REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JOEL JOSÉ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.672.136 y domiciliado en Aricagua, Calle Las Flores, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO, MARYLOLA BRITO BRANCO y OSCAR PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 138.684, 80.815 y 44.321 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MÓNICA FORT MAGNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.747.411 y domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, Sector Bella Vista, Edificio Wonder Beach, Piso 4, Apartamento 40 (A), Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ y CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 161.358 y 42.736 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por el ciudadano JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ debidamente asistido por la abogada NAILUZ PASTORA MARTÍNEZ contra la ciudadana MÓNICA FORT MAGNO, todos identificados.
En fecha 22.05.2017 (f. 80), se recibió la presente demanda y sus anexos interpuesta por ante éste Juzgado, en función de distribuidor, a quien le correspondió conocer de la misma, procediéndose en fecha 23.05.2017 (f. Vto. 80), a dársele entrada y a asignársele la numeración respectiva de éste Tribunal.
Por auto de fecha 25.05.2017 (f. 81), aceptó la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción, en virtud de la declinatoria efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 25.05.2017 (f. 82 y 83), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01.06.2017 (f. 85), se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada y de haberse certificado las copias simples respectivas.
En fecha 08.06.2017 (f. 86 y 87), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 26.06.2017 (f. 88 al 102), compareció la parte actora debidamente asistido de abogado y consignó escrito de reforma del libelo de la demanda.
Por auto de fecha 28.06.2017 (f. 103), se admitió la reforma del escrito libelar, ordenándose nuevamente el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17.07.2017 (f. 104 al 112), compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 07.08.2017 (f. 113 al 117), compareció la parte actora debidamente asistido de abogado y consignó escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta.
En fecha 07.08.2017 (f. 118), compareció la parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó que se declarara como no propuesta la tacha incidental anunciada.
Por auto de fecha 10.08.2017 (f. 119), se ordenó efectuar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 17.07.2017 exclusive al 25.07.20147 inclusive.
Por auto de fecha 10.08.2017 (f. 120 al 123), se declaró improcedente in limine litis la tacha presentada por la parte demandada.
En fecha 14.08.2017 (f. 124 y 125), compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y consignó escrito de promoción de pruebas de cuestiones previas.
En fecha 14.08.2017 (f. 126 al 128), compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y confirió Poder Apud Acta a los abogados YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ y CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ.
Por auto de fecha 14.08.2017 (f. 129 al 131), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 21.09.2017 (f. 132 y 133), compareció la parte actora asistido de abogado y confirió Poder Apud Acta a los abogados SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO, MARYLOLA BRITO BRANCO y OSCAR PINO.
Por auto de fecha 22.09.2017 (f. 134), se ordenó efectuar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 28.06.2017 exclusive al 01.08.2017 inclusive, desde el 01.08.2017 exclusive al 08.08.2017 inclusive y desde el 08.08.2017 exclusive al 21.09.2017 inclusive.
Por auto de fecha 22.09.2017 (f. 135), se aclaró a las partes que a partir del día 22.09.2017 inclusive, comenzó a computarse el termino para dictar sentencia en la presente incidencia de cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Ahora bien, encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir la incidencia sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadana MÓNICA FORT MAGNO, ya identificada; mediante su escrito de fecha 17.07.2017 promovió la cuestión previa fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente el exigido en el ordinal 7° del mencionado artículo 340 ibidem; se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como fundamento de la presente incidencia opuesta la parte demandada, ciudadana MÓNICA FORT MAGNO, debidamente asistida por el abogado CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ, señaló:
- Que “Ahora bien ciudadana Juez, una vez analizado y revisado como ha sido por mí el libelo contentivo de la demanda incoada en mi contra por la demandante de autos, me permito concluir categóricamente y contundentemente que en el libelo de demanda contentivo de la acción de cobro de bolívares interpuesta en mi contra, no se dio cabal y efectivo cumplimiento a la exigencia legal contenida en el numeral 7º del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, que el actor, a pesar de que infundadamente me reclama con su acción el pago de indemnización por daños y perjuicios materiales, el mismo no cumplió con su impretermitible obligación de especificar detalladamente en su libelo de demanda, en que consistieron los daños y perjuicios “supuestamente” causados al mismo, y sus causas, es decir, cuales fueron específicamente los daños materiales causados a este y de forma detallada en que estos se causaron, es decir, cual es la relación de causalidad entre dichos daños y la supuesta conducta activa que la misma me erróneamente me atribuye.”
