REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Visto el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 28-06-2017, presentado por el demandado CARLOS ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.865.945, asistido por abogado, el cual fue presentado en los términos siguientes:
Oponen las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 ordinal 6°, al faltar el instrumento fundamental de la demanda, o por haberse hecho la acumulación prohibida que expresa que “no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
Alega el demandado que la parte actora en el libelo, demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado el 07-04-2011, celebrado entre las partes, fundamentadose en el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas en el contrato de arrendamiento que fuera suscrito en fecha 07 de Abril del año 2.011, específicamente en la obligación de hacer entrega material del inmueble arrendado libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Que al revisar los medios de prueba que acompañan el libelo de la demanda, no se encuentra identificado ni de manera simbólica y mucho menos en físico el referido contrato de arrendamiento de fecha 07 de Abril de 2.011, instrumento fundamental de la presente demanda y sustento de la acción judicial incoada en su contra, por ello opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haber llenado del articulo 340 ordinal 6to.
Que igualmente opone la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem, por cuanto la parte actora en su petitorio, demanda el cumplimiento de contrato y a la vez el pago de los honorarios de abogado, indica que tales pretensiones son incompatibles y no pueden acumularse en el mismo libelo por cuanto tienen procedimientos judiciales distintos y dicha acumulación esta prohibida por la ley.
Que por estas razones pide al Tribunal declare con lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 26-07-2017, la parte actora presento escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas, en los términos siguientes:
Que en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte actora, procede a ratificar e insistir todos los planteamientos hechos en el libelo de la demanda, por cuanto los vicios o defectos denunciados por la parte actora son falsos e inexistentes.
Que con respecto al argumento de que la demanda incoada adolece de un defecto de forma, ya que supuestamente no se cumplió con el requisitos que exige al articulo 340 en su numeral 6°, al no identificar el instrumento fundamental de la demanda, lo cual es falso ya que el instrumento no es otro que el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes en fecha 07 de Enero de 2015, con el fin de regular entre estos la prorroga legal a que tenia derecho el arrendatario, el cual fue acompañado en físico a la demanda en copias certificadas del procedimiento administrativo llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el cual marcado “B” y que consta de 53 folios útiles cursa a los autos.
Expone que el demandado confunde lo que se el contrato de arrendamiento que dio inicio a la relación arrendaticia que existió entre su mandante y el mismo, y que no es otro, que el suscrito por estos en fecha 07 de Abril del año 2011: con el contrato que ciertamente constituye el instrumento fundamental y sustento de la acción de cumplimiento que se ha incoado en su contra, y que no es otro, que el suscrito entre ambas partes en fecha 07 de Enero de 2015, para regular la prorroga legal.
Que por otra parte, contra el argumento expuesto por el demandado que se había hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el libelo contentivo de la acción de cumplimiento de contrato, se había demandado igualmente el pago de honorarios profesionales, para cuya tramitación, sustanciación y resolución se requiere un proceso judicial distinto al de la acción de cumplimiento demandada, indica que dicha cuestión previa es temeraria, falsa e inexistente.
Cita la parte actora la sentencia Nº 0132 de fecha 23 de Marzo del año 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que por estas razones pide al Tribunal declare sin lugar las cuestiones previas opuestas con la correspondiente condenatoria en costas.
En fecha 04-08-2017, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 07-08-2017.
En fecha 21-09-2017, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal la difirió por un lapso de Quince (15) días continuos.
Este Juzgador, encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral en la forma siguiente:
1. Las contempladas en el ordinal 1°, del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª. Del Titulo I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2. Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco (5) días en la forma prevista en el articulo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3. Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del articulo 346, la parte demandante manifestara dentro del mismo plazo de cinco (5) días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”


De seguidas pasa el Tribunal a analizar la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 ordinal 6°, al faltar el instrumento fundamental de la demanda.
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que cursa en autos del folio 10 al 62, en copia certificada del expediente Nº 1350, que fue sustanciado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Nueva Esparta con motivo del procedimiento administrativo previo a la demanda. Del mismo se concluye que existe una relación de arrendamiento entre las partes en litigio. Y así se establece.
En dicho expediente cursan las actas que sostienen la pretensión de la parte actora para ejercer la acción de desalojo incoada. En razón de lo cual se declara Improcedente la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 ordinal 6°. Y así se decide.
Asimismo en cuanto a la supuesta acumulación prohibida, denunciada por el demandado, este Juzgador la declara Improcedente, por no existir la misma en la presente causa. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 ordinal 6°, al faltar el instrumento fundamental de la demanda, opuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.865.945, contra la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE RODRIGUEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.304.865.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la acumulación prohibida denunciada prevista el artículo 78° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas al ciudadano CARLOS ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.865.945, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.




LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.

NOTA: En esta misma fecha 16-10-2017, siendo las 09:00 a.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,


La Secretaria,
























LJIU/ MLM. Exp. No. 17-3361.-