REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA KATIUSKA TOTESAUTT MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.146.596 y domiciliada en la Calle Hernández, Sector Blanca Nieves de Boca de Pozo, casa S/N, Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JULIO CESAR OSTOS RICO y ENRIQUE JOSÉ MARÍN ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 62.326 y 229.597 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NATANAEL JOSUÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.087.736 y domiciliado en la Calle Guamachal, Sector Buenos Aires, casa S/N, al frente de la Gallera de Lucho, diagonal al Conuco de la señora Pelona, Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
ASUNTO: Nº 12.203-17.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), incoada por los abogados JULIO CESAR OSTOS RICO y ENRIQUE JOSÉ MARÍN ROMERO en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA KATIUSKA TOTESAUTT MARTÍNEZ contra el ciudadano NATANAEL JOSUÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificados.
Fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en funciones de Juzgado Distribuidor, en fecha 26.06.2017 (f. 32), quedando asignada a éste mismo Tribunal, quien procedió a asignarle la numeración particular respectiva en fecha 27.06.2017 (f. vto. 32).
Por auto de fecha 30.06.2017 (f. 33 y 34), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano NATANAEL JOSUÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, a los fines de que compareciera dentro de los vente (20) días de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 06.07.2017 (f. 35), compareció el apoderado actor y mediante diligencia consignó las copias simples respectivas, a los fines de que se librara la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 10.07.2017 (f. 36), se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 11.07.2017 (f. 37), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que el apoderado actor puso a su disposición el medio de transporte para realizar la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 17.07.2017 (f. 38 y 39), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 20.09.2017 (f. 40), compareció el apoderado actor y mediante diligencia indicó al Tribunal que la parte demandada no contestó la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25.09.2017 (f. 41), compareció el apoderado actor y mediante diligencia promovió y ratificó pruebas.
Por auto de fecha 26.09.2017 (f. 42), fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado actor en fecha 25.09.2017.
Por auto de fecha 27.09.2017 (f. 43), se ordenó efectuar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos por ante éste Juzgado desde el día 19.09.2017 exclusive al 26.09.2017 inclusive.
Por auto de fecha 27.09.2017 (f. 44), se le aclaró a las partes que a partir de esa misma fecha inclusive comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Parte Actora:
Como fundamento de la presente acción los abogados JULIO CESAR OSTOS RICO y ENRIQUE JOSÉ MARÍN ROMERO en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA KATIUSKA TOTESAUTT MARTÍNEZ, alegaron lo siguiente:
- Que “Tal y como se desprende de copias certificadas de las actuaciones de la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre marcadas con la letra “B” debidamente expedidas por la Oficina de Investigación Penales y Civiles de la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Nueva Esparta, las cuales acompaño la presente demanda constante de diez folios útiles; que en fecha Sábado veinte cinco (25) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017), aproximadamente a las cuatro treinta horas (4:30hrs) de la tarde, me desplazaba con la debida prudencia y precaución y a una velocidad reglamentaria, puesto que venía transportando a mis dos nietas menores de edad desde la población de Punta Arena hasta mi casa en Boca de Pozo, en mi vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO /AVEO LS 4PTAS 1, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS GDZ980, SERIAL MOTOR F16D37A120426, SERIAL CARROCERÍA LSGTC52U97Y118565, AÑO 2.007, como consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 30525684 otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cuando de repente cerca de la entrada del pueblo Boca de Pozo salió un caballo (equino cuadrúpedo) de color beige, con clina semi corta de color marrón, abalanzándose sobre mi vehículo, galopando fuertemente y sin control, montado por un menor de edad quien lleva por nombre: HUMBERT MARÍN VÁSQUEZ, por la velocidad que traía el animal chocó con mi automóvil, dañándole éste a mi vehículo el guardafangos delantero derecho, vidrio de parabrisas, capot, puerta delantera derecha, mica delantera derecha, faro de luz derecho, techo; él adolescente al ver lo sucedido y como no le ocurrió lesión a su cuerpo que lamentar, opto por retirarse del sitio dejando el animal moribundo en la vía y gritando que él no pagaría ninguna reparación. Apersonándose minutos después al sitio funcionarios de la Policía Municipal de