REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA
DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: JOSEPH KATEB y CLAIRE KAGNE, extranjeros, cónyuges ente si, titulares de la cedula de identidad Nº E-82.186.040 y Nº E-81.757.931.
1.1- ABOGADO APODERADO: BLANCA GONZALEZ ACARDI, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.121.
2.- PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALFA COM C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-05-2002, bajo el Nº 63, Tomo 11-A, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
2.1- ABOGADO APODERADO: EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado Nº 18.719.
3.- El motivo del presente juicio es DESALOJO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso esta demostrada la relación contractual que liga a las partes, iniciada en fecha 10-01-2009, derivada de un contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-01-2006, autenticado bajo el Nº 32, Tomo 06, por medio del cual los ciudadanos JOSEPH KATEB y CLAIRE KAGNE, extranjeros, cónyuges ente si, titulares de la cedula de identidad Nº E-82.186.040 y Nº E-81.757.931, dan en arrendamiento una parcela de terreno y el local sobre el construido, ubicado en la calle Jesús Maria Patiño, entre calles Malave y Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a la Sociedad Mercantil ALFA COM C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-05-2002, bajo el Nº 63, Tomo 11-A.
La parte actora incoa la presente demanda por falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el 10 de Enero del año 2.006 hasta el 10 de Marzo del año 2.016, por incremento del canon de arrendamiento según la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela, al termino del primer año de vigencia del contrato, según lo establecido en la Cláusula Tercera. Por vencimiento del termino contractual, y por incumplimiento de las obligaciones de condominio dictadas por el comité paritario.
Por su parte el demandado, en fecha 13 de Diciembre del año 2016, presento escrito de oposición de cuestiones previas. No contesto la demanda ni acompaño las pruebas para enervar la pretensión de la parte actora.

La presente causa fue recibida por este Juzgado previa distribución donde se le dio entrada en fecha 02-05-2016, y se le asignó el Nº 2016-3332.
En fecha 10-05-2016, el Tribunal admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 09-11-20106, el apoderado judicial de la demandada se dio por citado.
En fecha 13-12-2016, la parte demandada representada por su apoderado judicial, presento escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 20-01-2017, el Tribunal declaro con lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 27-01-2017, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 30-01-2017, la parte demandada representada por su apoderado judicial, presento escrito de impugnación de la subsanación de cuestiones previas, hecha por la parte actora.
En fecha 06-02-2017, el Tribunal declaro debidamente subsanadas las cuestiones previas por la parte actora.
En fecha 14-02-2017, el Tribunal dicto auto por medio del cual acordó la oportunidad para realización de la audiencia preliminar.
En fecha 21-02-2017, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) se realizó la audiencia preliminar.
En fecha 24-02-2017, el Tribunal dicto auto por medio del cual fijó los hechos y los limites de la controversia, y abrió la causa a pruebas.
En fecha 07-03-2017, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron Inadmitidas en fecha 17-03-2017.
En fecha 09-03-2017, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 17-03-2017.
En fecha 23-03-2017, el apoderado judicial de la demandada apelo del auto de inadmision de pruebas.
En fecha 27-03-2017, el Tribunal oyó la apelación interpuesta.
En fecha 28-06-2017, el Juzgado Superior el lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicto decisión declarando inadmisible el recurso de apelación.
En fecha 09-08-2017, el Tribunal le dio reingreso al expediente.
En fecha 11-08-2017, el Tribunal dictó auto por medo del cual acordó la oportunidad para realización de la audiencia oral.
En fecha 06-10-2017, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) se realizó la audiencia oral, dictándose la dispositiva al finalizar la misma.


PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De las Pruebas: Parte Actora.
1. En original contrato de arrendamiento suscrito por las partes autenticado por anta la Notaria Publica Primera de Porlamar, en fecha 16-01-2006, anotado bajo el Nº 32, Tomo 06, el cual cursa en autos del folio 19 al 22. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
2. En copia simple documento de propiedad del inmueble arrendado, el cursa en autos del folio 23 al 29. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3. En original comunicación pasada por la poderada judicial de los arrendadores en fecha 03-02-2009, donde le comunica el inicio de la prorroga lega, la cual cursa en autos a los folios 30 y 31. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
4. Informe presentado por el Ing. Guillermo Cotua, relacionado con el canon de arrendamiento del inmueble arrendado, el cual cursa en autos del folio 41 al 44, dicho informe fue reconocido en su contenido y firma en la audiencia de juicio por su autor. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
LA CARGA DE LA PRUEBA.
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo trascrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
Este Juzgador para decidir observa:
En fecha 23 de Mayo de 2014, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418, el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, entrando en vigencia a partir de la misma.
Dicho instrumento establece en su artículo Nº 1 lo siguiente:
“El presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”
Es decir que todo lo relacionado con el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, se regiría en lo adelante con la novísima Ley.
Asimismo, establece en su Disposición Transitoria Primera lo siguiente:
“Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este decreto ley.
Ahora bien en el presente caso esta establecido meridianamente que se trata de un local comercial, ubicado en la calle Jesús Maria Patiño, entre calles Malave y Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta Y así se establece.
El artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes y i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/olas normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio. El resaltado es nuestro.
En el presente caso se demanda por falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el 10 de Enero del año 2.006 hasta el 10 de Marzo del año 2.016, por incremento del canon de arrendamiento según la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela, al termino del primer año de vigencia del contrato, según lo establecido en la Cláusula Tercera. Por vencimiento del termino contractual, y por incumplimiento de las obligaciones de condominio dictadas por el comité paritario.
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 865 lo siguiente:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresara en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentren.” El resaltado es nuestro.
Asimismo el artículo 506 ejusdem dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En el presente caso, el demandado no contradijo los hechos alegados por la parte actora, ni probo por ningún medio de prueba, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en razón de lo cual a este Juzgador le resulta forzoso declarar Procedente la presente Acción de Desalojo incoada, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 literal a), g) e i) del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos JOSEPH KATEB y CLAIRE KAGNE, extranjeros, cónyuges ente si, titulares de la cedula de identidad Nº E-82.186.040 y Nº E-81.757.931 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil ALFA COM C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-05-2002, bajo el Nº 63, Tomo 11-A.
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil ALFA COM C.A, identificada en autos, a desalojar y hacer entrega a los ciudadanos JOSEPH KATEB y CLAIRE KAGNE, extranjeros, cónyuges ente si, titulares de la cedula de identidad Nº E-82.186.040 y Nº E-81.757.931 respectivamente, del inmueble consistente en el local comercial, ubicado en la calle Jesús Maria Patiño, entre calles Malave y Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil ALFA COM C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-05-2002, bajo el Nº 63, Tomo 11-A, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ.

DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.

NOTA: En esta misma fecha (25-10-2017), siendo las 12:30 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,



















EXP Nº 16-3312.