- Que “Así tenemos pues, que con respecto al incumplimiento del requisito contenido en el numeral 7º del artículo 340 ejusdem, cae señalar a los fines de su fundamentación, que la parte actora no se especificó en el libelo de la demanda los “presuntos” daños y perjuicios cuya indemnización reclama el demandante de autos, pues… la parte demandante de autos, no especificó en forma detallada y pormenorizada en qué consistía el daño de cada una de esas piezas, cual era el valor individual de cada una de ellas; si el daño era total o parcial; si su reparación requería una reposición total de la pieza o por el contrario, solo bastaba una reparación de la misma; cual era el daño especifico de estas, y como o a causa de que se produjo el supuesto daño de esta, entre otros; todo lo cual, además de poner en evidencia el incumplimiento de la parte actora, de la obligación legal que le impone el numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de un cabal y efectivo ejercicio de la acción judicial ejercida por este en mi contra; pone igualmente en evidencia, la desigualdad procesal entre las partes intervinientes en este proceso, la cual, viene dada por la imposibilidad manifiesta para mi de ejercer una cabal y efectiva defensa de mis derechos e intereses, toda vez que desconozco, producto de los impreciso y ambiguo de la reclamación del actor al reclamar el pago de unos presuntos daños y perjuicios que le fueron ocasionados supuestos por mi, de que defenderme efectivamente o que dichos o reclamaciones de la actora impugnar o atacar en mi defensa, puesto que como he señalado, esta no fue precisa y clara al momento de reclamar los presuntos daños y perjuicios o indemnizaciones que supuestamente le fueron causados por mi negligencia e imprudencia; y mucho más aún, cuando esta no señala o expresa en forma alguna en su libelo de demanda, como o en base a que métodos técnico-científico el perito avaluador calculo dichos daños y el valor de los mismos; y menos aún estipulo o especificó cuales fueron los parámetros o valores referenciales de mercado tomados en consideración por este para avaluar los supuestos daños materiales.”
- Que “Ciudadana Jueza, es obvio y evidente que si el demandante de autos solicita en su libelo de demanda la indemnización de daños y perjuicios, daños materiales ocasionados, daño material indirecto (daños emergentes), gastos de mano de obra empleada en la reparación, el mismo debió especificar detalladamente dichos daños y perjuicios con inclusión de la causa o motivo de los mismos, la cuantía y todo dato cuanto sea posible para determinar de la mejor manera dicho daños y perjuicios y de esa manera conceder a la demandada la oportunidad de defenderse de dicha imputación, mediante el rechazo, desconocimiento o aceptación de cualquiera de ellos o de no ninguno, dependiendo la veracidad o inocuidad de estos; por lo que es evidente que en la forma como el demandante estipulo los mismos, resulta prácticamente hacerlos, por lo que a criterio personal, resulta improcedente e inaceptable el libelo de la demanda contentiva de la acción ejercida en mi contra, por adolecer el mismo de tal vicio, lo que conlleva a establecer que dicha situación o conducta de la parte actora, se subsume plenamente en el presupuesto de hecho contemplado en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual viene a constituir uno de los requisitos de forma esencial de la demanda; haciéndose entonces como consecuencia de ello, procedente la cuestión previa aquí opuesta, por lo que así pido así sea considerado pro este Tribunal, mediante la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa que se encuentra contenida en el artículo 346 numeral 6º de la norma adjetiva antes citada.”

