REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


Vistos las testimoniales rendidas por los ciudadanos TORIBIO JOSE COVA y MARIA JOSEFINA ALVAREZ LUCENA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.822.634 y V- 6.815.547 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los hermanos NORIEGA RODRIGUEZ JESUS SALVADOR, NORIEGA RODRIGUEZ NORMA BEATRIZ, NORIEGA RODRIGUEZ ANGELA ISABEL, NORIEGA RODRIGUEZ OLIVIA JOSEFINA, NORIEGA RODRIGUEZ OSWALDO RAMON, NORIEGA RODRIGUEZ EMERSON JOSE, NORIEGA RODRIGUEZ, NORIEGA DE BREA ZULIA MARGARITA, NORIEGA RODRIGUEZ ADALYS MARIA y NORIEGA RODRIGUEZ MILAGROS DEL VALLE; Que dan fe que el terreno señalado en el escrito pertenece en propiedad a los hermanos NORIEGA RODRIGUEZ; Que conocen el terreno por ser vecinos del mismo; Que saben y les consta que los hermanos NORIEGA RODRIGUEZ, construyeron las referidas bienhechurías con dinero de su propio peculio y que tienen un valor aproximado de Siete Millones Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 7.038.000,00).
Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere, no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” El resaltado es mió.

En el presente caso de la lectura de la solicitud de título supletorio, se denota que se describe la ubicación y la descripción de las mejoras pero no se indica que tipo de mejora se realizo, se limitan a describir las parcelas numeradas su ubicación y la construcción que se realizo.
De igual manera analizada las testimoniales, de las mismas tampoco se aclara esta situación, no concordando las mismas con las documentales que se acompañaron a la presente solicitud, en razón de lo cual es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de titulo Supletorio, interpuesta por el ciudadano JESUS SALVADOR NORIEGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.000.480. Y así se decide.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.. En la ciudad de Porlamar a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.



LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.




NOTA: En esta misma fecha 13-10-2017, siendo las 01:00 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,

LA SECRETARIA TEMPORAL,












LJIU/ ML.
Sol. No. 17-5743.-