REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207º y 158º
Exp. Nº 1661-17
IDENTIFICACIÓN:
DEMANDANTE: JESÚS RAFAEL GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.828.744.
DEMANDADA: MARIA DE LOURDES CÁCERES RAMOS, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.920.092.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ERIKA ESCARLET GARCÍA PIÑEIRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 161.305 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA
En presente juicio se inicia en virtud de solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JESÚS RAFAEL GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.828.744, domiciliado en el sector el Poblado Calle Transmisora detrás de los depositos de la CANTV, casa Nro. 18-82, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistido por la abogada ERIKA ESCARLET GARCÍA PIÑEIRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 161.305, respectivamente.
En fecha 17-07-2017, fue Recibida por distribución el (folio 9).
En fecha, 18-07-2017, (folios 10), el Tribunal dictó auto por medio del cual admitió la presente solicitud de divorcio. Asimismo ordenó librar boleta de citación a la ciudadana MARIA DE LOURDES CÁCERES RAMOS, así como la correspondiente boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, una vez la parte interesada aportara los emolumentos necesarios para preparar la compulsa.
Por diligencia de fecha, 18-07-2017, (folio 11), el ciudadano JESÚS RAFAEL GAMBOA, asistido por la abogada ERIKA ESCARLET GARCÍA PIÑEIRO, dejó constancia de que le fueron entregados los emolumentos para sacar las copias y elaborar la compulsa.
Por diligencia de fecha, 18-07-2017, (folio 12), el Alguacil, dejó constancia de que le fueron entregados los emolumentos para sacar las copias y elaborar la compulsa.
Por diligencia de fecha, 03-08-2017, (folios 13), el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente recibida y firmada por la ciudadana MARIA DE LOURDES CÁCERES RAMOS.
Por auto de fecha, 09-08-2017, (folio 14) el tribunal dictó auto en acatamiento de sentencia vinculante dictada por la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia de fecha 15-05-2014, ordenando abrir la articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha, 21-09-2017, (folio 16), compareció el ciudadano JESÚS RAFAEL GAMBOA, con la debida asistencia jurídica y presentó escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.


Por auto de fecha, 25-09-2017, (folio 21), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha, 28-09-2017, (folio 22), compareció la ciudadana LESBIA ROSANA VÁSQUEZ, y fue conteste al interrogatorio formulado por el Tribunal.
En fecha, 28-09-2017, (folio 22), se evacuaron las pruebas promovidas por la parte solicitante ciudadano JESÚS RAFAEL GAMBOA, a saber comparecieron los ciudadanos LESBIA ROSANA VÁSQUEZ y PEDRO ALEJANDRO MARTINEZ, y ratificaron que los Ciudadanos JESÚS RAFAEL GAMBOA y MARIA DE LOURDES CÁCERES RAMOSse encuentran separados por un tiempo prolongado.
Por auto de fecha, 28-09-2017, (folio 23), se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta.
Por diligencia de fecha, 28-09-2017, (folios 24), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público para lo cual consignó la boleta librada para tal fin, la cual fue debidamente recibida y firmada.
Ahora bien siendo la oportunidad para que este Tribunal de Municipio dicte Sentencia lo hacen previa las siguientes consideraciones
Por RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella.
Alega el solicitante en su libelo de demanda que en fecha 3 de marzo del año 1995,, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA DE LOURDES CÁCERES RAMOS, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.920.092., por ante por ante el Registro Civil de Villa Rosa, Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta,, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”, que posterior a su matrimonio fijaron su domicilio en el Sector Conejeros, Edificio Marisol, Torre “A”, Piso 3, apto 3-B, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija de Nombre JULIA MARY DE JESÚS GAMBOA CACERES, mayor de edad, que después de varios años de matrimonio comenzaron a surgir una serie de inconvenientes, problemas y desavenencias que hicieron imposible su vida matrimonial convirtiéndole en una ruptura prolongada y definitiva de sus vida en común fijando cada uno de ellos residencia separadas. Razón por la cual ocurre para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une cumpliendo las exigencias de Ley en atención al artículo 185-A, del código Civil Vigente, y del criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2014.-
El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, la Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil en este sentido “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En el presente caso en la oportunidad legal correspondiente no compareció la ciudadana MARIA DE LOURDES CÁCERES RAMOS, ni por si ni por medio de apoderada judicial a los fines de negar los hechos alegados por el solicitante. Por lo que este Tribunal en acatamiento a la referida sentencia ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora presentó escrito de pruebas y se admitieron. La parte demandada no promovió prueba.-
De las pruebas DOCUMENTAL:
Se le otorga Valor y merito probatorio a la Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 22, año: 1.995, de fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y Cinco (1.995), emitida por el Registro Civil de Villa Rosa, Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del estado Nueva Esparta, relativa al matrimonio de los ciudadanos: JESÚS RAFAEL GAMBOA, MARIA DE LOURDES CÁCERES RAMOS, plenamente identificados, e inserta en autos del folio Tres (03) al folio seis (06). Por cuanto la misma no fue tachada por el adversario, de conformidad con el Articulo 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio. ASI SE DECIDE.