Por su parte el demandante, ciudadano JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la abogada NAILUZ PASTORA MARTÍNEZ, dentro de la oportunidad para subsanar el defecto u omisión invocada, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada señalando:
- Que “Para contradecir la cuestión previa opuesta me permitiré reproducir extractos del libelo donde claramente se expresan claramente cuales fueron los daños causados tanto al vehiculo de mi propiedad así como a mi persona por el hecho de que dar en un cierto y determinado tiempo sin el, específicamente antes de enunciar el petitorio, cuando de manera de corolario se expuso: “…Mi automóvil se encuentra asignado a la cooperativa de transporte Antolín del Campo, en el momento del impacto, la ciudadana irresponsablemente movilizo su automóvil junto con otras personas del sitio del suceso, aun después de haberle advertido que había llamado a transito, la misma no asumió su responsabilidad dejándome serios y graves daños y perjuicios y en especial graves daños materiales del lado derecho de mi vehiculo, específicamente: compuerta derecha, puerta derecha, mecanismo de puerta y compuerta, estribo derecho, tapa exterior de la gasolina, tanque de la gasolina, tren delantero derecho, suspensión delantera derecha, eje homocinético derecho, guardafango trasero derecho, llanta delantera y por reparar y pintar lo siguiente: tapicería interior izquierda, parar central y delantero derecho, compacto piso lado derecho, que según del acta de avaluó que forma parte de las actuaciones administrativas de transito antes citadas, y que fuese levantada con ocasión a la experticia de avaluó realizado a mi vehiculo a mi vehiculo en fecha 21.03.2017, por el perito evaluador Emir Estrada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.930.978, tiene un valor de 4.600.000,00 pero respecto a esto. Debemos aclarar que dicha experticia solo esta referida al valor de las piezas y partes dañadas que han de ser sustituidas o repuestas en aras del normal efectivo y cabal funcionamiento de mi vehiculo, tal y como se encontraba antes del accidente en cuestión; cuya adquisición y reposición valga señalar, sobrepasa dicha estimación, puesto que los actuales precios de los repuestos a consecuencia de la situación económica del país, se han duplicado y en algunos casos triplicado con relación a su valor original, todo lo cual podemos evidenciar con las facturas y recibos expedidos con ocasión a la adquisición de dichas piezas y repuestos, que en lo adelante específicamente en la oportunidad de promover pruebas en la presente reforma de demanda serán agregadas con su respectiva individualización y descripción pormenorizada de las mismas; ya que el valor de los gastos de cancelación de mano de obra empleada en la realización de los necesarios y requeridos trabajos de reparación y mejoras de los daños ocasionados a mi vehiculo con ocasión a dicha accidente, no fueron determinados ni estipulados en forma alguna en dicha experticia de avaluó de daños, pero que conforme a las respectivas facturas y recibos expedidos en su oportunidad con ocasión a la prestación de los correspondientes servicios de mano de obra requeridos para la relación de los daños ocasionados a mi vehiculo en el accidente, ascienden a un valor aproximado de 3.900.000,00 todo lo cual consta de la respectiva factura que me fue expedida con ocasión a ello, y que en la oportunidad de promover pruebas en esta reforma serán individualizadas debidamente”.”
- Que “Ciudadana Juez, en atención a lo antes dicho, se hace igualmente obligatorio para mi, señalar y destacar ante usted, el hecho cierto de que además de los daños materiales antes mencionados, y que me fueron causados con la colisión en comento, producto de la negligencia e inobservancia de disposiciones legales por parte de la ciudadana Mónica Fort Magno, en la conducción de su vehiculo, se me causaron igualmente con dicha colisión, otros daños materiales de índole emergente y lucro cesante, es decir, que igualmente se me causaron tantos daños emergentes como daños materiales por lucro cesante.”
