REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA
DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ANGELMIRO MORALES GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.437.089, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
1.1- ABOGADO APODERADO: ISRAEL ESCOBAR MILLA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.446.
2.- PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.887.089, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
2.1- ABOGADO APODERADO: JOSE GREGORIO PEREZ BALBAS, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado Nº 123.356.
3.- El motivo del presente juicio es DESALOJO POR DALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso esta demostrada la relación contractual que liga a las partes, iniciada en fecha 01-10-2008, derivada de un contrato de arrendamiento verbal por medio del cual el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.437.089, le arrienda al ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.887.089, un local comercial ubicado en la calle Libertad de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
La parte actora incoa la presente demanda por falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Febrero del año 2.015 hasta el mes de Septiembre del año 2.016.
Por su parte el demandado, en su contestación de la demanda rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, y alega el pago de los cánones demandados como insolutos.
La presente causa fue recibida por este Juzgado previa distribución donde se le dio entrada en fecha 26-10-2016, y se le asignó el Nº 2016-3337.
En fecha 07-11-2016, el Tribunal admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 11-01-2017, la parte demandada representada por su apoderado judicial, contesto la demanda.
En fecha 17-01-2017, el Tribunal dicto auto por medio del cual acordó la oportunidad para realización de la audiencia preliminar.
En fecha 23-01-2017, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) se realizó la audiencia preliminar.
En fecha 26-01-2017, el Tribunal dicto auto por medio del cual fijó los hechos y los limites de la controversia, y abrió la causa a pruebas.
En fecha 03-02-2017, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 13-02-2017.
En fecha 03-02-2017, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 13-22-2017.
En fecha 17-07-2017, el Tribunal dictó auto por medo del cual acordó la oportunidad para realización de la audiencia oral.
En fecha 10-08-2017, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) se realizó la audiencia oral, dictándose la dispositiva al finalizar la misma.
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De las Pruebas: Parte Actora.
1. En original documento de propiedad del inmueble arrendado, el cual cursa en autos del folio 04 al 08. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
2. Informes. Solicitar al Banco Bicentenario para que informen los movimientos que tuvo la cuenta 01750457690071928487, del ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.437.089, desde el mes de Febrero del 2015 hasta 03-02-2017. En fecha 12-06-2017, se recibió el Informe del Banco Bicentenario del Pueblo, el cual curda en autos del folio 164 al 176. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3. Inspección Judicial. Se le solcito al Tribunal trasladarse y constituirse en el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a loe efectos de dejar constancia de si el mismo cursa el expediente Nº 10-16 de Consignaciones, Identificación del Consignatario, identificación del Beneficiario, monto consignado, meses consignados. En fecha 09-03-2017, se llevo a cabo la Inspección y se dejo constancia de los siguiente: De la existencia del expediente 10-16, Consignatario Ricardo José Caraballo Campos, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.887.089; Beneficiario ANGELMIRO MORALES GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.437.089; Monto consignado mensual la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), como canon de arrendamiento; Las consignaciones que constan en el expediente corresponden a los meses de Julio, Agosto; Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2016, Enero y Febrero del año 2017; La misma cursa en autos del folio 139 al 142. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
De las Pruebas: Parte Demandada.
1. En copia simples hojas de cuaderno que “Cuadre Semanal Ángel Miro Morales Carretas y Alquiler Restaurant, las cuales cursan en autos del folio 32 al 45. Dichos instrumentos fueron impugnados y desconocidos por la parte actora. Al no haber sido promovida la prueba de cotejo. El Tribunal no le valor probatorio alguno. Y así se decide.
2. En copia simples transferencias bancarias a favor de la ciudadana NOHEMI GARCIA, las cuales cursan en autos del folio 46 al 97. Dichos instrumentos fueron impugnados y desconocidos por la parte actora. Asimismo se destaca que la ciudadana NOHEMI GARCIA, no es parte en el juicio. El Tribunal no le valor probatorio alguno. Y así se decide.
3. En copias simples cheques a nombre del ciudadano ANGELMIRO MORALES, las cuales cursan en autos del folio 98 al 101. Dichos instrumentos fueron impugnados y desconocidos por la parte actora. El Tribunal no le valor probatorio alguno. Y así se decide.
4. En copia simple estatutos de la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL RINCON DE PEDRO, C.A, las cuales cursan en autos del folio 102 al 107. Dichos instrumentos fueron impugnados y desconocidos por la parte actora. La parte promoverte no promovió el cotejo. El Tribunal no le valor probatorio alguno. Y así se decide.
5. En copia simple documento de propiedad del inmueble arrendado, el cual cursa en autos del folio 108 al 114. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6. Testimoniales. Los mismos fueron llamados a la audiencia de juicio, compareciendo solamente la ciudadana GLEIDYS GREGORIA FERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.879.554, de las deposiciones realizadas por la declarante, las mismas no concuerdan con las demás pruebas. El Tribunal no le valor probatorio alguno. Y así se decide.
LA CARGA DE LA PRUEBA.
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».
En interpretación del fallo trascrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
Este Juzgador para decidir observa:
En fecha 23 de Mayo de 2014, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418, el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, entrando en vigencia a partir de la misma.
Dicho instrumento establece en su artículo Nº 1 lo siguiente:
“El presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”
Es decir que todo lo relacionado con el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, se regiría en lo adelante con la novísima Ley.
Asimismo, establece en su Disposición Transitoria Primera lo siguiente:
“Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este decreto ley.
Ahora bien en el presente caso esta establecido meridianamente que se trata de un local comercial, ubicado en la calle Libertad de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Y así se establece.
El artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. El resaltado es nuestro.
En el presente caso se demanda el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.015 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del año 2.016, es decir diecinueve (19) cánones de arrendamiento.
El Código de Procedimiento Civil, establece en relación a la carga de la prueba lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En el presente caso, el demandado no probo por ningún medio de prueba, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.015 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del año 2.016, es decir diecinueve (19) meses, y que encuadran en el supuesto de hecho previsto en el literal a. del articulo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, en razón de lo cual a este Juzgador le resulta forzoso declarar Procedente la presente Acción de Desalojo de conformidad con lo establecido en el articulo 40 literal a) del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, por falta de pago de diez cánones de arrendamiento. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.437.089, contra el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.887.089.
SEGUNDO: Se ordena al RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.887.089, a hacer entrega al ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.437.089, del inmueble consistente en el Local Comercial constituido por la planta baja ubicado en la calle Libertad de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena en costas al ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.887.089, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ.
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
NOTA: En esta misma fecha (02-10-2017), siendo las 11:50 A.M., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EXP Nº 16-3337.
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