, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; por lo cual acude ante este Tribunal para solicitar sea declarado el divorcio conforme a lo establecido en el articulo185-A del Código de Procedimiento Civil y sea citado su cónyuge ciudadana MELIDA DEL JESUS PEREZ BERMUDEZ, en la calle charaima , entre Avenida Francisco Fajardo y calle la escuela, casa S/N, diagonal al colegio de Leones, sector conejero, de la ciudad de Porlamar, del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva esparta, a los fines de que confirme que han estado separados y no tienen ningún tipo de relación por mas de cinco (05) años, tal como lo exige el articulo 185-A del Código Civil y sea decretado el Divorcio. Asimismo manifiesta la solicitante que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres VICTOR LUIS, JUAN JOSE, JOAN JOSE e YSOMELYS MARIA CARREÑO PEREZ, las cuales a la fecha son mayores de edad.
En fecha 22 de febrero de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud y se ordeno formar expediente.
En fecha 07 de junio de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, contentivo del juicio que por DIVORCIO 185-A, interpusiera el cual el Abg. RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO CARREÑO, contra la ciudadana MELIDA DEL JESUS PEREZ BERMUDEZ, todos identificados ut supra, este Tribunal observa:
Que en fecha 07 de junio de 2017, se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente y emplazar a la parte demandada, ciudadana MELIDA DEL JESUS PEREZ BERMUDEZ, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de manifestar lo que crea conveniente en la presente solicitud de divorcio presentada por su cónyuge. Sin embargo, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora no consignó las copias correspondientes a la compulsa de citación y boleta de notificación respectivas, ni puso a disposición de la Alguacil de este Tribunal los medios necesarios para que realizara la citación de la demandada, obligaciones o cargas procesales éstas a que se contrae la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-04-2004.
En consecuencia, al advertirse a la parte actora en el auto de admisión que debe acatar las exigencias contenidas en el fallo ut supra señalado; y por cuanto se evidencia que desde el 07-06-2017 hasta la presente fecha,
la parte demandante no ha dado cumplimiento a las obligaciones procesales correspondientes y se evidencia el transcurso, en exceso, de más de un (1) mes sin impulso procesal que persiga la citación de la parte demandada, ciudadana MELIDA DEL JESUS PEREZ BERMUDEZ, por lo que se impone decretar la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 267: …También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”
Verificando anteriormente el transcurso del lapso mensual a que se refiere la norma ut supra trascrita, sin el cumplimiento de la obligación impuesta para practicar la citación de la ciudadana MELIDA DEL JESUS PEREZ BERMUDEZ desde el 07-06-2017 hasta la presente fecha (10-10-2017), evidentemente se demuestra que el tiempo previsto por la norma ha precluido y debe sancionarse tal falta de diligencia con la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, la norma en comento requiere además el cumplimiento de un hecho adicional, como lo constituye la inercia u omisión de la parte. En efecto, no consta a las actas procesales, que la parte haya cumplido en proporcionar los medios económicos estrictamente necesarios, a los fines del proveimiento de las copias del libelo y el traslado del Alguacil a realizar su misión de citación personal de la demandada, y así darle impulso procesal a la causa, de lo cual se infiere que han transcurrido más de treinta (30) días, lo que por aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
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