- Que “Así tenemos pues, que a fines de evidenciar y poner de manifiesto ante este Tribunal la existencia y veracidad de los citados daños emergentes, hay que destacar y establecer que mi vehiculo, valga decir, además de servirme de instrumento de trabajo me servia igualmente de transporte propio y de mi grupo familiar, quedo totalmente inoperativo, e imposibilitado de movilizarse por sus propios medios, igualmente que yo, y ellos, se beneficiaban y trasladaban en mi vehiculo que de paso valga decir es el único que tengo, he tenido que erogar un gasto aproximado por concepto de transporte mío, y de mi grupo familiar de aproximadamente, bolívares MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00), diarios, que multiplicados por los aproximadamente ciento cincuenta (150) días que este ha estado paralizado e inoperativo a consecuencia del descrito accidente de tránsito, nos arroja un resultado de Bolívares DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL, (Bs. 225.000,00), por este solo concepto de erogaciones por transporte propio y de mi propio grupo familiar, lo que me conlleva a establecer con toda propiedad, que a la fecha se me han generado gastos por daños emergentes de aproximadamente la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 225.000,00); en lo que respecta a los aludidos daños emergentes.”
- Que “En lo que respecta a los reclamados daños por lucro cesante, hay que destacar que a los fines de poner de manifiesto y en evidencia ante este mismo tribunal la existencia y veracidad de los mismos, es decir, la existencia de dichos daños por lucro cesante, que mi vehiculo constituía además de mi único medio de transporte igualmente constituía mi instrumento de trabajo y por ende mi medio de sustento puesto que dicho vehiculo era utilizado por mi para realizar transporte publico y privado, adscrito a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANTOLÍN DEL CAMPO, inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas en donde yo soy el encargado con mi vehiculo de prestar tan importante servicio, devengando como ingresos diarios por dichos servicios la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES, (Bs. 30.000,00), como se evidencia de la constancia expedida por la referida asociación cooperativa, que multiplicados por los aproximadamente ciento cincuenta (150) días que este ha estado paralizado e inoperativo a consecuencia del descrito accidente de transito, nos arroja un resultado de Bolívares CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL, (Bs. 4.500.000,00), lo cual desde el momento del accidente de transito up supra citado hasta la presente fecha se me han privado en su totalidad o sea, he dejado de percibir en su totalidad; por lo que es propio, pertinente y adecuado establecer que con ocasión al accidente de transito en referencia se me han generado un daño por lucro cesante de aproximadamente bolívares CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL, (Bs. 4.500.000,00).”
- Que “Ciudadana Jueza, todos los cuales, al igual que los demás daños materiales que se me han ocasionados con ocasión a dicho accidente y, en este caso, relacionados directamente tanto con la adquisición de repuestos, piezas y partes mecánicas requeridas por mi vehiculo como la mano de obra necesaria para la innatación de dichas piezas, repuestos y partes mecánicas, así como para la efectiva y normal habilitación del vehículo en cuestión, (latonería, pintura y mecánica en general), que han sido realizadas como es obvio, por profesionales de la latonería y pintura y de la mecánica en general que fueron contratados para la realización de dichos trabajos que ineludiblemente son requeridos para lograr el normal y efectivo funcionamiento de las piezas y auto-partes dañadas en la colación en comento, los cuales evidentemente habrán de cobrar unos honorarios por la realización de dichos trabajos; han de ser asumidos e indemnizados en la definitiva por el causante de dichos daños.”

PRUEBAS APORTADAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido la jueza debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye, la fuerza o mérito de los argumentos, o las razones que en ella encuentra la jueza para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no, en la resolución del conflicto planteado.
Parte Actora:
1.- En relación a la ratificación de las actuaciones que constan en autos y la reproducción de los capítulos del escrito libelar, así como de las consideraciones de hecho o de derecho sobre lo debatido, es decir, el mérito favorable de los autos, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales, no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace la juzgadora de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo, a todos los intervinientes del proceso. Y así se decide.-
Parte Demandada:
1.- Mérito favorable de los autos: Sobre el mérito favorable de los autos conforme a la doctrina y jurisprudencia, el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace la juzgadora de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo, a todos los intervinientes en el proceso.
