REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 17 de Octubre de 2017
207° y 158°
I.-DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO COFIPECA I.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSE ANTONIO PASCUARIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.123.375.
DEMANDADO: ELIA MULLER BADIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 3.665.052.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE: Nº 11-2842.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) contra la ciudadana ELIA MULLER BADIA.
Recibida la demanda en fecha 26-01-2011, para su distribución por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta correspondiéndole conocer previo sorteo a este Juzgado.
En fecha 01-02-2011, se le dio entrada en el Juzgado Primero, asignándole el No. 11-2842.
En fecha 02-02-2011, la parte actora consigno los recaudos para la admisión de la demanda.
En fecha 07-02-2011, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho, que conste en autos su citación para la contestación de la demanda.
En fecha 08-02-2011, la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y practica de la citación.
En fecha 08-02-2011, en horas de despacho compareció el Alguacil de este Juzgado, para dejar constancia de que la parte actora le proveyó de los emolumentos necesarios para la citación de la demandada.
En fecha 09-02-2011, el tribunal ordeno liberar la compulsa para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 10-02-2011 , en horas de despacho compareció el alguacil del presente Juzgado exponiendo la consignación de siete (07) folios útiles, recibo de citación y compulsa con su respectiva orden de comparecencia al pie de la misma, sin habérsele sido posible lograr la citación personal de la demandada.
En fecha 16-02-2011, compareció la parte actora solicitando la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 18-02-2011, Este Tribunal acordó que se libraran los carteles de citación.
En fecha 22-02-2011, compareció la Parte Actora para retirar los carteles de citación librados.
En fecha 02-03-2011, compareció la Parte Actora para consignar los carteles de citación publicados en prensa.
En Fecha 03-03-2011, la Secretaria de este Tribunal se traslado a la dirección de la morada del demandado para la fijación del cartel.
En Fecha 22-03-2011, compareció el Apoderado Judicial de la Parte Actora para solicitar a este Tribunal que se le nombrara Defensor Publico a la Parte Demandada.
En Fecha 24-03-2011, este Tribunal acordó el Nombramiento del abogado en ejercicio FREDDY GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 115.820, como Defensor Judicial de la Parte Demandada.
En Fecha 11-04-2011, en horas de despacho compareció el alguacil del presente Juzgado exponiendo la consignación en Un (01) folio útil, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado.
En Fecha 15-03-2011, compareció el Defensor Judicial designado, para presentar sus excusas por no poder aceptar el cargo.
En Fecha 09-05-2011, compareció la parte actora para solicitar a este Tribunal que se le designara nuevo Defensor Judicial a la parte demandada.
En Fecha 12-05-2011, este Tribunal acordó el Nombramiento de la Abogada en ejercicio KATIUSKA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.689, como nuevo Defensor Judicial de la Parte Demandada.
En Fecha 26-05-2011, horas de despacho compareció el alguacil del presente Juzgado exponiendo la consignación en Un (01) folio útil, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.
En fecha 11-07-2011, el abogado en ejercicio LUIS COVA, en representación de la parte actora desiste de la demanda.
En fecha 14-07-2011, el Tribunal homologa el desistimiento de la demanda por la parte actora.
En fecha 18-07-2011, el Tribunal anula el auto de fecha 14-07-2011, por cuanto el abogado no tenia la cualidad que se atribuía y ordena que la causa siga su curso legal.
En fecha 13-02-2012, el Tribunal ordenó la apertura de una nueva pieza.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 07-02-2011, se aperturo el cuaderno de medidas.-
En fecha 09-02-2011, se decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble objeto del presente juicio; se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que previo sorteo el Tribunal que le corresponda de fiel cumplimiento a lo ordenado en el mismo. Se libró exhorto y oficio.-
En fecha 06-04-2011, se recibió oficio No 071-11 de fecha 09-03-2011 , con sus resultas constantes de veintiuno (21) folios útiles procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se agrego a los autos.
III.- FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien previo de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de la revisión exhaustiva realizada en la presente causa, este Juzgador considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…..”.
En este mismo sentido, cabe destacar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (nomenclatura de la Sala), donde fue acogida la DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“..… la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia...”.
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, el presente juicio fue admitido en fecha 30 de Septiembre de 2.014. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 13 de Marzo de 2.012 y corresponde al Tribunal ordenando abrir una nueva pieza. En consecuencia y por cuanto la presente causa se encontraba paralizada por un tiempo superior a un (01) año, este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
IV.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Se ordena levantar la Medida de Embargo Ejecutiva decretada por este Tribunal en el presente juicio, en fecha 09-02-2011 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03-03-2011, sobre el siguiente bien inmueble: Un (1) apartamento distinguido con el No, 6-C, situado en el sexto piso del Edificio CofipecaI, entre Avenidas 4 de Mayo y Aeropuerto 2 , Sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual comprende un área aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (76,20 M2). Dicho inmueble esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con el apartamento marcado con el Nº 6-D; ESTE: con la fachada principal a la Avenida Aeropuerto 2 y; OESTE: con el vacío interno del edificio y pasillo de distribución. Dicho inmueble le pertenece al demandado ciudadano ELIA MULLER BADIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 3.665.052, según consta de documento de propiedad, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-05-2005, bajo el Nº 27, folios 184 al 194, Protocolo Primero, Tomo 11, en consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, participándole de dicha suspensión. Igualmente se ordena oficiar a la Depositaria Judicial del Caribe, C. A., en la persona de su representante legal Manuel Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.184.377, participándole que este Tribunal ordenó levantar la medida ejecutiva de embargo decretada en el presente juicio en fecha 09-02-2011 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03-03-2011, sobre el inmueble antes identificado, en la cual su representada fue designada depositaria judicial y puesta en posesión del bien mueble propiedad de la parte demandada, plenamente identificada en el acta levantada en esa misma fecha, la cual se le anexa en copia certificada, en consecuencia se ordena la entrega de dicho bien inmueble a la parte demandada, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Líbrense oficios.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Porlamar a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez
Dr. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 03:00 p.m.,
La Secretaria Temporal
LJIU/MLM
Exp. Civil No. 11-2842.-