Copia de la ciudadana JULIA MARY DE JESÚS GAMBOA CACERES, la cual cursa al folio 07, esta prueba es impertinente por cuanto no aporta nada a los autos. ASI SE DECIDE.-


Constancia Original de Residencia a favor del ciudadano JESÚS RAFAEL GAMBOA, de fecha DIECINUEVE (19) de Septiembre del año Dos Mil diecisiete (2017), expedida por el Consejo Nacional Electoral, con dirección de habitación en el sector el Poblado, Avenida Terranova, Casa 18-82, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta, inserta al Folio Diecisiete (17). Este Tribunal, en atención a lo preceptuado en el Artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada en el proceso y demuestra la residencia del mencionado ciudadano., ASI SE DECIDE.-
Comprobante de Registro Único de Información Fiscal (RIF), a favor del ciudadano JESÚS RAFAEL GAMBOA, , expedida por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con dirección de habitación en el sector el Poblado, Avendida Terranova, Casa 18-82, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta inserta, inserta al Folio veinte (20). Este Tribunal, en atención a lo preceptuado en el Artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada en el proceso y demuestra la residencia del mencionado ciudadano. ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES: Se evacuaron las Testimoniales de los ciudadanos LESBIA ROSANA VÁSQUEZ y PEDRO ALEJANDRO MARTINEZ, Cédulas de Identidad Nros. V-11.144.511 V-4.046.273, respectivamente. Las testimoniales corren a los Folios (23-24), del expediente. De las testimoniales o declaración de los ciudadanos mencionados, promovidos por el solicitante se constata que declaran acorde con el principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que existe entre los hechos y sus declaraciones. En consecuencia, fueron contestes en responder que conocen de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos JESÚS RAFAEL GAMBOA y MARIA DE LOURDES CÁCERES RAMOS, les consta que han estado separados por un tiempo prolongado, sin ningún tipo de reconciliación y que igualmente saben y les consta que las partes habitan en domicilios distintos. En tal virtud este sentenciador confiere a dicha declaración plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo las testimoniales no fueron tachadas en forma alguna. ASI SE DECIDE.-
II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En virtud del examen de las pruebas que cursa en autos este tribunal observa que el ciudadano JESÚS RAFAEL GAMBOA, se encuentra domiciliado en el sector el Poblado, Avenida Terranova, Casa 18-82, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, lo cual se aprecia de constancia de residencia, comprobante de Rif, emanado del Seniat y las testimoniales y que la ciudadana MARIA DE LOURDES CÁCERES RAMOS, se encuentra domiciliada en el sector Conejeros , Edificio Marisol Torre “A” Piso 3, Apto. 3-B, Municipio MAriño del estado bolivariano de Nueva Esparta, dirección indicada en la solicitud y en la cual se llevó a cabo la citación personal de la ciudadana MARIA DE LOURDES CÁCERES RAMOS, como se evidencia de declaración del ciudadano alguacil, circunstancias estás que demuestran a esta sentenciadora que los ciudadanos JESÚS RAFAEL GAMBOA y MARIA DE LOURDES CÁCERES RAMOS, han interrumpido su vida en común por un tiempo prolongado sin haber reconciliación entre ellos, y no habiendo formulado oposición la representación del Ministerio público quien fue debidamente notificado en fecha 29-09-2017, lo cual consta en auto a los folio 26 y 27, se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.
III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JESÚS RAFAEL GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.828.744, en el sector el Poblado, Avenida Terranova, Casa 18-82, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JESÚS RAFAEL GAMBOA y MARIA DE LOURDES CÁCERES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-2.828.744 y V-7.920.092, contraído por ellos en fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y Cinco (1.995), por ante el Registro Civil de Villa Rosa, Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del estado Nueva Esparta, Según consta de acta de matrimonio Nro. 22, del libro correspondiente. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Porlamar a los Diecisiete 17 del mes de Octubre del año 2017. Año 207º Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZA
LA SECRETARIA,

ABG. HORIANA GÓMEZ GÓMEZ
En esta misma fecha (18-10-2017), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG, HORIANA GÓMEZ GÓMEZ
MVS/HGG
Exp. Nro. 1661-2017.-