REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Visto el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 19-09-2017, presentado por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DORALTEX, C.A, identificada en autos, parte demandada, el cual fue presentado en los términos siguientes:
Oponen las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° ejusdem, por ser el poder del actor insuficiente, y por no haber promovido el actor en original los instrumentos donde se funda la pretensión.
Alega el demandado que como puede observarse en el folio 38 del expediente, el poder Apud- Acta, otorgado por el ciudadano RAMON MERINO CALVO, no menciona que los abogados actores puedan actuar separadamente, que por tal razón la diligencias solicitando la citación del demandado, pidiendo carteles, recibiéndolos y consignándolos que cursan del folio 55 al 60, fueron presentadas por uno solo de los abogados, y las respectivas diligencias para lograr la citación de la parte demandada, con lo cual se puede evidenciar la total violación de la formas procesales, por estar las mismas suscritas por un solo abogado.
Que en cuanto a la cuestión previa establecida en el 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° ejusdem, el cual estipula lo siguiente: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Que como puede observarse el actor no promueve en original ningún elemento de prueba la presente acción, que se puede evidenciar en los folios 07 al 27 la total violación de la formas procesales, por estar sujetas al principio dispositivo haciendo caso omiso de forma flagrante a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer dichas documentales.
Finalmente solicitan se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 06-10-2017, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 09-10-2017.
En fecha 10-10-2017, se evacuo la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 16-10-2017, el experto fotógrafo consigno las reproducciones fotográficas tomadas en la Inspección Judicial.
Este Juzgador, encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral en la forma siguiente:
1. Las contempladas en el ordinal 1°, del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª. Del Titulo I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2. Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco (5) días en la forma prevista en el articulo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3. Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del articulo 346, la parte demandante manifestara dentro del mismo plazo de cinco (5) días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” El resaltado es nuestro.


El Tribunal deja constancia que la parte actora no contradijo las cuestiones previas opuestas por la demandada. Y así se establece.
Este Juzgador concluye que en el presente caso, como consecuencia de la inactividad (silencio) de la parte actora, en relación a las cuestiones previas opuestas, da como resultado su admisión o confesión ficta, en razón de lo cual es forzoso declararlas procedentes. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser el poder insuficiente, opuesta por la Sociedad Mercantil DORALTEX, C.A, identificada en autos, contra el ciudadano RAMON MERINO CALVO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.719.563.
SEGUNDO: CON LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° ejusdem, por defectos de forma de la demanda, opuesta por la Sociedad Mercantil DORALTEX, C.A, identificada en autos, contra el ciudadano RAMON MERINO CALVO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.719.563.
TERCERO: Se suspende el proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas al ciudadano RAMON MERINO CALVO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.719.563, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.




LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.

NOTA: En esta misma fecha 23-10-2017, siendo las 02:30 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,


La Secretaria,