TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA. Porlamar Tres (03) de Octubre de 2017.-
207° y 158°
Vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, este Tribunal a los fines de su continuidad observa lo siguiente:
-que en fecha 15.06.17, se dictó auto mediante el cual se designó al abogado José Vicente Santana Osuna, como defensor judicial de la Sociedad Mercantil H:R.2000,C.A,
-que en fecha 03-07-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Ángel Narvaez, en su carácter de alguacil de este Juzgado en la cual consignó en un (1) folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado José Vicente Santana Osuna;
-que en fecha 07.07.17, compareció el abogado José Vicente Santana Osuna, quién mediante diligencia aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente;
- que en fecha 19.07.17, compareció el abogado José Vicente Santana Osuna y consignó en cinco (5) folios útiles escrito de contestación a la demanda.
Realizado el anterior recuento emerge de las actas que llegada la oportunidad procesal para que la parte demandada la Sociedad Mercantil H:R.2000,C.A, representado por el Defensor Judicial, abogado José Vicente Santana Osuna;
Promoviera pruebas, no lo hizo a pesar de que dicha conducta omisiva no está permitida, por cuanto éste como auxiliar de justicia especial está obligado a defender al demandado y por lo tanto debe, indudablemente concurrir a aquellos actos que requieran de su presencia para ejercer su representación y defensa.
Así, sobre este punto específico la Sala Constitucional en sentencia emitida en fecha 7 de abril del 2006, estableció que la consecuencia inmediata que genera la actuación ineficaz u omisiva que sea desplegada por el defensor judicial en perjuicio de su defendido durante el desarrollo del proceso se circunscribe a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor de oficio con miras a que defienda los intereses de la parte accionada, a saber:
“…La sentencia que fue remitida a esta Sala para su revisión, declaró con lugar la apelación que había sido interpuesta contra el fallo que pronunció el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 18 de agosto de 2003, que declaró la confesión ficta de Inversiones Cosmos C.A., en el juicio que por cobro de bolívares incoó en su contra la Asociación Conservacionista Costanera, ante la falta de contestación de la demanda y de promoción y evacuación de pruebas por parte del defensor ad litem que se nombró para la representación de la demandada; en consecuencia, anuló la referida decisión y repuso la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, Inversiones Cosmos C.A.
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De lo anterior, observa esta Sala que, en realidad, era innecesario que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta desaplicase, por control difuso de la Constitucionalidad, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mediante aplicación que hizo de la doctrina que estableció esta Sala en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, en la cual, entre otras cosas, se estableció que “…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa”. La desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil habría debido tener como consecuencia necesaria la inaplicación de la consecuencia jurídica que dispone esa norma, esto es, la confesión ficta del demandado por su negligencia en la presentación de la contestación a la demanda, en la formulación de oposición a la misma y en la promoción de pruebas y, en consecuencia, la juez de alzada habría debido entrar al conocimiento del fondo del asunto y no la reposición de la causa al estado de nueva citación del demandado, que fue lo que hizo, en acatamiento a la sentencia de esta Sala que citó como fundamento de su decisión.
En consecuencia, declara que, en casos como el de autos, en el que la parte demandada queda confesa por negligencia de su defensor ad litem, no es necesaria ni pertinente la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado pasivo, lo cual se logra a través de la reposición de la causa a estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, de ser ello necesario y, en todo caso, de nueva citación. Así se declara. …..”
Precisado lo anterior, se observa que la postura asumida por el Defensor Judicial, abogado José Vicente Santana Osuna; le causó indefensión a la parte demandada desmejorando de esa manera su derecho a la defensa y por esa razón, este Tribunal en aplicación del fallo parcialmente transcrito y en virtud de que el defensor judicial no desplegó la actividad profesional exigida por la ley en defensa de su representada con lo cual resulta conculcado sus derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y siendo que el Juez en el deber de corregir los actos que afecten el orden público, con el propósito de dar cabal cumplimiento al artículo 15 en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto la designación del abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA como defensor Judicial de la demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES H.R 2000,C.A, y que se proceda a la designación de un nuevo defensor judicial de la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES H.R 2000,C.A, y se repone la causa al estado de inicio del lapso de promoción de pruebas, el cual comenzará una vez que conste en autos la aceptación y juramentación del nuevo defensor judicial designado. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIO
Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA
Abg. HORIANA GÓMEZ GÓMEZ.
MVS/hgg
Exp. 1579-16
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