Ahora bien, debe ésta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta y de la defensa opuesta por la parte demandada en el presente proceso. Y así se decide.-
2.- La Confesión de la parte actora en su escrito de fecha 07.08.2017: Por cuanto de su contenido se demuestra que la representación judicial de la parte actora, no especificó ni individualizó pormenorizadamente en su libelo, cuales eran los daños específicos sufridos por dichas partes o piezas del vehículo y menos aún individualizó pormenorizadamente el valor de cada una de esas reparaciones en particular, y mucho menos aún, señaló o indicó en forma alguna cuanto fue el tiempo que su vehículo “supuestamente” estuvo detenido o paralizado, no obstante que el mismo reclama una indemnización por tal hecho.
Al respecto, se impone señalar que corresponde a ésta Juzgadora de mérito pronunciarse sobre el alcance, extensión y naturaleza de las afirmaciones que hubiere formulado la parte actora, así como acerca de lo expuesto por el promovente en relación con la alegada confesión y que denota una concordancia lógica y secuencial con los hechos narrados en el presente procedimiento y con las demás pruebas, todo esto conforme a lo previsto en los artículos 1.401 y 1.405 del Código Civil. Y así se declara.-
IV.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Dispone el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340….”.

Asimismo, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
(…).

De los anteriores fundamentos, éste Tribunal para resolver y decidir, observa: Respecto al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que una vez analizado el contenido del libelo de demanda, se evidenció que la parte actora realizó una expresa relación de los hechos. Asimismo, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 7º, no puede estar referida a una detallada y pormenorizada descripción en el libelo de demanda de los daños y perjuicios reclamados ni mucho menos a cualquier otra descripción o señalamiento que tienda a la determinación clara y precisa del daño y perjuicio reclamado, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que la parte demandada en éste caso en particular, conozca de la actora la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora.
En lo que respecta a la PRETENSIÓN, el autor DEVIS ECHANDIA, expresa que cuando contemplamos la demanda en su entidad propia, aparece inevitablemente la pretensión como el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende se hagan en la sentencia; esa pretensión es, por lo tanto, el petitum de la demanda, lo que se pide en ella que sea reconocido o declarado en la sentencia a favor del demandante.
No obstante lo anterior, constata éste Tribunal que el objeto principal de la pretensión del actor es el COBRO DE BOLÍVARES por DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO y que adicionalmente, pretende como una supuesta consecuencia o efecto del fallo, en caso de la declaratoria con lugar de la acción, la indemnización de esos daños y perjuicios “MATERIALES” y por vía subsidiaria “DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE” causados por la hoy demandada, ciudadana MÓNICA FORT MAGNO.
En consecuencia se le advierte a las partes que en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, la jueza debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes, y puede y debe, de oficio, emplear las normas jurídicas que resulten aplicables a los hechos alegados y probados, aun cuando no hayan sido invocados por las partes oportunamente; es decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio de la jueza. En tal sentido, se estima que la defensa previa relacionada con éste punto debe ser desechada.
A tal efecto, observa ésta sentenciadora, una vez analizado como fueron los medios probatorios traídos a las actas en la oportunidad probatoria de la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, así como de las copias tanto simples, como certificadas acompañadas con el escrito libelar por la parte actora, se observa que la presente demanda fue admitida de conformidad con el artículo 150 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y su posterior admisión a la reforma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de le Ley, así como por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, muy específicamente lo establecido en el ordinal 7° del referido artículo. En consecuencia, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, considera ésta sentenciadora imperioso desestimar su pretensión y declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadana MÓNICA FORT MAGNO por carecer de sustento legal, tal y como lo plasmará éste Tribunal en forma clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se Decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada, ciudadana MÓNICA FORT MAGNO debidamente asistida por el abogado CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana MÓNICA FORT MAGNO a dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, ciudadana MÓNICA FORT MAGNO por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 357 eiusdem.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017) 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En ésta misma fecha (06.10.2017), siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAM/EEP/Jac
Exp. Nº 12.189-17
Sentencia Interlocutoria.-