REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 16 de Octubre de 2017.
207° y 158°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ciudadanos BENITO JOSE SALGADO RODRIGUEZ y MARIEL VIOLETA MARVAL MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.200.014 y V-5.480.685, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: FATIMA DEL SALCEDO LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.364.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 114-15
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 04 de noviembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos BENITO JOSE SALGADO RODRIGUEZ y MARIEL VIOLETA MARVAL MARVAL, asistidos por la abogada FATIMA DEL SALCEDO LUNA, todos identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25 de Abril de 1.992; del mismo modo manifestaron que fijaron su domicilio conyugal en la calle la Principal Orinoco, Sector Los Barales, del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre del año 2007, debido a desavenencias surgidas, que hicieron imposible la vida en común hasta el punto de que en la actualidad cada uno tiene domicilios distintos; sin haberla reanudado hasta la fecha en que presentaron la solicitud, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; por lo cual se presentaron ante este Tribunal para solicitar sea declarado el divorcio conforme a lo establecido en el articulo185-A del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo manifestaron los solicitantes que de esa unión matrimonial
procrearon tres (03) hijos de nombres CARLOS JOSE, LUIS CARLOS y VICTOR DAVID SALGADO MARVAL, los cuales a la fecha son mayores de edad; igualmente manifestaron que el bien mueble adquirido en la comunidad conyugal será adjudicado a la cónyuge.
En fecha 05 de noviembre de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud y se ordeno formar expediente y anotar en los libros respectivos, la cual no fue admitida por cuanto no contaba con los recaudos respectivos para su admisión.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Conforme a las actas que integran el presente expediente, Observa este tribunal, que desde la presentación del escrito mediante el cual fue solicitado el Divorcio en fundamento a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en fecha 02 de Noviembre de 2015, para su distribución y hasta la presente fecha, las partes no han demostrado su interés procesal para que sustancie y decida la presente demanda, toda vez que en ningún momento ha realizado actuación alguna en él mismo.
Ante tal circunstancia, que prevalece, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Situación en la cual el interés procesal se presenta como un elemento de la acción y como un requisito para su resolución, pues deviene como una manifestación del derecho individual que ostenta el demandante, en virtud del cual permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia numero 4716, de fecha 28 de abril del año 2009, Caso: Carlos Vecchio y otros).
Asimismo, el interés procesal revela la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o por la situación real en que se encuentra, de acceder a la administración de justicia, para que, de esta forma, el Estado le reconozca un derecho o le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia numero 686, de fecha 2 de abril del año 2002, Caso: MTT (Arv) Carlos José Moncada).
En razón de lo señalado, y al constatarse la falta de interés, la extinción de la acción se puede declarar de oficio, ya que dejan de existir los méritos que justifican la operatividad del órgano jurisdiccional para atender y solucionar aquello que ha sido requerido (Vid. Sentencia numero 256, de fecha 1 de junio del año 2001, Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de perdida del interés procesal puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala Nº 2673 de fecha 14 de Diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala considero que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie surgía en dos oportunidades procesales.
Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, la cual no produce perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).
Tomando en consideración lo citado, el factor “interés” constituye un presupuesto que debe subsistir en el curso del proceso, resulta entonces, oportuno destacar que en el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda por cuanto no fueron presentados los recaudos pertinentes junto con el escrito libelar, y, de igual modo, los solicitantes en ningún momento impulsaron la causa para que esto ocurriera. Por ende, visto que desde el 05 de noviembre de 2015, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que los solicitantes manifestaran su interés para la solución de la causa, y siendo que en la misma no esta involucrada el orden publico, se declara la perdida del interés procesal y en consecuencia, el abandono de tramite en la acción.
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