REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Vistos las testimoniales rendidas por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARIN y ARMANDO RAFAEL MARIN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.381.801 y V- 3.486.244 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano GILBERTO MARIN GOMEZ; Que saben y les consta que el ciudadano Concepción León, actuó como constructor de la casa construida en el terreno propiedad de la Sucesión Cedeño; Que saben y les consta que la casa en cuestión esta techada de zinc, paredes de bloque de cemento sin frisar, pisos de cemento, constante de sala, comedor, cuatro habitaciones; Que la casa esta ubicada en la calle que une a El Valle Del Espíritu Santo con La Asunción; Que saben y les consta que la casa esta edificada en terrenos de la Sucesión Cedeño; Que saben y les consta que el ciudadano Eduardo Alfonso Cedeño, le vendió la referida casa por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), mediante documento privado.
Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere, no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” El resaltado es mió.
En el presente caso de la lectura de la solicitud de título supletorio, se destaca que no cursa en autos documento de propiedad del terreno, así como tampoco prueba fehaciente del fallecimiento del ciudadano Eduardo Alfonso Cedeño.
De igual manera analizada las testimoniales, de las mismas tampoco se aclara esta situación, no concordando las mismas con las documentales que se acompañaron a la presente solicitud, en razón de lo cual es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de titulo Supletorio, interpuesta por el ciudadano GILBERTO MARIN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.487.564. Y así se decide.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.. En la ciudad de Porlamar a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
NOTA: En esta misma fecha 25-10-2017, siendo las 01:00 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LJIU/ ML.
Sol. No. 17-5746.-
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