Macanao, informándole que no poseía seguro a todo Riesgo. En el nerviosismo que tenía de lo sucedido note que se encontraba una muchacha de nombre: DAYANA CAROLINA REYES ROMERO, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, domiciliada en la Calle en proyecto, Sector El Sur, en la población de Boca de Pozo, casa sin número, Municipio Península de Macanao, estado Bolivariano de Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-20.111.268, Teléfono Nº 0412-0931459, quien me ayudo con mis pequeñas nietas y me dijo que ese caballo es propiedad del ciudadano: NATANAEL JOSUÉ HERNÁNDEZ, hijo de SABRINA HERNÁNDEZ y JOSUÉ HERNÁNDEZ, y si necesitaba testigo que ella ira a testificar, motivo por el cual traslade mi vehículo hacia la casa de mi madre para realizar las diligencias legales pertinentes al caso. Pasados dos días me traslade a la oficina de Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ubicado en Centro Cívico de Boca de Río, Municipio Península de Macanao, estado Bolivariano de Nueva Esparta, a formular la denuncia por tratarse de un menor quien ocasiono los daños, quedando registrada la denuncia bajo el número 57 de fecha 27 de Marzo del 2017, donde no se pudo llegar a ningún acuerdo conciliatorio, notando los malos gestos y maneras groseras al responder el menor y su representante la ciudadana de nombre VICENTA VÁSQUEZ, donde manifestaron que el caballo no era de ellos y no pagarían nada del daño; posteriormente siguiendo lineamientos legales me traslade hacia la Prefectura de Boca de Pozo a plantear la situación y tratar de llegar a una conciliación con las partes denunciadas, teniendo citación para el día 28 de Marzo del presente año, compareciendo las personas responsables y representante del dueño del animal (caballo), que ocasionó el daño a mi vehículo el día citado por la Prefecta, quedando anotado en denuncia común Nº 017/029 de fecha 28 de Marzo del 2.017, dialogando en la conciliación para que reparen el daño hecho por el animal, las señoras VICENTA VÁSQUEZ representante del adolescente y SABRINA HERNÁNDEZ madre del propietario del animal, debido que el propietario no se encontraba en el país, las mismas no quisieron conciliar en llegar al acuerdo para reparar los daños ocasionados en el siniestro. Motivo por el cual para realizar los trámites legales pertinentes me traslade a la oficina de Investigaciones Penales Civiles del Servicio de Tránsito Terrestre “Nueva Esparta” adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, donde un funcionario de nombre SUP/AGREGADO (CPNB) ALFREDO MARCHAN, jefe de la oficina de Procedimientos con daños materiales, me tomo la declaración del siniestro y realizo la asignación del perito evaluador de nombre: HAROLDO CUELLO, mayor de edad, civilmente hábil, de este Estado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.190.481, miembro activo de peritos evaluadores de Tránsito de Venezuela, signado con el código 2302.”
- Que “Ciudadana Juez, en atención a lo antes dicho se hace obligatorio para nosotros, señalar y destacar ante usted, el hecho cierto de que además de los daños materiales antes señalados, y que le fueron causados a nuestra representada con la colisión en comento, producto de la negligencia e inobservancia de disposiciones legales por parte del ciudadano: NATANAEL JOSUÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, se le causaron igualmente con dicha colisión, otros daños de índole emergente, así tenemos pues, que a los fines de evidenciar y poner de manifiesto ante este tribunal la existencia veracidad de los citados daños emergentes, hay que destacar y establecer que dicho vehículo le servía de transporte propio a nuestra representada y a su grupo familiar.”
Parte Demandada:
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni a la promoción de las pruebas pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
LA CONFESION FICTA
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” Como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 eiusdem, que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Sobre éste particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22.02.2001 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres (3) elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:
“... Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
…. (omissis)…
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.
“....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
(...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”.
De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz del demandado al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por la parte actora en el escrito libelar de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por la parte actora en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que, una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.
Por otra parte, puede verse en la sentencia Sala de Casación Civil del 03 de mayo de 2.016, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásques, en el expediente Nº 2015-831.
