REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 16 de octubre de 2017.
207° y 158°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN YANETH MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.957.394.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ENRIQUE MARIN LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.220.
DEMANDADO: WILLIAMS JESUS SANTANA YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.159.691.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº. 115-15
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 06 de noviembre de 2015, mediante el cual la ciudadana CARMEN YANETH MEDINA, asistida por el abogado JOSE ENRIQUE MARIN LOZADA, todos identificados ut supra, solicita el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Expone la solicitante que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano WILLIAMS JESUS SANTANA YANEZ, antes identificado, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de Diciembre de 1.988.
Manifestó la solicitante que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Girarte con calle Las Flores, residencias MACURAPARO, TORRE “F”, piso 2, Apto. F-9, del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 31 de diciembre del año 2000, debido a desavenencias surgidas, que hicieron imposible la vida en común hasta el punto de que en la actualidad cada uno tiene domicilios distintos; sin haberla reanudado hasta la
fecha en que presentó su demanda, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; por lo cual acude ante este Tribunal para solicitar sea declarado el divorcio conforme a lo establecido en el articulo185-A del Código de Procedimiento Civil y sea citado su cónyuge ciudadano WILLIAMS JESUS SANTANA YANEZ, en la dirección del ultimo domicilio conyugal, a los fines de que confirme que han estado separados y no tienen ningún tipo de relación por mas de cinco (05) años, tal como lo exige el articulo 185-A del Código Civil y sea decretado el Divorcio. Asimismo manifiesta la solicitante que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres HAYMARA DANIELA y WILLIANY KATHERIN SANTANA MEDINA, las cuales a la fecha son mayores de edad; igualmente manifiesta que no adquirieron bienes muebles e inmueble de fortuna que liquidar, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud y se ordeno formar expediente y anotar en los libros respectivos, la cual no fue admitida por cuanto no contaba con los recaudos respectivos para su admisión.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Conforme a las actas que integran el presente expediente, Observa este tribunal, que desde la presentación del escrito mediante el cual fue solicitado el Divorcio en fundamento a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en fecha 05 de Noviembre de 2015, para su distribución y hasta la presente fecha, las partes no han demostrado su interés procesal para que sustancie y decida la presente demanda, toda vez que en ningún momento ha realizado actuación alguna en él mismo.
Ante tal circunstancia, que prevalece, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Situación en la cual el interés procesal se presenta como un elemento de la acción y como un requisito para su resolución, pues deviene como una manifestación del derecho individual que ostenta el demandante, en virtud del cual permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia numero 4716, de fecha 28 de abril del año 2009, Caso: Carlos Vecchio y otros).
Asimismo, el interés procesal revela la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o por la situación real en que se
encuentra, de acceder a la administración de justicia, para que, de esta forma, el Estado le reconozca un derecho o le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia numero 686, de fecha 2 de abril del año 2002, Caso: MTT (Arv) Carlos José Moncada).
En razón de lo señalado, y al constatarse la falta de interés, la extinción de la acción se puede declarar de oficio, ya que dejan de existir los méritos que justifican la operatividad del órgano jurisdiccional para atender y solucionar aquello que ha sido requerido (Vid. Sentencia numero 256, de fecha 1 de junio del año 2001, Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de perdida del interés procesal puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala Nº 2673 de fecha 14 de Diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala considero que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie surgía en dos oportunidades procesales.
Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, la cual no produce perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).
Tomando en consideración lo citado, el factor “interés” constituye un presupuesto que debe subsistir en el curso del proceso, resulta entonces, oportuno destacar que en el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda por cuanto no fueron presentados los recaudos pertinentes junto con el escrito libelar, y, de igual modo, la solicitante en ningún momento impulso la causa para que esto ocurriera. Por ende, visto que desde el 10 de noviembre de 2015, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año sin que la solicitante manifestara su interés para la solución de la causa, y siendo que en la misma no esta involucrada el orden publico, se declara la perdida del interés procesal y en consecuencia, el abandono de tramite en la acción.
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