“…De lo anterior se infiere, que dados los parámetros de procedencia para que opere la confesión ficta, el juez al momento de emitir el fallo respectivo, no puede bajo ningún concepto valorar las pruebas aportadas por el actor más allá de determinar si la demanda es o no contraria a derecho, toda vez que al entrar en discusión la procedencia o no de la confesión ficta el Tribunal que conoce de la causa debe limitarse a determinar si la acción es o no contraria a derecho, es decir, si la misma se encuentra tutelada por el derecho nacional…”
Por lo tanto, en el presente caso bajo estudio quien decide en apego a la sentencia antes citada no entra a analizar y valorar los medios de pruebas ofrecidos por la parte actora.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales -concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la confesión ficta de la parte demandada, es necesario que:
1.- El demandado no de contestación a la demanda: En el caso bajo estudio, el demandado, ciudadano NATANAEL JOSUÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ no dio contestación a la demanda, verificándose así el incumplimiento del primer acto de defensa para el sujeto pasivo, con lo cual se tiene por cumplido el primer presupuesto. Y así se declara.-
2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso: Este requisito hace referencia a que el demandado que no dé contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, la Jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora, o la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de ésta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no se hayan opuesto expresamente. En el presente caso el demandado dentro del lapso probatorio previsto, no promovió prueba alguna a los efectos de desvirtuar la pretensión de la parte actora, lo que demuestra cumplido el segundo presupuesto. Y así se declara.-
3.- La pretensión no sea contraria a derecho: Este presupuesto tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Así, se asume que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En el presente caso la pretensión invocada por la parte actora está referida a la reclamación de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito de la modalidad Colisión con Animal (Caballo) con daños materiales, fundamentada en los artículos 1.185, 1.192 y 1.196 del Código Civil, y por esa razón al encontrarse regulada por el ordenamiento jurídico se estima que la misma no es contraria a derecho. Lo que demuestra que los hechos jurídicos afirmados por la parte actora son idóneos para producir el efecto también jurídico pretendido –vale señalar- el pago por concepto de los daños y perjuicios causados al vehículo propiedad de la parte actora y los cuales fueron determinados por la experticia en el Acta de Avaluó levantado por la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ya que el demandado con tal actitud rebelde o contumaz hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, por consiguiente, se tiene como satisfecho el tercer de los presupuestos requeridos. Y así se declara.-
De ahí, que en éste caso se cumplen a cabalidad los tres (03) requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta. De manera pues, que ante la postura asumida por la parte accionada en éste proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar especialmente que el día Sábado 25.03.2017, siendo aproximadamente las 04:30 p.m., el vehículo propiedad de la parte actora circulaba desde la Población de Punta Arena hacia Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuando de repente abalanzándose de forma intempestiva, un caballo galopando fuertemente y sin control causo una serie de daños materiales a su vehículo, Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Placas: GDZ980; año: 2.007; Color: Azul; Modelo: Aveo/Aveo LS 4PTAS 1; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: LSGTC52U97Y118565; Serial de Motor: F16D37A120426 y de Uso: Particular. Asimismo, en suma de lo antes expuesto y bajo tales apreciaciones estima quien aquí decide que la acción incoada resulta procedente y por consiguiente, la reclamación de los Daños y Perjuicios (TRÁNSITO) tal como será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), incoada por los abogados JULIO CESAR OSTOS RICO y ENRIQUE JOSÉ MARÍN ROMERO en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA KATIUSKA TOTESAUTT MARTÍNEZ contra el ciudadano NATANAEL JOSUÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, todos identificados.
SEGUNDO: SE DECLARA la CONFESIÓN FICTA del demandado, ciudadano NATANAEL JOSUÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.087.736, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA al demandado, ciudadano NATANAEL JOSUÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ ya identificado, a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.200.000,00) a la demandante, ciudadana ANA KATIUSKA TOTESAUTT MARTÍNEZ, por los daños y perjuicios que le fueron causados a su vehículo, a raíz del siniestro ocurrido en fecha 25.03.2017.
CUARTO: SE ORDENA la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero antes señalada, calculada conforme a los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela, calculada desde la fecha en que se produjo la admisión de la presente demanda que fue el día 30.06.2017 hasta que el presente fallo haya adquirido firmeza de Ley, para lo cual se ordenará realizar una experticia complementaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En ésta misma fecha (06.10.2017), siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAMR/EEP/Jac
Exp. Nº 12.203-17
Sentencia Definitiva.-
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